Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1415/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100404

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6000

Núm. Roj: STSJ M 6000/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0023679
Procedimiento Ordinario 1415/2017
Demandante: D./Dña. Rocío
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 523/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo 1415/2017promovido por el procurador de
los tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de
DOÑA Rocío , contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución, de fecha 2
de febrero de 2016, del Director General de Migraciones (actuando por delegación suya el Subdirector General
de Inmigración) que, revocando la de 18 de octubre de 2016 declarando el desistimiento de la solicitud de
autorización de residencia inicial para inversores para ella y su familia presentada por la citada parte el 30 de
agosto de 2016, denegó la misma; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL
ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: La recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.



SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia y se emita resolución concediendo la autorización de residencia de inversores de la actora y de sus familiares.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el limo. Sr. D° JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, nacional de la República Popular China y residente en dicho país, solicitó para ella y sus familiares autorización de residencia inicial para inversores en calidad de inversora de un inmueble en España por valor igual o mayor a 500.000 euros.

La resolución inicial, tras revocar la de 18 de octubre de 2016 declarando el desistimiento de la solicitud de autorización de residencia inicial para inversores y las de sus familiares presentada por dicha interesada el 30 de agosto de 2016, la denegó con base al siguiente razonamiento: ' Dado que a la vista de la documentación presentada en el expediente, la adquisición del bien inmueble en España, establecida en el artículo 66 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013 , se ha realizado de forma parcial, no estando contemplada esa posibilidad de comprar una parte de un inmueble en el ámbito de aplicación de la citada Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento Administrativo Común'.

No consta que se hubiera dictado resolución expresa del recurso de alzada formulado por la citada parte contra el primer acto. Sin embargo, sí obra en el expediente (último documento), un informe propuesta de resolución del recurso de alzada de 3 de mayo de 2017, emitida por la subdirección general de migraciones, que en lo que interesa al presente caso dice: Una de las finalidades de la Ley 14/2013, como se declara en su exposición de motivos, es atraer inversión a España, por lo que la interpretación de qué inversión puede ser calificada como ajustada a las exigencias de la Ley debe ser realizada a la luz de ese objetivo y no de otras disposiciones normativas.

Esas referencias serían pertinentes, por ejemplo, para interpretar el alcance de conceptos enunciados en el artículo 63.2 b), como adquisición, bien inmueble, etc., pero no para concluir sí el modo en que se realiza la inversión es acorde con los objetivos, espíritu o literal de esa disposición.

Así pues, el fondo de la cuestión sería determinar si entra dentro del ámbito de la Ley una inversión realizada por varios inversores, proindiviso, en un solo inmueble cuando el importe total de la adquisición es igualo superior a 500.000 euros por inversor.

En contra de esa interpretación cabe argumentar, como se ha dicho, que el objetivo de la Ley es atraer la inversión a España, entre otras vías a través de la inversión en inmuebles. Así, el hecho de que un inmueble sea adquirido por varios inversores supone de entrada una inversión inferior que si cada uno de ellos adquiere un inmueble, dado que el bien en cuestión será objeto de venta en todo caso.

Por otro lado, la adquisición proindiviso por parte de varios inversores supone que ninguno de ellos puede disponer por sí mismo de la inversión. Por ese mismo motivo se entiende, por ejemplo, que en la Ley se prevé expresamente un régimen de inversión diferenciado cuando la adquisición se realiza mediante persona jurídica.

Se entiende por tanto que cuando se adquiere un inmueble por varias personas físicas que no forman una sociedad, la inversión no está incluida en el ámbito de aplicación. La ley 14/2013 no contempla dicha posibilidad y si lo ha hecho con otros supuestos, por lo que se deduce que la finalidad de la norma es excluir estos supuestos de su ámbito.'

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en primer lugar, que desde que dicha parte formuló la solicitud, el 30 de agosto de 2016, no es hasta el 27 de septiembre de 2016 cuando la interesada recibe un requerimiento de subsanación de la unidad de grandes empresas y colectivos. En ese momento todavía no había entrado en vigor la inhabilitación de los sábados (resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 28 de septiembre de 2016, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016). Por lo tanto, ya en ese momento había transcurrido el plazo para resolver y notificar la solicitud del artículo 76. 1, segundo párrafo, de la ley 14/2013 ), por lo que la solicitud se ha de entender estimada por silencio administrativo. Frente a lo alegado por la Administración, no consta en autos que ese requerimiento se hubiera materializado el 19 de septiembre de 2016.

Igualmente, indica que la solicitante no realizó una inversión parcial sino total, pues invirtió entre las dos adquisiciones proindiviso (con otros dos matrimonios) una cantidad de 505.000 €, cumpliendo lo establecido en el artículo 63.1,b) de la Ley 14/2013 , no siendo correcta la interpretación que de ese precepto realiza la Administración.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho. Respecto a la existencia de silencio administrativo positivo, señala que al folio 198 del expediente consta que la interesada recibió el 19 de septiembre de 2016 un requerimiento para que aportara distinta documentación. Sobre el fondo del asunto, reitera la argumentación de la Administración.



TERCERO.- El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores El artículo 62 de dicha ley establece: Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (LE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: No encontrarse irregularmente en territorio español.

Ser mayor de 18 años.

Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad. La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio , señala: Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a: 1.° Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o 2.° Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o 3.° Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o 4.° Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: 1.° Creación de puestos de trabajo.

2.° Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.° Aportación relevante ala innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.

El 66, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, prescribe: Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).

Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida: 1.° En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de a solicitud.

2.° En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

3.° En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

4.° En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

5º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.

En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.

El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social. 3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.

Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores.» El artículo 75 indica: Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.

El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el articulo 21 del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.

El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).

Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación depersonas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.

El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece: La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.



CUARTO.- Las adquisiciones de inmuebles alegadas por la actora para solicitar la presente autorización son, según se acreditan en el expediente administrativo: 1º.- Con fecha 14 de abril de 2016, se procedió a celebrar escritura de compraventa ante el notario D.

Pedro Muñoz García-Borbolla, en virtud de la cual, los vendedores D. Hugo , Doña Jacinta , Doña Juana y Doña Natividad , que actuaba en su propio nombre, y en representación de Doña Magdalena , pasaban a vender a Doña Marisa que actuaba en representación de Don Lucio y Doña Rocío ; Don Miguel y Doña Penélope ; y Doña Pura , el local número cinco de la casa sita Madrid, Cl Alcalá n° 183.

2º .- El precio de la compraventa se fijó en OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (825.000 €), de los cuales: .- Don Lucio y Doña Rocío compraban para su sociedad conyugal de gananciales china un tercio de la propiedad (33,333333%), aportando para dicha compra la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS (275.000 €).

.- Don Miguel y Doña Penélope compraban para su sociedad conyugal de gananciales china un tercio de la propiedad (33,333333%), aportando para dicha compra la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS (275.000 €).

.- Doña Pura , casada con Don Jose Luis , compraba para su sociedad conyugal de gananciales china un tercio de la propiedad (33,333333%), aportando para dicha compra la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS (275.000 €).

3º.- El 18 de Mayo de 2016, se celebró escritura de compraventa ante el notario Don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, en virtud de la cual, Doña Ascension y Don Juan Luis , pasaban a vender a Doña Marisa , que actuaba en virtud de escritura de representación de 23 de noviembre de 2015, en nombre de Don Lucio y Doña Rocío ; Don Miguel y Doña Penélope ; y mi mandante Doña Pura , las siguientes fincas: - Parcela número NUM000 de forma trapezoidal en la manzana NUM001 del polígono NUM002 del Plan Parcial de Ordenación Urbana de Las Matas A y B, en el término municipal de Las Rozas de Madrid sobre la que hay una vivienda unifamiliar tipo A, al sitio conocido por los Jardines de Azata que consta de planta semisótano, planta baja y planta primera, con no de referencia catastral NUM003 . El inmueble se valoró en SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (689.000E).

- Una participación indivisa de una diecinueveava parte de la finca sita en Las Rozas de Madrid en Las Matas A y B con el número 40, valorada en MIL EUROS (1.000 €).

En este caso el precio de la venta se fijó en SEISCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (690.000 €), de los cuales: Don Lucio y Doña Rocío compraban para su sociedad conyugal de gananciales china un tercio de la propiedad (33,333333%) aportando para dicha compra la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000 €).

- Don Miguel y Doña Penélope compraban para su sociedad conyugal de gananciales china un tercio de la propiedad (33,333333%) aportando para dicha compra la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000 €).

- Doña Pura , casada con Don Jose Luis , compraba para su sociedad conyugal de gananciales china un tercio de la propiedad (33,333333%) aportando para dicha compra la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000 E).

Respecto a la alegación de haberse obtenido la autorización por silencio administrativo positivo del artículo 76.1, párrafo 2° de la ley 14/2013 , en el expediente consta que la solicitud de la recurrente se presenta el 30 de agosto de 2016 (folio 3). El requerimiento para subsanar la carencia de distinta documentación es de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 198), notificada a la interesada, según acuse de recibo del servicio de Correos, el 27 de septiembre de 2016, tras un intento infructuoso por ausente del día anterior (folio 19 g).

En el presente caso es de aplicación la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos (BOE de 18 de noviembre de 2015). Y ello porque la Resolución de ese mismo órgano de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, entra en vigor a partir del día 2 de octubre de 2016 (BOE de 1 de octubre de 2016).

La resolución de 2015 vigente hasta el 1 de octubre de 2016 señala: Primero.- Aprobar el calendario de días inhábiles correspondiente al año 2016, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos. Segundo.- Son días inhábiles: En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Esta alegación no la efectuó la solicitante cuando interpuso el recurso de alzada cuya desestimación por silencio es el objeto de este recurso contencioso. Pero, tal se desprende de los anteriores datos fácticos, efectivamente cuando se le notifica a la solicitante el citado requerimiento, el 27 de septiembre de 2016, habían transcurrido más de 20 días (descontando los domingos y festivos) desde el siguiente a la solicitud presentada el 30 de agosto de 2016, por lo que a tenor del artículo 76.1, párrafo segundo, se ha de entender dicha autorización pretendida estimada por silencio administrativo.

Para mayor abundamiento, este Tribunal, en casos similares como el presente, ha establecido un criterio uniforme y reiterado respecto al requisito de la inversión inmobiliaria para el caso de autorización de residencia inicial para inversores. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso 310/2017 se indicaba: 'Entiende este Tribunal que el expresado artículo 63.2 b) de la Ley 14/2013 , cuando define lo que es inversión significativa de capital por adquisición de bienes, no vincula el límite de esa inversión (valor igual o superior a 500.000 euros) a un bien concreto sino a cada solicitante. Es decir, no impide, como ocurre en este caso, que el inmueble en cuestión sea adquirido en proíndiviso por dos personas, y si el porcentaje de la titularidad de cada una de ellas reúne ese requisito de inversión significativa de capital a efectos de obtener un visado de emprendedores, pueda, cada una, tener derecho a obtener el visado'.

Por otro lado, en la de 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso 466/2017, se decía: Cuando el citado precepto se está refiriendo a la adquisición de bienes inmuebles en España no está limitando ni restringe la forma de adquisición. En el caso de autos se compra un cuerpo cierto con cuantos derechos, usos, servicios y anejos le sean inherentes por lo que los compradores adquirieron el condominio de aquellos terrenos lo que, conforme dispone el art. 392 CC , Legislación citada CC art. 392 determina la existencia de una comunidad de bienes ya que cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada sino que la propiedad pertenece a todas pro indiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes. Pero esa forma de adquisición solo supone un límite cuantitativo que no cualitativo dado que la inversión se vincula a la naturaleza del bien y no se exige la propiedad en exclusiva.

Esta tesis se mantiene en la sentencia de 24 de mayo de 2018, recurso 1319/2017 , respecto a otra de los adquirentes de esas dos transacciones inmobiliarias en las que intervino la recurrente en este procedimiento.

En consecuencia, la solicitante cumplía con el requisito legal parta poder obtener la autorización solicitada.

A la vista de los anteriores razonamientos, se ha de estimar el recurso pues los actos recurridos no se ajustan a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), con la consecuencia legal de declarar el derecho de la recurrente a obtener autorización de residencia por inversión inmobiliaria para ella y su familia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Rocío , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, DECLARANDO el derecho de dicha recurrente a obtener autorización de residencia para inversores para ella y su familia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho quinto .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1415-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1415-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
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