Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2015 de 02 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 524/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100514
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3021
Núm. Roj: STSJ ICAN 3021:2016
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000287/2015
NIG: 3803833320150000430
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000524/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Crescencia JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de diciembre de 2016, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 287/2015 por cuantía de 4.683,47 euros interpuesto por Don/ña Crescencia , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Joaquín Cañibano Martín y dirigido/a por el Abogado Don/ña Concepción Elvira Sánchez Méndez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada ATC, actuando bajo la representación y defensa del Letrado de su Servicio Jurídico, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 25 de septiembre del 2015 dictada por el TEAR se inadmitió, por extemporánea, la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación girada por el concepto de ITP Y AJD y por importe de 4.683,47 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase revocación de la resolución impugnada, declarando la nulidad o en su caso la anulabilidad del acto administrativa recurrido por haber vulnerado el procedimiento legalmente previsto al efecto, entrando a conocer el fondo de la reclamación interpuesta y subsidiariamente se acuerde retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la liquidación, notificando nuevamente a la recurrente la resolución por la que se aprobó dicha liquidación.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 25 de septiembre del 2015 dictada por el TEAR se inadmitió, por extemporánea, la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación girada por el concepto de ITP Y AJD y por importe de 4.683,47 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
La recurrente tuvo conocimiento de la liquidación el 18 de abril del 2013, mediante comparecencia en la oficina liquidadora.
La propuesta de liquidación y la diligencia de embargo de cuentas bancarias fueron notificadas correctamente en la dirección de CALLE000 nº NUM000 de Santiago del Teide, pero la liquidación nunca fue notificada allí.
La notificación está dirigida a la dirección correcta sin embargo solo se efectúa un intento de notificación al consignar que la dirección era incorrecta.
Sin que se efectuara un segundo intento.
Se hace un intento de notificación en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , desconociendo de donde se extrae dicha dirección.
Se ha vulnerado el procedimiento establecido para la notificación de los actos administrativos.
Sin que quepa acudir a la notificación edictal al tener una dirección correcta, y haber considerado, con dejación de sus funciones, como incorrecta la misma.
Procedía efectuar un segundo intento de notificación.
El TS ha establecido lo que debe entender que como intento de notificación debidamente acreditado.
Dado que domicilio era conocido y allí se había intentado la notificación con anterioridad, y con posterioridad a la liquidación es por lo que ha de concluirse que no se notificó e indebida forma dicha liquidación, procediendo estimar el recurso.
Por tanto a notificación correcta es la efectuada el 13/5/2013 y la reclamación fue interpuesta en plazo.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterare los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.
La resolución es conforme a derecho, tras intento de notificación en dirección que resultó incorrecta se acudió a la notificación en el BOC.
Se ha observado lo señalado en la Ley 30/1992, art. 59, y LGT art. 110 y siguientes.
Al resultar dirección incorrecta no era preciso otro intento, procediendo a intentar dicha notificación personal en otro domicilio con idéntico resultado.
La valoración efectuada es conforme a derecho, la única vía de impugnación es a través de la pericia contradictoria.
La valoración del perito se encuentra suficientemente motivada e individualizada.
SEGUNDO: Adquirido, mediante escritura pública, un bien inmueble por la recurrente, consignando como domicilio de la misma en dicha escritura el sito en la CALLE000 nº NUM003 , Edif NUM002 de Santiago del Teide, se presentó autoliquidación por concepto de ITP Y AJD, donde se consignó como domicilio el sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM002 , de Santiago del Teide.
El mismo día se constituyó hipoteca, consignando como domicilio de la recurrente el sito en la CALLE000 nº NUM003 , Edif NUM002 de Santiago del Teide, con autoliquidación por dicho concepto señalando como domicilio el mismo.
Consta copia del DNI de la recurrente en el que el domicilio es el sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago del Teide.
Iniciadas actuaciones de comprobación de valores del bien adquirido, se dictó propuesta de liquidación por el concepto de ITP Y AJD que fue notificada en el domicilio de la recurrente, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago del Teide.
Por la recurrente se presentaron alegaciones, que fueron desestimadas aprobándose liquidación provisional que fue intentada, por dos veces, su notificación en el mismo domicilio, CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 , Santiago del Teide, el día 3/5/2012 a las 9.00 horas consignando el funcionario de correo que el domicilio es incorrecto y el día 10/5/2012 a las 9.30 se intentó su notificación en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , con idéntico resultado. Acudiéndose a la notificación por anuncios en el BOC de 5 de junio del 2012.
A la recurrente le fue notificado, correctamente, en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago de Teide la diligencia de embargo de cuentas corrientes, acudiendo a la oficina tributaria donde, el día 13 de mayo del 2013, le fue notificada por comparecencia la liquidación origen de dicha diligencia.
Frente a la liquidación provisional girada se interpuso reclamación económica administrativa que fue inadmitida por extemporánea.
TERCERO: Declara el TEAR la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa al estimar que la liquidación fue correctamente notificada en su día, pues tras dos intentos de notificación infructuosos se procedió a la notificación por edictos mediante publicación en el BOC, por lo que la misma se entendió notificada el día 21 de junio del 2012.
Ahora bien, a esa conclusión llega el TEAR al estimar correctamente efectuados los dos intentos de notificación, sin embargo los mismos deben ser examinados.
A lo largo del expediente de gestión se llevaron a cabo las notificaciones, sin problema alguno, en la misma dirección hasta que en la notificación intentada por funcionario de correos el día 3 de mayo del 2012, se consigna, por primera vez que el domicilio es incorrecto. Siendo el mismo domicilio al que tanto con anterioridad como posteriormente, la diligencia de embargo se notificó correctamente y de modo personal a la hoy recurrente.
La administración tributaria procede a acudir a otro domicilio, en el caso del intento efectuado el 10 de mayo del 2012 se acude al sito en la misma calle pero con nº NUM001 , NUM002 , dirección que se desconoce el modo en que se localizó, pues en momento alguno de las actuaciones aparece dicha dirección. Lo mas parecido a dicha dirección es la que fue recogida en escritura de compraventa e hipoteca en las que se consignó como domicilio de la recurrente el sito en ' CALLE000 nº NUM003 , Edif NUM002 de Santiago del Teide', pudiéndose apreciar claramente que la administración, incurre en error al consignar dicha dirección y en vez de consignar el número NUM003 de la mencionada calle, consignar el nº NUM001 , que no corresponde a la recurrente, por lo que nuevamente se consigna como domicilio incorrecto.
No cabe en modo alguno admitir que estos dos intentos de notificación personal sea válidos, en primer lugar por cuanto la dirección a la que se dirigió el primer intento de notificación era correcto, tal como lo acredita que allí fuera notificada la diligencia de embargo, y, en segundo lugar, por cuanto se desconoce a quien puede corresponder el domicilio consignado en el segundo intento de notificación, siendo lo cierto que no es el de la recurrente.
Por todo ello, la notificación edictal no pudo surtir efectos pues se acudió a ella incumpliendo las obligaciones que en relación a las notificaciones tributarias se recoge tanto en la LGT, como en la jurisprudencia y doctrina del TS y TC.
Ello implica que la liquidación fue notificada, mediante comparecencia de la recurrente en la oficina tributaria, el día 18 de abril del 2013, lo que implica que la reclamación económico administrativa interpuesta el día 22 de abril del 2013 lo fue en plazo, debiendo estimar el recurso interpuesto revocando la resolución del TEAR por no ser ajustada a derecho.
CUARTO: Ello implica que deba entrar a decidir sobre el fondo, tal como interesa la hoy recurrente en el suplico de la demanda.
La liquidación impugnada fue girada por el concepto de ITP Y AJD, como consecuencia de las actuaciones tributarias que se iniciaron mediante comprobación de valores, que sirvió de base a la liquidación provisional y trámite de audiencia, que fue atendido por la recurrente, presentado escrito el 20 de marzo del 2012, en el que se impugnaba expresamente dicha valoración, alegaciones que fueron desestimadas por la liquidación objeto de impugnación.
La comprobación de valores fue efectuada a través de dictamen de peritos, mediante el método de comparación, para ello se tuvo en cuenta los datos proporcionados por la recurrente y se efectuó visita personal del perito, tal como ser recoge en el folio 46 vuelto del expediente de gestión. A través de la utilización de testigos, seis, que 'se consideran comparables, es decir inmuebles que se consideran sustancialmente similares al inmueble objeto de valoración o adecuados para aplicar la homoegenización, teniendo en cuanta su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, fecha de valoración considerada, estado de conservación u otras características físicas relevantes para dicho fin'.
Los testigos no vienen identificados, folio 47, por coordenadas, referencia catastral o numero de finca registral, sino a través del nº de expediente de ITP AJD de la oficina tributaria. En el folio 50, la identificación de los testigos ni siquiera contiene referencia a numero de expediente. Señalando únicamente que los mismos se encuentran en área homogénea.
Procediendo a la homogeneización de los testigos a través de coeficientes de antigüedad, conservación, calidad de la construcción, afección urbanística, adecuación funcional, grado de protección, ubicación en el edificio y fecha de la valoración.
Existiendo dos valoraciones diferentes, con resultados distintos, sin que en la segunda conste visita personal del perito.
En relación a este método de efectuar la comprobación de valores , ha tenido ocasión de señalar esta Sala de modo reiterado en aras de la determinación del «valor real» de la finca, base imponible del impuesto ( artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ), es pieza clave la elección de los testigos en el método de comparación. Deben ser «semejantes» en cuanto a su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otras características relevantes del bien objeto de comprobación..Exteriorizar, por tanto, las circunstancias de los testigos elegidos en términos que posibiliten al administrado comprobar su semejanza con el bien valorado, incide de manera relevante en la motivación del informe, entendida como la exposición de sus fundamentos permitiendo concluir sobre su objetividad y corrección técnica, y en consecuencia aquietarse al mismo o impugnarlo. Más trascendente es aún la omisión de la certificación sobre el valor de las transacciones, puesto que la consideración del precio de las seleccionadas como testigos, es fundamental en el método aplicado, y su falta conlleva su invalidez por -nuevamente- falta de motivación suficiente de la comprobación, entre otras sentencia de 29 de mayo del 2015 .
El informe no aporta detalle alguno sobre estado a la fecha de declaración de su valor de los testigos, tampoco se acredita su valor, que se dice declarado por los contribuyentes, ni sobre la fecha del devengo, sin que contenga el informe, certificación alguna del Jefe del Departamento de la Unidad de Valoración sobre los datos de los testigos utilizados y su autenticidad.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a las administraciones demandada y codemandada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 25 de septiembre del 2015 dictada por , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Con expresa imposición de las costas causadas a las administraciones intervinientes.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
