Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 583/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 523/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100481
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3232
Núm. Roj: STSJ PV 3232:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 583/2019
SENTENCIA NÚMERO 523/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 228/2018.
Son parte:
- APELANTE: Lucas , representado por la Procuradora Dª. JASONE AZKUE FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. ANTONIO LLAVADOR RUIZ.
- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 228/2018, sentencia 89/2019, de veintisiete de febrero. Contra esta resolución, la representación procesal de don Lucas presentó, el veintiséis de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones formulado.
SEGUNDO.-El doce de abril del presente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diecisiete del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia impugnada.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el diecinueve de noviembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Lucas impugna la sentencia 89/2019, de veintisiete de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz en el procedimiento abreviado 228/2018. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de veintitrés de enero del año pasado, por la que se denegó la autorización de residencia por reagrupación familiar.
La magistrada adopta su decisión porque considera que el interesado no habría acreditado el cumplimiento de los requisitos económicos exigidos para acceder a la autorización pretendida. Reconoce que se aportó en vía judicial un extracto de cuenta bancaria en el que constarían ingresos periódicos. Estos ingresos procederían del que sería su empleador en cada momento. Ahora bien, explica que, después de los ingresos, se producirían importantes disposiciones de dinero. De tal modo que la juzgadora duda de que los ingresos sean reales y considera que podría tratarse de una ficción o que el interesado tuviera unos gastos que disminuyan sus ingresos, de tal modo que no pueda garantizar la estabilidad económica de la familia que pretende agrupar. Por lo demás, niega que se hayan aportado pruebas definitivas de los salarios, como podían ser las nóminas o un certificado de la empresa con los salarios abonados o declaración del IRPF del recurrente. En consecuencia, no da por demostrados los ingresos en cuantía suficiente para justificar la agrupación.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
El recurrente se alza contra la sentencia de instancia porque considera que la magistrada no ha valorado correctamente la prueba practicada. Razona que los documentos aportados serían suficientes para acreditar que don Lucas tiene ingresos regulares y suficientes para que se conceda la autorización pretendida.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
La abogacía del estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
CUARTO.- ACREDITACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES.
En el caso que nos ocupa, don Lucas pretende obtener una autorización de residencia a favor de su hijo, don Nicanor, por reagrupación familiar. La resolución administrativa y la sentencia de instancia consideran que el recurrente no habría acreditado que disponga de los recursos económicos suficientes para acceder a ella.
Pues bien, es el artículo 54 del Real Decreto 557/2011 el que especifica los requisitos económicos que han de cumplirse para poder acceder a una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar. Su apartado primero tiene la siguiente redacción: 'El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.'
En el supuesto que ahora nos ocupa, don Lucas debería disponer de unos ingresos equivalentes al 150% del IPREM.
Es cierto que el interesado no aportó, en vía administrativa, ningún documento acreditativo de sus ingresos. Ahora bien, esa deficiencia probatoria se suplió en la vía contencioso ¿ administrativa, en la que constan diversos documentos tendentes a demostrar que el recurrente dispone de recursos suficientes para su mantenimiento y el de su hijo.
Así, constan dos informes de vida laboral (folios 6 y 39). El último de ellos estaba actualizado a la fecha de celebración de la vista. Pues bien, de ella se desprende que don Lucas ha trabajado en España durante seis años, cinco meses y veintitrés días. Así, en el período temporal que ahora nos interesa, aparece que constó dado de alta en Ahamaad Jamil, entre el siete de junio y el treinta y uno de julio de 2016; en Construcciones y Rehabilitaciones Askaria, entre el diecinueve de septiembre de 2016 y el tres de octubre de 2017; en Ashraf Nadeem, entre el dos de octubre y el diecisiete de noviembre de 2017; en Suleman Suleman Muhammad, entre el doce de diciembre de 2017 y el cuatro de julio de 2018; y en Pájaro Rojo Pintura, desde el cinco de julio de 2018.
Vemos, pues, cómo el interesado ha estado trabajando por cuenta ajena de forma estable y continuada durante prácticamente dos años consecutivos. La magistrada de instancia duda de la veracidad de esos contratos. Para ello, se refiere a que no se habrían aportado las nóminas y a que el ciudadano habría hecho retiradas de grandes cantidades de dinero después de cada uno de los ingresos.
Para empezar, constando el trabajador de alta en la Seguridad Social y sin que se haya puesto en marcha ninguna actuación de la Inspección de Trabajo, no se entiende el motivo por el que la magistrada duda de la veracidad de los contratos. Es cierto que el apelante no ha aportado las nóminas. Ahora bien, sí que ha aportado su extracto bancario, donde constan los ingresos que periódicamente viene haciendo la empresa contratante. Así las cosas, no se entiende qué podrían aportar los recibos de nómina a efectos probatorios. Al contrario, es mucho más efectiva la aportación de los extractos de cuenta donde figuran los ingresos bancarios.
Por lo demás, no se ha cuestionado que el importe del salario de don Lucas supere los límites legalmente previstos, habida cuenta de que, en la última empresa para la que presta sus servicios, percibía más de 1.400 euros mensuales.
Para finalizar, hemos de referirnos a las retiradas de dinero que, según la magistrada, harían dudar de la capacidad del recurrente para garantizar el sustento de su hijo. Es cierto que el ciudadano hace retiradas de dinero. Ahora bien, está en su perfecto derecho a hacerlo y ello, por sí mismo, no acredita nada. Máxime cuando puede verse cómo en todo momento mantiene un saldo en cuenta positivo en más de 2.000 euros.
Lo razonado nos ha de llevar a la estimación del recurso de apelación planteado y a revocar la sentencia impugnada. Consecuentemente, juzgando el asunto de instancia, debemos estimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado contra la resolución de veintitrés de enero de 2018.
CUARTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, al estimarse el recurso planteado y no concurrir ninguna circunstancia extraordinaria que justifique lo contrario, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 583/2019, interpuesto por la representación procesal de don Lucas contra la sentencia 89/2019, de veintisiete de febrero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz en el procedimiento abreviado 228/2018, por el cual se desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de veintitrés de enero de 2018, denegatoria de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, debemos:
1. Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso.
2. Resolviendo el debate de primera instancia, estimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por don Lucas contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de veintitrés de enero del pasado año.
3. En consecuencia, anular la resolución administrativa impugnada y dejarla sin efecto y declarar el derecho de don Lucas a obtener la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de su hijo, don Nicanor.
4. No hacer pronunciamiento expreso de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0583 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

