Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2016 de 21 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 523/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100458
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4284
Núm. Roj: STSJ CV 4284/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/68/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 523
En el recurso ordinario tramitado con el nº 68/2016 interpuesto contra la resolución del Conseller
de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio de fecha 2 de diciembre de 2015 por la que se
confirma en reposición la que otorga declaración de interés comunitario para instalación de un centro hípico
en suelo no urbanizable, fijando un canon, han sido partes, como demandante Centro Ecuestre Oliva Nova
S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz bajo la dirección letrada de D.
Salvador San Onofre Fernández y como demandada Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración
del territorio representada y defendida por la Abogado de la Generalitat Valenciana, D. Pilar Donderis Romero,
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se tenga por interpuesto recurso contra la resolución indicada se declare su nulidad y se acuerde la minoración del importe de canon de uso y aprovechamiento en los términos expuestos en la demanda, y se condene al abono de las costas.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.
TERCERO . Sin que se propusiera el recibimiento a prueba ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contra la resolución que otorga a la mercantil actora declaración de interés comunitario para instalación de un centro hípico en suelo no urbanizable tan solo en cuanto al importe del canon que ha sido fijado en 350.143,28 €.
La parte actora opone haber sido aplicada para el cálculo la Orden de 3 de noviembre de 2008, derogada por RDL 12/10, e incumple las directrices dispuestas por éste en su Exposición de Motivos; proponiendo un cálculo conforme a la nueva redacción del art. 34 LSNU por el mismo RDL, acorde a la 'cuantía correspondiente al coste económico que se derivaría de la transformación de un suelo urbanizable para la obtención de una parcela de superficie, uso y aprovechamiento equivalente a la ocupada por la actividad autorizada por la declaración de interés comunitario', y alternativamente una reducción del 15,3 % a tenor de la reducción de los terrenos objeto de la instalación por la ejecución de carreteras, por importe de 52.521,49 €.
La parte actora alude a la falta de rentabilidad de la instalación y la positiva repercusión económica y para el empleo en la zona.
Por la Administración demandada se opuso por remisión a los informes obrantes en autos y en concreto, la improcedencia de reducción pues en el cálculo se han tenido en cuenta la superficie efectivamente ocupada por instalaciones, y no la superficie objeto de DIC, siendo compatible la aplicación de la Orden a falta de otra concreta regulación, con el tenor del art. 34 LSNU; y en cuanto a los cálculos de coste de transformación, el error de la parte actora que considera los de transformación de SNU en SU, cuando serían los propios de un Programa, es decir, transformación de SU en parcela, muy superior a los que han sido aplicados a la actora.
SEGUNDO . Sostiene la parte actora que para el cálculo del importe del canon, a propuesta del Ayuntamiento de Oliva según el informe técnico que figura documento 2 del expediente, ha sido aplicada la Orden de 3 de noviembre de 2008, la cual ha resultado derogada por RDL 12/10, e incumple las directrices dispuestas por éste en su Exposición de Motivos, la cual flexibiliza no solo el pago, sino también el cálculo del importe del canon, manifestándose disconforme con la fórmula aplicada.
La parte recurrente manifiesta que el PEM de la instalación asciende a 1.869.443,80 €, a tenor del documento 3 del expediente administrativo, por lo que calculado el canon ' por la cuantía correspondiente al coste económico que se derivaría de la transformación de un suelo urbanizable para la obtención de una parcela de superficie, uso y aprovechamiento equivalente a la ocupada por la actividad autorizada por la declaración de interés comunitario', considera que resulta excesivo.
Sin embargo la parte actora después de apelar a la situación de las cuentas de resultados de la entidad, hasta el momento negativas, y al impacto económico y de empleo que la instalación ha generado sobre la zona, propone a fin de justificar el coste de transformación del suelo donde se ubica la actividad, el cálculo realizado en informe documento 9 del expediente emitido por Ingeniero Agrónomo con un PEM de 158.441,62 € y un PEC de 191.714,36 €.
Después propone alternativamente reducción de superficie ocupada al considerar el ámbito autorizado por la Declaración de Interés Comunitario la cual a tenor de las reducciones operadas por la ejecución de carreteras VV-1067 y AP1324 , pasó de los originarios 174.921 m2 a 148.152,6 m2. Aplicando una reducción del 15,3 % según la diferencia, al canon calculado por la Administración, 52.521,49 € sobre 350.143,28 €, quedaría en 297.621,79 €.
El art. 34 LSNU, en su redacción dada por RD Ley 12/10 de 21 de julio , dispone: Canon de uso y aprovechamiento 1. La declaración de interés comunitario estará vinculada a una actividad concreta y obligará al promotor o propietario a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la misma.
2. A este respecto, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a propuesta motivada del ayuntamiento afectado, establecerá un determinado canon de uso y aprovechamiento, por cuantía correspondiente al coste económico que se derivaría de la transformación de un suelo urbanizable para la obtención de una parcela de superficie, uso y aprovechamiento equivalente a la ocupada por la actividad autorizada por la declaración de interés comunitario. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud del interesado, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido.
Mediante orden conjunta de las consellerias competentes en materia de minas y de urbanismo, se regularán los criterios y parámetros a tener en cuenta para determinar la cuantía del canon correspondiente a actividades de explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
3. El ayuntamiento podrá proponer la exención del pago del canon de uso y aprovechamiento cuando se trate de actividades benéfico-asistenciales y sin ánimo de lucro suficientemente acreditadas, o su reducción hasta un cincuenta por ciento cuando se trate de actividades industriales, productivas, terciarias o de servicios susceptibles de crear empleo.
Por otra parte, la Orden de 3 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se regula el coste de transformación de la superficie vinculada a las declaraciones de interés comunitario para el cálculo del canon de uso y aprovechamiento, establece unos criterios objetivos para su fijación en función de los usos autorizados, entre los que se cuenta el terciario o de servicios: 4.2.3. Actividades deportivas, de ocio y esparcimiento que precisan ocupación efectiva de grandes superficies de terreno.
a) Para el cálculo de la superficie ocupada se tomará la que efectivamente ocupen las edificaciones, construcciones e instalaciones auxiliares de cualquier tipo, urbanización, aparcamiento y viario interior de la parcela.
b) El coste de transformación se aplicará sobre la superficie ocupada y será calculado de la siguiente manera: para edificaciones, construcciones e instalaciones auxiliares se valorará a 25 euros/m²; para las superficies al aire libre sin edificación que motivan el objeto del uso o actividad de la declaración de interés comunitario se valorará a 20 euros/m²; para el viario interno y zonas de aparcamiento al servicio de las anteriores se valorará a 7 euros/m² ; las zonas de protección preceptivas para el ejercicio de la actividad sin edificación y las superficies de terreno que mantienen su estado natural primitivo, uso agrícola o forestal efectivo, quedarán exentas de canon.
La Orden está expresamente derogada por 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de Medidas Urgentes para Agilizar el Ejercicio de Actividades Productivas y la Creación del Empleo.
La nueva redacción del art. 34 difiere de su original, en cuanto introduce fórmulas de aplazamiento, fraccionamiento o reducción del canon, pero en nada varía lo referente al criterio de cálculo, acorde al coste de transformación de SU en parcela.
Examinado el informe técnico transcrito al documento 2 del expediente, para el cálculo del canon ha sido aplicado estrictamente el método previsto en la Orden de 3 de noviembre de 2008, consistente en aplicar un coste unitario de 7 €/m2 por transformación en 'parcela' a las instalaciones destinadas estrictamente a ocio o deporte, y otros módulos de 20, 30 y 40 €/m2 a instalaciones comerciales u hoteleras.
Por otra parte, examinado el informe propuesto por la parte actora al documento nº 9 del expediente, emitido por Ingeniero Agrónomo, calcula el PEM y PEC de preparación de los terrenos para la instalación, omite partidas esenciales tales como alumbrado, asfaltado de viales, aceras, limitándose a valorar la preparación de los terrenos, evacuación de aguas residuales y pluviales, y suministro de agua potable, por lo que tales cálculos en modo alguno se compadecen con el coste que supondría la transformación de un suelo urbanizable, en parcela, el cual como correctamente indica la Abogacía de la Generalitat, se correspondería con el coste de repercusión de un programa, conforme al art. 168 LUV y concordantes.
Esta Sala ya se pronunció sobre la validez de los criterios de la Orden - STSJCV 740/15 de 24 de julio rec. 42/11 -, aun derogada, por ser conformes a la actual redacción del art. 34 LSNU, sin que exista otra norma objetiva que la supla, ni la parte haya conseguido desvirtuar el ajuste de los cálculos.
Por último, en cuanto a la pretendida reducción del 15,3%, a tenor del informe municipal han sido consideradas para el cálculo tan solo las superficies efectivamente ocupadas por instalaciones, y no las libres, de modo que ninguna relación guarda la reducción de espacios libres respecto del ámbito de la Declaración de Interés Comunitario, con los criterios de cálculo.
La resolución es conforme a Derecho, procede la desestimación del recurso.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte actora de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 1.500 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Centro Ecuestre Oliva Nova S.L.representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz bajo la dirección letrada de D. Salvador San Onofre Fernández y como demandada Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del territorio representada y defendida por la Abogado de la Generalitat Valenciana, D. Pilar Donderis Romero contra la resolución referida en el encabezamiento y en su consecuencia se declara ser conforme a Derecho.
Se imponen a la parte actora las costas causadas, con el límite previsto en el Fundamento Jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
