Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 933/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100474
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3745
Núm. Roj: STSJ PV 3745/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 933/2018
SENTENCIA NÚMERO 522/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 124/2018 de
27 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso 106/2018 seguido por los trámites del procedimiento
abreviado, contra resolución de 10 de enero de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Bizkaia que impuso
sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia
irregular, con prohibición de entrada por periodo de un año.
Son parte:
- Apelante : Pascual , representado por la Procuradora Dª María Rosario Martínez González y dirigido por el
Letrado D. Gregorio Esteban Corral.
- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida
por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Pascual recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la apelada y dictando otra de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 8 de noviembre de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.
TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/12/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Pascual , nacional de Nigeria, recurre en apelación la sentencia nº 124/2018 de 27 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso 106/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra resolución de 10 de enero de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Bizkaia que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de un año.
La resolución administrativa justificó la sanción de expulsión al dejar constancia, como hechos probados, que el ciudadano extranjero se encontraba irregularmente en territorio español, careciendo de autorización de residencia o documento análogo que autorizara su estancia legal en España, y no acreditaba medios de vida suficientes para su subsistencia y estancia en España, costando dos reseñas policiales con distintas filiaciones, en Motril y en Bilbao, y un expediente por entrada ilegal en patera por Motril (Málaga), con prohibición de entrada por periodo de tres años.
SEGUNDO.- La sentencia apelada .
En el FJ 1º identifica la resolución recurrida y traslada los motivos de la demanda, falta de proporcionalidad en el ámbito sancionador y concurrencia de razones humanitarias.
En el FJ 2º se remite a la sanción que se impuso y a los hechos que la justificaron, en los términos que hemos recogido.
En el FJ 3º responde a lo debatido sobre la proporcionalidad y motivación de la sanción, que lo hace como sigue: < < En relación al régimen sancionador en materia de extranjería y la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LOEX de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697), ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, como en el art. 50 de esa misma norma, en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 > > .
En el FJ 4º retoma las conclusiones de la STS de 12 de junio de 2018, casación 2958/2017, en relación con la sanción procedente a la infracción del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería.
Con ello, en el FJ 5º traslada la justificación del pronunciamiento desestimatorio, en aplicación de dicha jurisprudencia, haciéndolo como sigue: < < En el presente caso, procede una valoración proporcionada de las circunstancias del caso. El supuesto, merece atender a los elementos que puedan considerarse negativos de la estancia en el país del recurrente para ponderar y dilucidar cuál debe ser la sanción que se ajusta a Derecho. El acto administrativo recurrido aduce como motivo para la imposición de la sanción la falta de autorización administrativa para residir de forma legal y la falta de documentación.
El artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , expresamente determina que ' Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente ', pudiendo sancionarse tal conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la LOEX, con la sanción de multa o expulsión del territorio español, que es la medida que ha acordado la Administración, y que ahora se combate en vía de recurso administrativo, al entender que la misma no atiende al principio de proporcionalidad y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE.
A la vista del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada junto al recurso contencioso administrativo, no cabe duda de que la resolución recurrida parte de un hecho acreditado, que es la situación irregular del recurrente en España, al encontrarse indocumentado. Siendo así, la única consecuencia que debe aplicarse, conforme a la sentencia dictada, es proceder a la desestimación del recurso presentado, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 , lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno .
En relación a los supuestos previstos en la Directiva, su artículo 6 dispone que [¿] El recurrente, alega que concurren en él motivos de arraigo, pero no prueba que esté incurso en alguno de los supuestos descritos anteriormente, por lo que su recurso debe ser desestimado.
2) Concurrencia de razones humanitarias.
En relación a este segundo motivo de oposición, el mismo no puede ser atendido, toda vez que el objeto de este procedimiento es la resolución de fecha 10 de enero de 2018, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la se acordó imponer a D. Pascual la sanción de expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. Pretender ahora con motivo del recurso contencioso administrativo introducir aspectos que exceden del ámbito del motivo de la sanción, privaría de sentido a la función revisora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que pasaría a substituir a la Administración en el ámbito competencial que le es propio. Todo ello, sin perjuicio del derecho del recurrente a interesar la concesión de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 > > .
TERECRO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y acordar lo que se interesó con el suplico de la demanda, declarar no conforme a derecho y por ello la nulidad, dejando sin efecto la resolución administrativa que impuso la sanción de expulsión, y que se otorgue al apelante permiso de residencia autónoma u otra autorización que otorgue el derecho a estancia por razones humanitarias, por enfermedad, rechazando que se dicte resolución de retorno, en concreto la expulsión, añadiendo, subsidiariamente, que en caso de proceder la sanción Administrativa por la estancia irregular que debía ser la de multa en importe de 501 Euros, cumpliéndose las directivas Comunitarias, la normativa española y las sentencias que refieren, en relación con las razones humanitarias por enfermedad del apelante.
Tras justificar el cumplimento de los requisitos procesales del recurso de apelación, traslada los antecedentes que considera relevantes, rechazando los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, respecto a que no se dé concurrencia de circunstancias humanitarias, para destacar que no se ha valorado en la instancia.
En este ámbito se remite a lo que razona la sentencia apelada en el FJ 5º 2) sobre la concurrencia de razones humanitarias, con el contenido que recogemos en el anterior FJ 2º.
Tras ello se remite a los motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba documental aportada en el expediente administrativo, respecto a la concurrencia de circunstancias humanitarias, por lo que no procedía la expulsión, y error de derecho, en relación con lo que considera errónea aplicación de la Normativa.
1.- En cuanto al primero de los motivos, error en la valoración de la prueba documental, en relación con la concurrencia de circunstancias humanitarias que se oponían a la expulsión .
Se remite a lo que se trasladó en el escrito de alegaciones tras el acuerdo de iniciación del expediente, a la alegación primera, en el fondo para insistir en que el apelante tenía documentación legal de su país de origen, de Nigeria, con pasaporte en vigor, domicilio conocido, con tarjeta sanitaria de Osakidetza en vigor, con remisión a las enfermedades graves, insistiendo en que la normativa Europea exige la no devolución de los nacionales de terceros países, en tales situaciones, insistiendo en trasladar lo que se interesó ya en su momento, incluso con referencia a la pretensión subsidiaria de que la sanción fuera de multa en cuantía de 501 euros.
2.- En el motivo segundo, se remite a las alegaciones segunda y tercera del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, retomando lo que en ese ámbito se trasladó, para insistir en las pretensiones que ya venían inicialmente ejercitadas, en relevancia de las razones humanitarias que excluían la expulsión y, subsidiariamente, que la sanción sería solo de multa, en cuantía de 501 euros.
En relación con el error de derecho, la errónea aplicación de la normativa aplicable al caso y en relación con la valoración de la prueba documental, insiste en que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta el derecho de estancia por razones humanitarias, como se alegó ya en el expediente y en primera instancia, insistiendo en las circunstancias humanitarias que por razón de salud concurrían en el apelante, refiriéndose al art. 31.3 de la Ley Orgánica de Extranjería y a su Reglamento, así como a la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, en concreto haciendo cita de su art. 5 sobre la no devolución vinculada al estado de salud.
También se remite al art. 6, para enlazar con la relevancia que tendría la situación del apelante, su estado de salud, insistiendo en que se debe respetar el principio de no devolución, considerando que la directiva tendría que carácter imperativa.
Por ello, ratifica la improcedencia de la sanción de expulsión y con carácter alternativa que la sanción lo sea de multa en cuantía de 501 euros.
CUARTO.- Oposición de la Administración General del Estado.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Se opone a los argumentos del apelante, señalando que se limita a reproducir los de primera instancia, asumiendo lo que razonó y concluyó la sentencia apelada.
Tras ello, se remite a las pautas que se derivan de la aplicación del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, de conformidad con la normativa europea, la STJUE de 23 de abril de 2015 y pronunciamientos de esta Sala, en concreto con remisión a la sentencia 246/2017 de 18 de abril.
Señala que tal criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la STS de 12 de junio de 2018, que ya la tuvo presente la sentencia apelada.
QUINTO.- Ciudadano extranjero en situación irregular; doctrina plasmada en la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2958/17 ; expulsión/devolución porque no concurren ni los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE , ni los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución; supuestos que, según la STS de 21 de enero de 2019, casación 4856/2017 , no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa; refundición de la doctrina recogida en la STS de 8 de febrero de 2019, casación 4666/2019 .
La cuestión a resolver por la Sala, a lo que plantea el recurso de apelación, consiste en si conforme a derecho fue la sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería.
La Sala debe responder aplicando la doctrina plasmada en la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2958/17, que tuvo presente la apelada, ratificada en varias sentencias posteriores, con el complemento que representa la doctrina plasmada en la STS de 21 de enero de 2019, casación 4856/2017.
Sin necesidad de profundizar en los antecedentes sobre el conflicto de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, que enlaza con la jurisprudencia del Tribunal Supremo previa a la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, en relación con la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento y del Consejo, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, es relevante la conclusión alcanzada por la STS de 12 de junio de 2018, recaída en el recurso de casación 2958/17 que ha establecido como doctrina, partiendo de las conclusiones extraídas de la citada STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, como concluye en su FJ 6º, que la expulsión es la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , para el supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución .
Junto a ello tenemos que la STS de 21 de enero de 2019, casación 4856/2017, ratifica esa doctrina y añade que los supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa.
Al refundir la doctrina jurisprudencial al respecto, a la vista de los previos pronunciamiento, entre ellos la citada STS de 21 de enero de 2019, la STS de 8 de febrero de 2019, casación 4666/2019, reitera y ratifica en el FJ 2º: < < (i) Que, conforme a la STJUE de 23 de abril de 2015, interpretando la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 será la de expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, en su art. 5, que determinará la aplicación del principio de no devolución.
(ii) Que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa > > .
Añadiremos sobre la situación irregular que la STJUE (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, ratificó, en su apartado 36, 37 y 39 (i) que el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115 define el concepto de «decisión de retorno» como toda decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno, (ii) que del artículo 2 apartado 1, de dicha Directiva, esta se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, así como que el artículo 6, apartado 1, prevé que los Estados miembros dictarán, en principio, una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, así como (iii) que de la definición del concepto de «situación irregular», recogida en el artículo 3, punto 2, de dicha Directiva, se desprende que todo nacional de un tercer país que se halle en el territorio de un Estado miembro sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia en él se encuentra, por esa mera razón, en situación irregular ( sentencia de 7 de junio de 2016, C?47/15, apartado 48).
Tras ello, debemos recuperar el contenido de los arts. 5, dentro del Capítulo I sobre la disposiciones generales, y 6, dentro del Capítulo II sobre la finalización de la situación irregular, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular: < < Artículo 5 No devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Artículo 6 Decisión de retorno 1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
6. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional > > .
El primero, recoge supuestos que conducen a respetar el principio de no devolución y, el segundo, plasma las pautas en las que se desenvuelve la obligación de los Estados de dictar la decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular así como las excepciones en los apartados 2 a 5.
No estamos aquí ante las circunstancias que justifican respetar el principio de no devolución, ni ante las excepciones de la obligación de decisión de retorno, por lo que, ratificamos la procedencia de la sanción de expulsión, por lo que implica la resolución de la Administración que la impuso por infracción grave de estancia irregular, como decisión de retorno, por ser consecuencia debida de la Directiva 2008/115/CE, por no estar ante ninguno de los supuestos de excepción recogidos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la misma, sin que entren en aplicación los principios o pautas de aplicación de su art. 5, efectos a cuyo tenor nos remitimos y que previamente hemos dejado recogidos.
Lo introducido sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, trasciende de lo que cabe oponer a la resolución por la se acordó imponer sanción de expulsión como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Ratificamos lo que concluyó la sentencia apelada, que se pretende con motivo del recurso contencioso administrativo introducir aspectos que exceden del ámbito del motivo de la sanción, lo que priva de sentido a la función revisora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se pueda interesar la concesión de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de extranjería.
Lo relevante aquí es, en relación con lo que hemos razonado, que no se puede concluir que el estado de salud del apelante imponga la no devolución, en aplicación del art. 5 c) de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, la conclusión a la que llegó que, como veíamos tuvo presente ya la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2958/17, sin que relevante sea lo alegado por el apelante, a ello nos referimos en el FJ 3º.
En conclusión, de conformidad con la oposición de la Administración General del Estado, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a las costas del art. 139.2 de la LJ, al desestimarse el recurso se impondrán al apelante, al no concurrir circunstancias que llevan a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4, en 300 euros la cantidad máxima que se podrá girar por la Administración apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos, el recurso de apelación 933/2018 interpuesto por Pascual nacional de Nigeria, contra la sentencia nº 124/2018 de 27 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso 106/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra resolución de 10 de enero de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Bizkaia que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de un año, y debemos : 1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.2º.- Imponer las costas al apelante en los términos de Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 933 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

