Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 149/2019 de 26 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100500

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3332

Núm. Roj: STSJ PV 3332:2019

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 149/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 522/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 149/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de ocho de agosto de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de doce de junio de ese mismo año, a través de la cual se denegó al interesado la licencia de armas tipo E.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: Carlos Daniel, representado por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ y dirigido por el letrado D. JOAQUÍN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA.

-DEMANDADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ÁLAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El diecinueve de septiembre del pasado año, la representación procesal de don Carlos Daniel, presentó, ante los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo de Vitoria ¿ Gasteiz, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de ocho de agosto de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de doce de junio de ese mismo año, a través de la cual se denegó al interesado la licencia de armas tipo E.

Efectuado el oportuno reparto el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz dictó, el once de octubre de 2018, providencia mediante la cual se daba traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de que formulasen alegaciones sobre la posible falta de competencia del juzgado para conocer del asunto.

Verificado este trámite, fue dictado auto 13/2019, de treinta y uno de enero, declarando la falta de competencia objetiva del juzgado para resolver el recurso contencioso ¿ administrativo planteado.

SEGUNDO.-Después de recibidas las actuaciones y personadas las partes ante esta sala, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el veintidós de marzo del corriente, decreto mediante el cual se estimó que la competencia para conocer el asunto correspondía a la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Igualmente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se reclamó a la administración la remisión del correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.-Después de recibido el expediente administrativo, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el veintitrés de abril del presente, diligencia mediante la cual se daba traslado a la parte recurrente para la presentación de la demanda.

El cinco de junio de 2019, el procurador de los tribunales don Garikoitz Aldama López, actuando en nombre y representación de don Carlos Daniel, presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso contencioso ¿ administrativo, dejando sin efecto la resolución de ocho de agosto de 2018 del subdelegado del gobierno en Álava, por delegación del delegado del gobierno, sección datos de los ciudadanos y autorizaciones administrativas, negociado de autorizaciones administrativas, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de doce de junio de 2018, por la que se denegó la licencia de armas tipo E al actor, reconociéndole la licencia interesada.

CUARTO.-Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por formalizada la demanda.

Siete días más tarde, fue dictada otra diligencia para dar traslado para contestar a la demanda. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el once de julio de 2019. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso interpuesto y se declarara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

QUINTO.-El dos de septiembre del presente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijó la cuantía del pleito como indeterminada. Al mismo tiempo, se daba traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas. El procurador de los tribunales don Garikoitz Aldama López, actuando en nombre y representación de don Carlos Daniel, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el tres de octubre del año en curso. Por su parte, la administración hizo lo propio a través de escrito presentado el día veintidós de ese mismo mes.

SEXTO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el diecinueve de noviembre del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Carlos Daniel impugna la resolución de la Delegación de Gobierno en el País Vasco de ocho de agosto de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de doce de junio de ese mismo año, a través de la cual se denegó al ahora recurrente la licencia de armas tipo 'E'.

El recurso considera que no concurre, en el interesado, una conducta penal peligrosa que fundamente adecuadamente la decisión de no renovación de la licencia de armas. Considera que la imputación de un delito contra la salud pública no sería suficiente. Reconoce que nos encontraríamos ante una conducta reprochable, pero niega que demuestre la existencia de una actitud personal peligrosa. Asimismo, niega que haya relación entre esa conducta reprochable y la denegación de la licencia de armas. En cualquier caso, entiende que ha de hacerse una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

En relación al caso concreto que ahora nos ocupa, destaca que no fueron diez o quince las plantas de marihuana aprehendidas, sino cuatro. Igualmente, llama la atención sobre el hecho de que la propia resolución impugnada reconocería que don Carlos Daniel no tendría ningún antecedente penal o judicial en vigor. Por otro lado, explica que la administración no habría discutido que el interesado consume cannabis por motivos terapéuticos. A partir de ahí, argumenta que este comportamiento no sería suficiente para adoptar una decisión como la recurrida, dado que no iría acompañado de otros indicios o motivos. Además, niega que se haya demostrado que el consumo de marihuana para aliviar el dolor suponga un riesgo en el manejo del arma. A tal efecto, destaca que no se ha demostrado cuándo se produce el consumo ni cuál es la dosis utilizada. De hecho, en el auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales quedó reflejado que el consumo se realiza mediante infusiones, con la finalidad de logar un alivio de las dolencias padecidas por don Carlos Daniel. Para concluir, el recurrente argumenta que ha trascurrido mucho tiempo desde que se produjeron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa, sin que se haya producido ningún nuevo acontecimiento digno de mención.

A la vista de todas esas circunstancias, la defensa de don Carlos Daniel llega a la conclusión de que los hechos aducidos por la administración son insuficientes para entender que la tenencia de armas por el recurrente suponga un riesgo.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

La abogacía del estado comienza recordando que la decisión adoptada no tiene carácter sancionador, dado que se trataría de una mera consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que, en su día, determinaron su concesión.

A continuación, destaca que no existe un derecho subjetivo a ser titular de una licencia de armas. Al contrario, es a la administración a la que correspondería su otorgamiento. Para ello, se le habría reconocido una amplia discrecionalidad, habida cuenta del peligro que representaría este tipo de armas. Por ese motivo, la ley exige que, antes de concederse la licencia, se tengan en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.

Seguidamente, se ocupa de los hechos que habrían motivado, en este caso, la denegación de la licencia de armas. Argumenta que esta decisión no fue debida a la existencia de antecedentes penales. La razón fue exclusivamente el comportamiento personal observado en don Carlos Daniel. De él se desprendería su falta de idoneidad para ser titular de una licencia de armas, por la existencia de circunstancias de peligrosidad en detrimento de la seguridad pública. Y argumenta que la valoración del comportamiento del interesado sería adecuada a la finalidad que se pretendería alcanzar con la normativa reguladora del control y tenencia de armas de fuego. Esta valoración correspondería exclusivamente a la administración, y nunca al propio interesado.

TERCERO.- CONCURRENCIA DE MOTIVOS DE DENEGACIÓN DE LA LICENCIA.

A la vista de las posturas de las partes, hemos de valorar si concurren circunstancias que justifiquen la denegación de la licencia de armas tipo 'E' a don Carlos Daniel.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de treinta de marzo, de protección de la seguridad ciudadana atribuye al gobierno el deber de establecer 'la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado'.

Por su parte, el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de veintinueve de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas dispone, en su apartado primero, que '[e]n ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

A partir de estos preceptos, podemos concluir (así lo ha hecho la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de la sección 3ª de veintiocho de diciembre de 2012; rec.: 3.080/2012; ponente: Excma. Sra. Dª. María Isabel Perello Domenech) que el ciudadano no tiene reconocido un derecho a obtener una licencia de armas. Su concesión es un acto discrecional de la administración que, como todos los actos discrecionales, ha de ser motivado. De tal modo que, en caso de que la conducta y antecedentes del interesado muestren que, de concederse la licencia, pueda darse un riesgo para sí o para terceras personas, habrá de denegarse o, en este caso, revocarse la licencia.

En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada se basa en el comportamiento personal del interesado. En concreto, se hace referencia a un episodio ocurrido el cinco de octubre de 2015. Ese día se descubrieron, en una finca propiedad de don Carlos Daniel, cuatro plantas de marihuana. En total, se trataba de 4.801 gramos con una pureza del 3% (folio 23 del expediente administrativo). Este hecho dio lugar a la incoación de las diligencias previas 5.066/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vitoria ¿ Gasteiz por un delito contra la salud pública. No obstante, este procedimiento concluyó por auto de diecinueve de enero de 2016 (folio 48 del expediente administrativo). En él se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La razón fue que la magistrada entendió que no existían indicios de que la conducta del ahora recurrente estuviera preordenada al tráfico. Y llegó a esa conclusión a la vista de la cantidad de material incautado y de los informes médicos que confirmaban que don Carlos Daniel padece una patología cuyos sufrimientos se ven aliviados con el consumo de cannabis. No obstante, esa conducta sí que dio lugar a la imposición de una sanción por infracción de la Ley Orgánica 4/2015, de treinta de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana (folio 43 del expediente administrativo). En concreto, se le impuso una multa de 1.000 euros que abonó el tres de junio de 2016 (folio 47 del expediente administrativo).

Pues bien, no podemos sino dar la razón al recurrente cuando afirma que este hecho, por sí solo, es insuficiente para adoptar la decisión de denegación de la licencia de armas. Se ha acreditado (porque así lo ha asumido la magistrada instructora, sin que exista ningún indicio de lo contrario) que el motivo por el que el recurrente cultivaba plantas de marihuana era para tomar infusiones que aliviaran los dolores que sufre como consecuencia de la artrosis. De tal modo que no consta que don Carlos Daniel haya realizado ningún comportamiento que constituya un ilícito penal. Y la sanción administrativa que se le impuso por ese episodio ya ha sido cumplida íntegramente.

Por lo demás, tampoco existe ningún indicio de que el recurrente consuma esa sustancia de forma recurrente ni que lo haga cuando va a desarrollar actividades peligrosas. De hecho, no consta que nunca se le haya impuesto una sanción por, por ejemplo, conducir bajo los efectos de sustancias tóxicas. Tampoco consta que se haya visto implicado en algún episodio violento o que tenga que ver con el consumo perjudicial de tóxicos.

A mayor abundamiento y tal y como apunta el escrito de demanda, hemos de destacar el tiempo trascurrido desde que se produjo el episodio en cuestión. En efecto, han trascurrido más de cuatro años desde entonces sin que el interesado se haya visto implicado en ningún incidente o episodio del que se desprenda que el sujeto constituye un peligro para sí mismo o para terceros. Se trata, en consecuencia, de un episodio aislado del que no se desprende la inidoneidad del interesado para ser titular de una licencia de armas.

Conforme a lo razonado, no cabe sino la estimación del recurso contencioso ¿ administrativo planteado por la representación procesal de don Carlos Daniel y, en consecuencia, la anulación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está estimando íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrida.

Fallo

Estimando íntegramente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Garikoitz Aldama López, actuando en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la resolución, de ocho de agosto de 2018, de la Delegación del Gobierno en el País Vasco, a través de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de doce de junio de ese mismo año que revocó la licencia de armas tipo 'E' de que era titular el recurrente:

1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos la resolución impugnada.

2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 014919, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.