Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2015 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 523/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100489
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7299
Núm. Roj: STSJ CV 7299/2017
Resumen:
ES:TSJCV:2017:7299Ana María Pérez TórtolafalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
SentenciaRECURSO DE APELACION - 000102/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001000
SENTENCIA Nº 523/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio representado por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendido por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca,contra laSentencia 357/2014, de 11 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 69/2013, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia 357/2014, de 11 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 69/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se deje sin efecto el acto impugnado y reconocer como situación jurídica individualizada del actor su derecho a percibir el complemento retributivo ilegalmente suprimido con efectos de junio de 2011 y hasta tanto perduren las condiciones objetivas del puesto de trabajo, con un importe mensual de 1.187,50 euros.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 31 de octubre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia 357/2014, de 11 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 69/2013.
En el fallo se dice: 'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio , contra el Ayuntamiento de Gandía, en impugnación de la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 22 de mayo de 2012 por la que solicitaba la percepción de las retribuciones correspondientes al concepto de productividad dejadas de percibir desde junio de 2011 por importe de 1187,50 euros mensuales.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: 'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 22 de mayo de 2012 por la que solicitaba la percepción de las retribuciones correspondientes al concepto de productividad dejadas de percibir desde junio de 2011 por importe de 1187,50 euros mensuales. Sostiene el demandante en síntesis que se le ha venido abonando un complemento de productividad cuya naturaleza se ha alterado en razón de las circunstancias de su percepción, pasando a deber ser considerado una retribución fija que aumenta el componente específico. A ello opone el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del recurso por considerar que se han consentido diversas resoluciones que ponían fin a dicho complemento y le constaban al recurrente, así como que en todo caso el mismo tenía una finalidad respetada, no concurriendo las notas que el actor señala ni habiendo perdido su naturaleza singular.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Ante la causa de inadmisibilidad apreciada: - El recurso contencioso-administrativo se formula frente al silencio administrativo ante una solicitud del ahora recurrente presentada el 22/mayo/2012 (folio 131) pidiendo la reposicióndel cobro de la productividad con efectos de junio de 2011. No es planteada por la Administración la causa de inadmisibilidad en vía administrativa. La Administración no puede esgrimir la firmeza en esta vía jurisdiccional. Se esgrime la doctrina de la STC 52/2014 sobre el silencio.
- No cabe confundir la función del Secretario, funcionario habilitado nacional, con su ámbito de intereses, y el conocimiento que pueda tener por esa condición, con una notificación del acto administrativo; además, en el Ayuntamiento de Gandía la práctica de las notificaciones está delegada a distintos funcionarios de la Corporación. Se remite al contenido del folio73 del expediente administrativo donde se tiene por preparada la notificación.
- En resumen: no pudo recurrir la resolución de 307junio/2011; y cuando presenta su solicitud de reposición para el pago del complemento de productividad el derecho no está viciado de prescripción.
2. Errónea e incongruente valoración del fondo: Sobre la base de la sentencia de esta Sala de 19/mayo/2014 , la conversión del complemento de productividad en el complemento específico no sólo se produjo de una forma muy visible si no que cabe plantear que nunca hubo una verdadera voluntad de abonar un complemento de productividad, sino más bien de establecer una segunda proyección del complemento específico y ello por las razones siguientes: A) Ausencia absoluta de informes de seguimiento de los programas de productividad, que estaban expresamente previstos en la aprobación de cada uno de ellos (folio 53). Ni un solo informe existe en relación con el Secretario General. Como bloque documental número 1en el ramo de prueba de la actora se aportaron los informes existentes en relacióncon el complemento de productividad del interventor aunquese trata de informes tipo; ni siquiera los mismos existen respecto del Secretario General en lo que respecta a la productividad asignada en los mismos programas -para verificar tal extremo se remite al expediente administrativo-. Cuestionalo expuesto al respecto en la sentencia en relación con la posibilidad de realizar informes de seguimiento al Secretario General.
B). Cuantía fija y periódica del importe correspondiente, que sólo aumenta o disminuye en función de las vicisitudes de la legislación presupuestaria. El importe se minorócon ocasión del descuento aprobado para lasretribuciones de los empleados con ocasión del RDL 8/2010 y se abonabadurante doce meses al año, con independencia de que estuviera el funcionario de vacaciones o impartiendo cursos.
C) Cuando se suprime el programa de productividad no se acompaña la resolución de un informe motivado sobre el cumplimiento de sus objetivos y la conveniencia de su no continuidad: documento 41 del expediente administrativo de julio de 2011, cuando había sido suprimido el mes anterior y además se realiza con ocasión de la entrada del nuevo gobierno municipal. Se señala la tesis según la cual tanto el reconocimiento como la supresión del complemento de productividad debe ser consecuencia de razones objetivas debidamente motivadas.
D) Las tareas sobre las que de forma aparente descansaba complemento de productividad son inherentes al puesto de trabajo de Secretario General de un Ayuntamiento acogido al régimen de 'gran población'. Las razones supuestamente motivadoras del reconocimiento de la productividad alSecretario General fueron dos: de una parte, la implantación de un régimen de administración electrónica y, de otra, laadaptación del consistorio al régimen de gran población. Se alega que ambos aspectos, salvo en cuestiones muyconcretas, no tienen porqué motivar un complemento de productividad durante cuatro años en tanto que son funciones inherentes al puesto de Secretario General. Y si lo que se debía hacer erapremiar la iniciativa o la consecución de objetivos, tendría que haberse instaurado un sistema reglado, con un control exhaustivo del cumplimiento de los objetivos.
Se resalta que el alcalde endos ocasiones, en 2011 y 2013, tramitó sendos expedientes para que el importe del complemento se incorporaraal específico del puesto de Secretario General, expedientes que fueron retirados del orden del día del pleno; se entiende que de la documentación obrante se deduce con claridad que se trata, en realidad, de una proyección del complemento específico que en absoluto obedecía aparámetros de productividad; de ahíque no existieraun seguimiento de los programas y que su cuantía fuera fije periódica (documentos 2 y 3).
Aun admitiendo a efectos dialécticos que la productividad fuera 'tal', su supresión se realizó de forma antijurídica pues en los municipios acogidos al régimen de 'gran población', cual es el caso del Ayuntamiento de Gandía, la competencia para modificar lasretribuciones es exclusiva del pleno conforme dispone el art. 123 n) Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local lo cual confirma que la resolución de 30/junio/2011 fue dictada por órgano manifiestamente incompetente y es nula de pleno derecho ( artículo 62.1.e) Ley 30/92 ), cuestiones que habríansido omitidas enla sentencia, que fuerondebidamente expuesta en la demanda y en la vista oral.
En resumen, se sostiene la escasa consistencia que presenta el complemento de productividad objeto de debate para ser considerado como tal pues no es baladí el hecho de que su cuantía fuera siempre la misma, su devengo periódico, sus incrementos o decrementos dependientes de la legislación presupuestaria y ante la ausencia de un mínimo seguimiento de programa sobre los que descansa. Todo ello lleva a decir que el citado complemento no es unaretribución estable y no cabe su supresión mediante una decisión unilateral del Ayuntamiento adoptada por un órgano manifiestamente incompetente.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y se alega desviación procesal, la competencia del Alcalde apara dictar la resolución recurrida y la existencia de notificación al interesado de la resolución que suprimió la productividad, por argumentos que se irán examinando al hilo del examen de las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Examinamos la impugnación de la apreciación de la inadmisibilidad que se razona en la sentencia apelada en los términos siguientes: 'SEGUNDO.- La primera cuestión que se hace preciso abordar en esta litis se contrae por lo tanto al examen de las causas de inadmisibilidad aducida por la demandada, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 69 c ) y 28 de la LJCA , por entender que la resolución recurrida no es impugnable en fase jurisdiccional al tratarse de un acto que es mera reproducción de otro firme y consentido que no fue recurrido en tiempo y forma.
El art. 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé efectivamente que no será admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La doctrina jurisprudencial, por su parte, viene siendo reiterada en el sentido de que los actos administrativos dictados en ejecución de otros anteriores que hayan adquirido carácter de firmeza no pueden ser impugnados en vía contenciosa, aun cuando la Administración en la notificación ofreciera los recursos que estimara pertinentes; en cuanto que su validez está subordinada a la del acto del que son ejecución o reproducción, no siendo susceptibles de impugnación por unos motivos de legalidad que afectan al primero.
Doctrina que tiene su fundamento en los principios de legalidad y seguridad jurídica y que sólo quiebra cuando el nuevo acuerdo incurre en motivos de infracción del ordenamiento independientes del acto original ( SS TS 20-12-89 , 10-4-91 , 15-6-93 , 18-4-96 , 12-6-97 y 4-12-98 , entre otras).
En el caso que aquí se examina, consta en el expediente el Decreto de Alcaldía de 30 de junio de 2011 (Doc. 41 del expediente) del que el interesado tuvo conocimiento directo por ser precisamente el Secretario signatario del mismo, que dejaba sin efecto los programas de productividad antes señalados como consecuencia del fin de los hechos determinantes de los mismos. Dejando además al mes siguiente, según reconoce, de percibir el oportuno complemento que ahora reclama. En estas condiciones, es incuestionable que el demandante tenía perfecto conocimiento en los términos del art. 58 de la Ley 30/1992 : a) De la decisión de suprimir el complemento, b) De la motivación de la misma, y c) De los recursos que cabía interponer, desde el momento que como secretario era precisamente el encargado de señalar los mismos en las notificaciones.
Por ello, es imposible pretender que cuando se presenta la reclamación administrativa casi un año después (Mayo de 2012) el demandante desconocía alguno de los elementos de la decisión que le privó del citado complemento. Es cierto, como él mismo alegó al oponerse a la causa de inadmisibilidad, que lo que está reclamando aquí es lo que entiende que es algo diferente de una productividad, pero lo que es incuestionable es que, lo llame como quiera cada una de las partes, el 30 de junio de 2011 el Ayuntamiento decidió suprimir tal concepto retributivo. Y el demandante desde luego tuvo pleno conocimiento de ello.
La desnaturalización del complemento se erige por lo tanto en un motivo de recurso frente al acto de 30 de junio de 2011, pero no en algo que impida que el mismo quede firme y consentido si no se reacciona frente al mismo.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso formulado.' Compartimos esa conclusión sobre la base de los elementos de juicio siguientes: - Partimos del contenido delart. 58.2 Ley 30/92: 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
- Se es plenamente consciente de la radical importancia de la verificación de que las notificaciones se practican con pleno respeto al ordenamiento jurídico sobre todo cuando aquéllas se anudan al derecho a la tutela judicial. El régimen legal va dirigido a garantizar que ese acceso se produzca en las debidas condiciones.
Como se dice en la Sentencia del TS, Sección 2ª, n.º 1559/ 2017, del 17 de octubre (ROJ: STS 3634/2017 - ECLI:ES: TS:2017:3634, Recurso: 2617/2016 ): ' Cabe afrontar un primer problema de prueba del contenido de lo notificado, pues el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 se refiere a las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, siendo así que ese texto íntegro parece una alusión, cuando menos, a la forma escrita, no sólo porque la palabra texto , en un sentido jurídico, está reservada para tal caso, sino porque es la única que puede sustentar la forma ad probationem a efectos de verificar que el contenido íntegro de la modificación tarifaria se ha transmitido. Pero es que, además de ello, la flagrante omisión de la información del régimen de recursos y, en suma, de los requisitos del art. 58.2 de la misma Ley , permiten reputar, cuanto menos, defectuosa la notificación, con las consecuencias inherentes a tal declaración.' Se tratará, por tanto, de valorar si en el caso enjuiciado ese derecho se ha vulnerado o, siquiera, puesto en peligro.
- Alega el Ayuntamiento en su oposición al recurso el contenido del documento 41 del expediente administrativo acreditativo de que el ahora recurrente conocía el acto de supresión del complemento ('ho accepto', dice); que compete al Secretario la práctica de las notificaciones conforme a lo dispuesto en el art. 192.2del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) -que establece que '2 . Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría'- ; que, ante el alegato del demandante de que tenía delegada la firma, ello no está acreditado; y que ' si la notificación del Decreto ... no se hizo en forma, le es imputable única y exclusivamente al actor-recurrente, que debía haberla despachado con su firma' (documento 42, folio 71) , conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del mismo ROF.
- Es claro que el Decret de 30/junio/2011 que deja sin efectos los programas de productividad que se establecieron por resolución de la Alcaldía de 22/mayo/2008 es un documento aparece firmado por el propio Secretario de la Corporación (folio 68 expediente administrativo). Por tanto, no hay duda del conocimiento sobre su contenido, esto es, de que el recurrente conoce todos los elementos del acto desde la fecha de la propia emisión del documento, pues lo firma; faltaría el contenido del régimen de recursos. Estaríamos, conforme a la sentencia del TS traída a colación ante cuanto menos, una defectuosa la notificación.
- Con todo, ha de retenerse que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del administrado ( SSTC 101/1990 , 126/1996 , 34/2001 ).
- Ahora bien, aunque es cierto que en ese acto no aparece el régimen de recursos y que el documento 42, el 'documentos de notificación', en el que sí está la indicación de los recursos, aparece suscrito por el 'Cap Servei Recursos Humans' y no consta que ese documento fuera notificado formalmente al Sr. Sergio , ello no obstante, no sólo no es presumible el desconocimiento del demandante, como Secretario General,del régimende recursos, sino que, como se dice en la sentencia apelada, no cabría oponer tal tipo de argumento ' desde el momento que como secretario era precisamente el encargado de señalar los mismos en las notificaciones.'. No se 'confunde' la esfera 'privada' que concierne a los intereses profesionales del demandante- con la condición de Secretario General de la Corporación cuando se recuerda que en el examen de este particular caso, la valoración del alcance de lo dispuesto en el art. 58.2 Ley 30/92 no puede obviar las circunstancias concretas que concurren a fin de valorar que el ejercicio de los derechos se realiza en los márgenes de la buena fe ( art. 6 CC ). Forma parte de sus competencias la práctica de las notificaciones en legal forma -aunque tenga delegada la actividad-y aparece comocontrario a la lógica que no estuviera en condiciones de recurrir la supresión en tiempo y forma.
- Cabe agregar que el Decreto es del 30/junio/2011 y no es hasta casi un año más tarde cuando el Sr. Sergio presenta su solicitud, el 22 de mayo de 2012, de que se abone esas retribuciones desde junio de 2011.
- A todo ello no es óbice el contenido del petitum de la demanda: estamos ante la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 22 de mayo de 2012 por la que solicitaba la percepción de las retribuciones correspondientes al concepto de productividad dejadas de percibir desde junio de 2011 por importe de 1187,50 euros mensuales. Por tanto, aunque en la apelación se diga que la naturaleza de ese concepto retributivo era otray al margen inclusive de esa cuestión, lo cierto es que con ese nombre lo había venido percibiendo hasta que se dictó el Decreto que lo suprime por las razones que expresa.
- No cabe oponer que no se alegó por el Ayuntamiento en vía administrativa la causa de inadmisibilidad: el recurrente impugna la desestimación 'por silencio' de su solicitud. Ello al margen de que se trata de que la inadmisibilidad del recurso por hallarnos ante un acto firma y consentido ( art. 28 en relación con el 69.c) LJCA ), como también se recuerda por la contraparte se puede alegar desde la interposición del recurso en adelante y es, además, apreciable de oficio.
Por todo ello, se considera que procede confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo resuelta por el magistrado a quo.
CUARTO.- Aun confirmando la declaración de inadmisibilidad del recurso, a mayor abundamiento, se considera que la pretensión impugnatoria del recurrente no puede tener favorable acogida.
Se aceptan los argumentos expuestos en la sentencia a propósito de la naturaleza del 'complemento' cuando se dice: 'Pues en efecto, el mismo se creó en su momento en atención al establecimiento en el consistorio de un programa especial para la implantación de la administración electrónica conforme al calendario previsto por la Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Años 2007-2010).
Dicho programa además se vió afectado al final del calendario por la declaración de Gandía como Municipio de Gran Población por la ley 5/2010, lo que a su vez prolongó el esfuerzo de implantación de novedades. En este contexto, y para el muy singular puesto de Secretario General del Ayuntamiento, es claro que la medición de la productividad resulta harto complicada cuando no imposible, pues dada su condición de puesto directivo de nivel superior son infinitas las cuestiones diferentes que debe resolver y supervisar. Lo que sí es manifiesto, no obstante, es que la implantación de un programa del alcance del antes referido implica necesariamente un sobreesfuerzo no comprendido en el complemento específico ordinario del puesto. Algo que justifica sin duda la existencia de una retribución adicional por productividad que por otra parte no puede ser medida de forma concreta, por la elemental razón de que el carácter directivo y de responsabilidad del cargo implica que se debe realizar ese esfuerzo adicional difuso en todo caso. Es decir, que la mayor productividad ciertamente depende de la iniciativa e interés del funcionario, pero al tratarse de un cargo directivo la misma se presupone y puede objetivizarse sin necesidad de un -por otra parte imposible- control específico externo ni medición concreta, pues es sobreentendido que la misma se va a dar con ocasión de la implantación de un programa como el repetidamente señalado. Por ello se estima que sí mantiene la naturaleza de pago de productividad en este caso, y no se ha desnaturalizado el complemento en cuestión. ' Como se dice en la sentencia alegada de esta Sección, 320/2014, de 19/mayo, ROJ: STSJ CV 2549/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:2549, recurso 20/2012 ) ' el complemento de productividad, ... en principio está destinado a remunerar una actividad que comporte un rendimiento superior al normal'. No se advierte justificación para sustituir la apreciación que se realiza en la sentencia apelada al respecto, a la vista de la justificación de la retribución cuya naturaleza se cuestiona, y cuya prórroga asimismo se motiva a través de sucesivas resoluciones (documentos 33 a 40).
Finalmente, en lo que respecta al alegato de nulidad del Decret que suprimió la productividad del recurrente-apelante, en efecto, el art. 123 1. n) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
Arguye en este orden de cosas, el Ayuntamiento en su oposición a la apelación que si bien es cierto que en virtud de la DT 5ª de la Ley 57/2003, de 16/diciembre , el demandante pasó a desempeñar las funciones de Secretario General del Pleno, no lo es que a efectos retributivos ello lleve aparejadas las consecuencias que el recurrente pretende pues, se sigue diciendo, en caso de situación transitoria en la que se haya desempeñando el cargo, el Reglamento orgánico del gobierno y de la administración del Ayuntamiento de Gandia (BOP 213 de 08/septiembre/2011) en su disposición cuarta (documento 2 del ramo de prueba aportado en la vista) establece que en virtud de la entrada en vigor de la ley 5/2010, y de acuerdo con lo previsto en la DT 5ª de la Ley 57/2003 , y D.A. 8ª de la Ley 7/1985 , ' los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, de Interventor General Municipal y de titular del órgano de Tesorería corresponden, en su respectivo régimen de provisión vigente, a sus actuales titulares: secretario general, interventor y tesorero' '.
De este modo, se sigue diciendo, el Secretario General mantiene el régimen vigente hasta entonces también en lo que aretribuciones se refiere con lo que la competencia en esta materia no sería del pleno sino del alcalde.
Buena prueba de ello sería el contenido de la disposición adiciona l15 de la Ley 7/1985, en relación con la obligación de los 'órganos directivos' de formular declaración de los bienes patrimoniales y participaciones sociedades, obligación que el secretario General a pesar de serlo, precisamente por mantener su régimen anterior, no ha realizado tal declaración.
Tal planteamiento, conforme al cual en materia de retribuciones la competencia no es del Pleno pues ésta sólo se producirían el caso de que el puesto de Secretario General se hubiera producido por libre designación - que no es el caso- debe tener favorable acogida y ello lleva a interpretar que la competencia sería del alcalde para la supresión en su momento del complemento de productividad.
Finalmente, y en cuanto a la motivación, al margen del contenido del informe que obra al respecto en el expediente administrativo (folios 134 a 144), la resolución de la alcaldía está suficientemente motivada por la desaparición de los programas que justificaban su percepción. Se entiende que cumple con suficiencia los estándares de motivación.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en esta alzada al tratarse de cuestiones que presentan alguna duda relevante de Derecho.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio frente a la Sentencia 357/2014, de 11 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 69/2013.2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
