Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2016 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 524/2017

Núm. Cendoj: 41091330042017100667

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7153

Núm. Roj: STSJ AND 7153/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 151/2016, dimanante de recurso contencioso-
administrativo número 407/2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número siete de los de Sevilla,
en virtud de recurso de apelación formulado por la demandante en aquellos autos, doña María Dolores ; siendo
apelada las demandadas: El Ayuntamiento de Sevilla, y la compañía 'EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.'.
Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes


PRIMERO .- En el asunto que se dice en el encabezamiento, con fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra acuerdo de la Administración demandada de 8 de abril de 2014, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La aquí apelante, el día 31 de julio interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Administración demandada, de 8 de abril de 2014, por el que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Alegado por el Ayuntamiento como motivo de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso por cuanto la solicitud de justicia gratuita sólo suspende el plazo, que, por tanto, ha corrido hasta entonces y, reanudado éste con la designación de abogado de oficio, cuando se presenta el recurso, había transcurrido el plazo de dos meses, en conclusiones la allí demandante denuncia la total ausencia de prueba con lo que la alegación era una mera suposición, sin temer en cuenta que la designación de procurador se produce el 18 de julio.

La sentencia apelada se funda en que la resolución impugnada, por la que se desestimaba reclamación de responsabilidad, en relación con las lesiones sufrida por la apelante el día 22 de septiembre de 2009, al caer cuando circulaba en bicicleta por el carril bici en la calle Castilla, fue notificada el día 9 de mayo de 2014, y, cuando solicita el beneficio den justicia gratuita, el 17 de junio de 2014, había transcurrido un mes y 8 días; la designación de abogado se entiende notificada el 26 de junio de 2014, en cuya fecha se reanuda el cómputo, con lo que, cuando se interpone el recurso, el 31 de julio de 2014, había transcurrido ampliamente el plazo establecido por el artículo 46.1 de la LJ , sin que la intervención del procurador sea preceptiva en este tipo de asunto.

En apelación se sostiene que, conforme al artículo 16 párrafo tercero de la Ley 1/1996 , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en caso de solicitud antes del inicio del proceso y la acción pueda quedar perjudicada por el transcurso de plazo de caducidad, el plazo quedará suspendido hasta que recaiga resolución definitiva. Por otra parte, insiste en que la notificación no se produjo el día 26 de junio, ya que, según los usos del Servicio Orientación Jurídica, tras el nombramiento de abogado, se comunica al Colegio de Procuradores para que designe procurador, tras cuyo nombramiento se comunica la designación a ambos profesionales, por lo que nunca pudo realizarse la comunicación el 26 de junio, sino después del 18 de julio, con lo que, aun admitiendo una interpretación

SEGUNDO .- Ciertamente no deja de ser confuso el texto del párrafo en cuestión del artículo 16 de la Ley 1/1996 , en la redacción introducida por la Ley 16/2005, donde se distingue entre prescripción y caducidad con una diferencia notable en cuanto a la reanudación del plazo, sin una razón clara, ya que si, tal como resulta de la exposición de motivos, de lo que se trataba era de extender la suspensión a los supuestos de caducidad, antes no contemplados específicamente, no se explica la razón de dar distinto tratamiento a la prescripción y a la caducidad. Pero, en todo caso es cierto, como señala la apelante que, tratándose la acciones sujeta a plazo de caducidad, como lo son las administrativas, el plazo se reanuda por la resolución definitiva en vía administrativa que deniega o reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Aunque también es cierto que la propia dirección letrada, con su conducta, al interponer inmediatamente el recurso, parece admitir que la regulación igual y que lo que hace la última reforma es aclarar la norma en el sentido de considerar del mismo modo la suspensión en los supuestos de prescripción y de caducidad.

Sin embargo la Sala no entiende preciso entrar en tan espinosa cuestión cuando, no consta siquiera la comunicación de la designación de abogado de oficio, sea o no precisa la intervención de procurador, que, en todo caso, se nombra. Y desde luego no podemos menos que dar la razón a la apelante, ya que, estando en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de acceso a la jurisdicción, no cabe negarla sobre la base de una mera suposición acerca de cuando se notificó la designación de abogado de oficio. Suposición, además, poco fundada, basada simplemente en la fecha de la resolución, contra lo que la experiencia nos dice acerca de la dilación en el tiempo de la notificación, siendo más razonable lo que dice la apelante en el sentido de que, si se designa procurador, lo normal es que la comunicación de ambas profesionales se haga después de designado el último.

Pero, repetimos, en todo caso, no consta cuando se comunicó la designación de letrado a efectos del cómputo de los días que quedaban de plazo; y, estando en juego un derecho fundamental susceptible de amparo, no podemos suponer en perjuicio de la apelante una notificación que convierta la interposición del recurso en extemporánea.

La cuestión fue abordada por el Tribunal Constitucional 141/2011, de 26 de septiembre , en la que se dice: 4. Una vez desechado el anterior motivo de impugnación, el objeto del presente recurso de amparo queda ceñido a determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Para ello hemos de comenzar por reiterar en este estadio de la resolución nuestra doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, respecto de la cual el principio pro actione se presenta con una especial intensidad y relevancia, lo que en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), ya que 'esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios' ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 3).

Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, 'si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida' (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 148/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero , FJ 2, -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que 'la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación ( STC 91/1994, de 21 de marzo , FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( STC 71/1999, de 26 de abril , FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE , STC 189/2006, de 19 de junio )'.

5. A la vista de la doctrina reseñada, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2 , y 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.

En el Auto recurrido en amparo el órgano judicial reproduce el artículo indicado, en cuyo párrafo cuarto se indica desde cuándo debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado. Dispone dicha norma, en concreto, que 'el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'.

En nuestra ST 48/2007, de 18 de junio, FJ 2, hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4, que, 'la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad'.

Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre , concluye sin ambages que 'sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso- administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal.' La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquí enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que el cómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso- administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concretas de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenían encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contencioso- administrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición había de considerarse interrumpido.

Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implícita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista.

De acuerdo con dicha doctrina del TC y la vinculación que impone conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial , procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto declara inadmisible el recurso por extemporáneo.



TERCERO .- Estimándose el recurso respecto a la inadmisibilidad, conforme al artículo 85.10 de la LJ , procede resolver sobre el fondo del asunto.

Al respecto, la aquí apelante fundaba su demanda en los hechos siguientes: 1) el 22 de septiembre de 2009 circulaba por el carril bici, construido por la codemandada, de la Calle Castilla en dirección a la calle Alvarado, sin que éste se encontrase cerrado o con prohibición de circular; y al cruzar la calle por el paso de peatones, a la altura del centro auditivo GAES, chocó con el bordillo de la acera, que se encontraba sin aplanar y de al menos 10 centímetros, lo que provocó su caída; 2) a consecuencia de la caída sufrió lesiones localizadas en el hombro que han dejado como secuelas: tendinopatía del supraespinoso izquierdo así como hombro izquierdo doloroso, por el que ha sido tratada sin éxito.

Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial el acuerdo recurrido la desestima con fundamento en que no consta el modo en que ocurrieron los hechos y en que el carril bici no se encontraba abierto, sin señalizar ni pintar, lo que era perfectamente visible así como que el bordillo era perfectamente visible.



CUARTO .- Sostiene la demandante, sin negar que el carril no estuviese terminado, ni delimitado, ni pintado y sin señalización, que, en todo caso, el carril existía físicamente y era practicable para bicicletas, sin que los usuarios tuviesen por qué conocer que, para su uso, el carril tenía que estar delimitado y pintado y con señales verticales. Lo que los usuarios podía conocer en aquel momento era que disponían de un servicio nuevo cuyas vicisitudes desconocían; pero que era accesible para las bicicletas, lo que creaba la correspondiente confianza en que podían utilizarse, cuya confianza se vio sorprendida por la existencia del bordillo que provocó la caída.

Y, en estos términos, la Sala no puede menos que dar la razón a las demandadas. En efecto, en primer lugar, no es cierto que los usuarios no pudiesen conocer las características y normas de uso del carril bici, ya que podían y debían conocer las condiciones de uso del carril bici desde el momento en que por acuerdo del Pleno de 18 de enero de 2008 se aprueban la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas (BOP de 22 de mayo de 2008), en el que se establecen las características y señalización del Carril Bici. En consecuencia, si accedes a un carril bici debes conocer sus características, señales y normas. La mera accesibilidad, por tanto, no puede generar confianza alguna. Hay muchos espacios accesibles a bicicletas en la ciudad; pero no se supone que se puede circular por ellos. Y, desde luego, tratándose de un servicio ya instalado en otras partes de la ciudad , no puede desconocerse que los carriles bici utilizables se encuentran debidamente señalizados, sin que sea posible su completo cerramiento, dificultando el tránsito de peatones y vehículos.

Por tanto, la actora podía y debía conocer que el carril no estaba en uso.

Pero es más, como puede comprobarse por las fotografías, el carril no tenía continuidad en el paso de peatones, no estaba habilitado para bicicletas, y al coincidir con peatones a esa hora, la ciclista tendría que haber desmontado. Es más, tuvo que notar el escalón al acceder desde el carril bici en construcción al paso de peatones, por lo que tuvo que esperar que el mismo obstáculo se encontraba al final del paso.

En definitiva, la causa determinante de la caída no fue la existencia física de un carril bici sin terminar, sino que la única causa reconocible en el curso causal de los hechos fue la falta de diligencia de la accidentada, por lo que no existiendo relación de causa a efecto entre el servicio y los daños sufridos por la aquí apelante, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- Estimándose el recurso, en cuanto a la inadmisibilidad, conforme al artículo 139 de la LJ , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada; Y, en cuanto a las de primera instancia, declarada indebidamente la inadmisibilidad, procede mantener el pronunciamiento de no imposición.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por doña María Dolores contra la sentencia que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y, en consecuencia, declaramos la admisibilidad del recurso; y, entrando a conocer del fondo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra el acuerdo que igualmente se dice en el anteceden primero; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación ni de las de primera instancia.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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