Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 559/2015 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100407
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1895
Núm. Roj: STSJ CV 1895/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 559/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 523-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a siete de junio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 559/2015, interpuesto por la mercantil CENTROS
RESIDENCIALES SAVIA SLU Representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL la desestimación
presunta de la reclamación presentada el 25-2-2015 en relación con los intereses de demora devengados
por el retraso en el pago de los servicios prestados por SAVIA en el periodo comprendido entre marzo a
noviembre de 2014 por importe de 294.146'14 euros estando la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL
asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la administración demandada al pago de 294.146'14 euros en concepto de intereses de demora por el pago de las facturas efectivamente satisfechas y correspondientes con los servicios prestados en los meses de marzo a noviembre de 2014 más la cantidad resultante en concepto de intereses legales devengados desde la interposición del presente recurso todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose parcialmente a la misma,y reconociendo el adeudo de 137.641'50 euros conforme al informe obrante en el expediente administrativo y solicitando se dicte una sentencia conforme a derecho.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de mayo del presente año.
Mediante providencia de fecha 17-5-2018 y advertido el error de la parte actora en la redacción del suplico de su demanda , se dió traslado a la misma para su corrección, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyela desestimación presunta de la reclamación presentada el 25-2-2015 en relación con los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de los servicios prestados por SAVIA en el periodo comprendido entre marzo a noviembre de 2014 por importe de 294.146'14 euros, y todo ello partiendo del propio reconocimiento expresado por la Administración demandada acerca del adeudo de los intereses de demora reclamados, tal y como consta en el expediente administrativo,en virtud del contrato administrativo suscrito entre las partes el 28-2-2013 y cuyos servicios se continuaron prestando tras la finalización del mismo, al producirse una prórroga tácita del contrato.
Respecto a los puntos de discrepancia entre las partes refiere la actora: .- Dies a quo debe concretarse a partir de la fecha de emisión de las facturas frente a lo señalado por la Administración demandada fijando dicho día en el momento de la presentación de dichas facturas en el registro de entrada de la Consellería.
Todo ello de conformidad con lo expresado por la Ley 3/2014 en el que se fija, la obligación de la Administración de abonar el precio a partir de los 30 días siguientes a la emisión de las facturas.
.- Dies a quem, sostiene la actora que dicha fecha debe concretarse en el momento de recibir el pago y no, como sostiene la demandada, al realizar la trasferencia.
.- Interés aplicable para el contrato 4 sostiene la actora que, frente a la pretendido por la demandada de que sea el interés legal del dinero del 4% el tipo de interés aplicable, debe aplicarse el interés de demora vigente para los contratos con las administraciones pública, esto es, el 8'25% para el primer semestre del 2014 y el 8'15% para el segundo semestre de 2014 por cuanto que los servicios prestados tienen su origen en la relación contractual suscrita entre las partes al haberse producido la prórroga tácita no tratándose, por tanto, de una indemnización por enriquecimiento injusto, y sin que pueda por ello excluirse el tipo de interés de la ley 3/2004.
Cantidades que devengarán, a su vez, los correspondientes intereses legales.
Solicitando se dicte sentencia en los términos expresados.
SEGUNDO .- Por su parte la Administración se opone parcialmente a la misma, reconociendo el adeudo de 137.641'51 euros según consta en el informe emitido por el Subsecretario de la Consellería de igualdad obrante a los folios 26 a 37 del expediente administrativo diferenciando, así dos grupos de facturas, y resultando, el segundo bloque, abonado sin la correspondiente cobertura contractual al corresponderse con servicios prestados una vez expirado el contrato, sin que pueda operar el consentimiento tácito entre las partes para acordar la prórroga contractual.
Y señalando así que en cuanto al dies a quo refiere que debemos estar a la fecha de presentación de las facturas en el registro público conforme al RD ley 4/2013 que da una nueva redacción al art. 216.4 del TRLCSP y modificación que entró en vigor el 24-2-2013 siendo además, el último día del cómputo, el de la trasferencia bancaria, rechazando por ello la pretensión del anatocismo y solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto en los términos expuesto.
TERCERO: Planteado en tales términos la presente controversia y delimitados así los puntos de discrepancia entre las partes cabe señalar que sobre esta cuestión, idénticas partes y reclamación de intereses de demora, si bien, por periodos distintos, en concreto, servicios prestados en los meses de agosto,octubre y noviembre de 2013, más enero a abril de 2014,se ha pronunciado esta misma Sala y sección en sentencia de 9-2-2018 recurso 122/15 , en los siguientes términos: '
TERCERO : Nos encontramos pues con contratos celebrados entre la empresa demandante y la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana para mantener la puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas de accesibilidad social para personas mayores dependientes, donde la Administración demandada cuestiona la fecha inicial y final del devengo y el tipo de intereses respecto de aquellas facturas que corresponden a servicios prestados en periodos posteriores a la expiración de los correspondientes contratos, a las que no debe aplicárseles el tipo que pretende a actora, al tratarse de un supuesto de enriquecimiento injusto.
En cuanto a la fecha inicial y final, la Administración demandada se remite al 'informe de la Subsecretaría', que 'Consta en el expediente'. Al respecto, esta Sala ya tiene señalado en anteriores ocasiones que no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que 'la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba'( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que el informe que acompaña será siempre la prueba, no la causa de la impugnación.
Abordando, en primer lugar la cuestión que se suscita en relación con la concreción del dies a quo, dies ad quem, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 recaída en recurso ordinario 257/15 en los siguientes términos: Por tanto, procede estimar la demanda, si bien parcialmente ya que el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), pero hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Por tanto deberá procederse a una nueva liquidación en estos términos.
CUARTO: En cuanto al tipo de interés aplicable debemos estar a lo interesado por la recurrente de conformidad con lo declarado por la sentencia de esta Sala de 9-2-2018 que ha fijado los siguientes criterios: En orden al tipo de intereses, esta misma cuestión ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta Sala y Sección y así, en la sentencia recaída el 28 de abril de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 892/201 , en que se planteaba igualmente la cuestión relativa a la existencia de una doble relación jurídica entre las partes: contractual hasta la terminación del plazo pactado y de enriquecimiento injusto por la continuación en la prestación de servicios más allá de dicho plazo, se rechazó dicho planteamiento, remitiéndose para ello, a su vez, a la previa sentencia 6 febrero 2013, dictada en el proceso 1032/2010 en la que se distinguían igualmente ambos períodos y señalaba: 'En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo.
En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' ...
... El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que: '... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.
Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP: '24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.
El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ): ....La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010 Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.' Confirmando sin más los tipos de interés concretados en la liquidación practicada por la actora quien deberá practicar nueva liquidación en los términos expresados en el Fdª 3 de la presente resolución, estimándose parcialmente el recurso interpuesto.
QUINTO .- Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto la mercantil por la mercantil CENTROS RESIDENCIALES SAVIA SLU Representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25-2-2015 en relación con los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de los servicios prestados por SAVIA en el periodo comprendido entre marzo a noviembre de 2014 por importe de 294.146'14 euros estando la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-Condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad resultante de la liquidación practicada por ésta de conformidad con los parámetros fijados en el FD3 de la presente resolución.Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

