Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 442/2017 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100470
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5928
Núm. Roj: STSJ CV 5928:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 522/19
En el recurso contencioso-administrativo numero 442/2017 interpuesto por D. Miguel representado por Doña Cristina Melio Soler y defendida por la Letrada Doña Mª Ángeles Blanco Rojas.
Es Administración demandada la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado.
Constituye el objeto del recursola resolución de fecha 08-09-2017 de la Directora Territorial por Delegación de la Consejera de Bienestar Social recaída en el expediente NUM000 por la que se estima la solicitud formulada por D Miguel el 29/06/2016 por un periodo de 3 meses y un importe total de 286,66 euros, resultando un importe mensual de 95,62 euros de renta garantizada de ciudadanía de fecha 18 de enero de 2016
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Lourdes Pérez Padilla, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por la que se revoque y deje sin efecto por ser nula y contraria a derecho el acto objeto del recurso, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener la renta garantizada de ciudadanía por importe, según su situación personal y familiar de 416,24 euros al mes y una duración de 12 meses, esto es a ser perceptor por dicho concepto de 4.946,88 euros más los intereses legales de dichas cantidades que se concretaran en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costa a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba ni conclusiones, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso se interpone por Don Miguel frente a la Resolución de fecha 08-09-2017 dictada por la Directora Territorial por Delegación de la Consejera de Bienestar Social en el expediente NUM000 por la que se estima la solicitud formulada por D Miguel el 29/06/2016 por un periodo de 3 meses y un importe total de 286,66 euros, resultando un importe mensual de 95,62 euros de renta garantizada de ciudadanía de fecha 18 de enero de 2016.
La pretensión de la parta actores es declarativa de no conformidad a derecho y nulidad de la citada resolución, y, de forma acumulada, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada a favor del actor de su derecho a percibir renta el derecho de la recurrente a percibir la renta garantizada de ciudadanía, según su situación personal y familiar de 416,24 euros al mes y una duración de 12 meses.
Esta pretensión, de forma sucinta se sustenta en: i) incumplimiento de los plazos para dictar resolución expresa y con ello, vulneración de la ley 9/2016 de 28 de octubre de la Generalitat, de regulación de procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana en relación con la Ley 9/2007 de 12 de marzo y decreto 93/2008 de 4 de julio ii) nulidad de la resolución de todo el procedimiento instruido por vulneración de los artículo 28.(3), 35.1, 53.1 (d), 77, 88.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por falta de motivación y cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su percepción.
Por el Abogado de la Generalidad se formula oposición expresa alegando, en síntesis que el propio recurrente reconoce que si la solicitud presentada no se resuelve en plazo, se entenderá desestimada, pudiendo dictar resolución expresa sin vinculación a tal desestimación, considerada ajustada a derecho la resolución impugnada en tanto si contiene motivación sucinta el acto impugnado y en tanto la resolución admite el cumplimiento de los requisitos para su percepción, atribuyendo la normativa a la administración la facultad discrecional de decidir el periodo por el cual se concede la ayuda que podrá ser por un mes hasta un máximo de 36 meses , además, de forma subsidiaria, conforme dispone el articulo 71.1.c) de la LJCA no cabe estimar la pretensión del recurrente en cuanto a la cuantía y periodo de percepción de la renta, debiéndose remitir a la administración para que sea fijada.
SEGUNDO.-La parte recurrente articula el recurso en los siguientes hechos:
1º.-La hoy recurrente presenta solicitud de renta garantizada el 29 de junio de 2016.
2º.-El 27 de abril de 2017, el Sr Miguel presenta mediante modelo normalizado comunicación de cambio de la situación padronal de su domicilio, comunicando que su hijo ya no convive en dicho domicilio familiar.
3º.-El 15 de mayo de 2017 se notifica la resolución desestimatoria de la solicitud presentada por Sr. Miguel 'por tener ingresos superiores a la cuantía máxima de la RGC para su unidad familiar'.
4º.-el 19 de junio de 2017 se interpone recurso de reposición contra la desestimación de la petición de renta garantizada de ciudadana.
5º.-El 25 de julio de 2017 se dicta resolución revocando la resolución de fecha 15 de mayo de 2017 al haber sido dictada sin entrar a valorar todos los requisitos exigidos por la Ley, anulando todos los actos administrativos posteriores a la misma en dicho expediente y reponiendo a las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dicha resolución, con el fin de continuar la tramitación correcta del mismo, a efectos de emitir nueva resolución que recoja los fundamentos de derecho de acuerdo con los hechos que obran en el expediente. Requiriendo la presentación de modelo de documentación bancaria conforme la normativa que se cita.
6.-El 08 de septiembre de 2017 se dicta Resolución concediendo a Don Miguel la RGC solicitada por un importe total de 286,86 euros por un periodo de tres meses, resultando un importe mensual de 95,62 euros con fecha de efectos económicos a partir del 01 de julio de 2016, resolución objeto del presente recurso.
TERCERO:- Respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada y nulidad de la misma: El motivo se estima.
Sustenta la parte actora la petición de nulidad por ausencia absoluta de motivación a la hora de fijar la cuantía de la renta solicitada, petición a la que se opone la administración demandada al considerar que la citada Resolución parte de reconocer el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ser perceptor de la renta garantizada de ciudadanía solicitada, si bien, la fijación de la cuantía total estableciendo los meses y el importe mensual concreto se sitúan dentro de las facultades discrecionales que el articulo 15 de la ley 9/2007 de 12 de marzo otorga a la Administración.
Al hilo de lo expuesto por la Administración, debemos traer a colación lo dispuesto en el articulo 54 de la ley 30/92 de 26 de noviembre ( aplicable conforme establece la DT3 a) de la Ley 3/2015 de 1 de octubre , en tanto el procedimiento examinado se inicia antes de la entrada en vigor del citado nuevo texto legal), precepto, no obstante, idéntico al artículo 35 de la nueva ley y que, entre otros supuesto, exige la motivación con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, pues, como señala el Tribunal Constitucional desde su Sentencia de 17 de julio de 1981 'la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos, debiendo realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos'. A su vez, este vicio de forma del acto impugnado, esto es, la ausencia de razón alguna para determinar la cuantía debemos ponerlo en relación con el articulo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y actual articulo 48 de la ley 30/2015 de 1 de octubre cuando señala que 'No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.', pues, en el presente caso, si consideramos que dicha omisión ha causado indefensión al recurrente en cuanto, a la vista de la circunstancia concurrente en el expediente consistente en la comunicación posterior de cambio de la situación padronal de su domicilio, se desconoce si se ha tenido o no en consideración la circunstancia fáctica reflejada en el citado comunicado en el que se que manifestaba que su hijo no convive en dicho domicilio familiar.
En cuanto a la segunda objeción a la pretensión alegada por la Administración, respecto de la improcedencia a la hora de fijar la cuantía que resulta procedente, debemos traer a colación lo manifestado por la STS contencioso sección 4 del 12 de diciembre de 1979 (numero 1627/1979 ) cuando afirmo que'estando el Tribunal ante todos los elementos decisorios del caso y revelando éstos la inadecuación a derecho sustancial del acto, la invalidez del mismo por motivos de forma sólo sería capaz de determinar para el particular la carga adicional de seguir un nuevo proceso para obtener una decisión que puede pronunciarse ya ahora'; Y es que, en el caso de autos, la documental aportada por el propio recurrente revela que son dos los integrantes de la unidad familiar, por lo que teniendo en consideración la normativa aplicable al caso de autos ratione temporis( articulo 15 de la LO 1/2006 de 10 de abril de reforma del a ley 2/1982, de 1 de julio), Ley 9/2007, de 12 de marzo de Renta garantizada de ciudadanía, cuyo articulo 20 fue modificado por la Ley 10/2015, 29 de diciembre, Decreto 93/2008 de 4 de julio de desarrollo, Orden 31 de julio de 2008, Orden 7/2012 de 20 de febrero de modificación de la anterior ( cuya base quinta del anexo fue anulada por sentencia de 6 de febrero de 2015 de la Sala de lo contencioso del TSJV), Resolución de 28 de octubre de 2015 de la Dirección General de Servicios sociales y personas en situación de dependencia, procede fijar la cuantía de416,24 euros solicitada en el escrito de demanda, fijando los 12 meses solicitados con efectos desde el 1 de julio de 2016, a la vista de la edad de la edad del Sr Miguel, así como de la situación de precariedad reflejada en la intervención de los servicios sociales del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2017. De esta cantidad, no obstante, deberá descontarse, la cantidad 286,86 euros reconocida en la resolución recurrida solo en el caso de haber sido ya abonada al recurrente.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 Ley Jurisdiccional ,se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada, si bien hasta un máximo de 1.200 euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel representado por Doña Cristina Melio Soler y defendida por la Letrada Doña Mª Ángeles Blanco Rojas contra la resolución de fecha 08-09-2017 de la Directora Territorial por Delegación de la Consejera de Bienestar Social recaída en el expediente NUM000 por la que se estima la solicitud formulada por D Miguel el 29/06/2016 por un periodo de 3 meses y un importe total de 286,66 euros, resultando un importe mensual de 95,62 euros de renta garantizada de ciudadanía de fecha 18 de enero de 2016 siendo administración demandada la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado.
2.-Anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho.
3 Reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho de D. Miguel a percibir la Renta Garantizada de 416,24 euros mensual durante 12 meses con fecha de efectos económicos desde el 01-07-2016, mas los intereses legales correspondientes.
3º.-Se imponen las costas procesales a la parte actora fijando como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Lourdes Pérez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

