Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 524/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100917
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3212
Núm. Roj: STSJ CLM 3212/2017
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10524/2017
Recurso Apelación núm. 7 6 de 2017
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 524
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 76/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Rodrigo
, representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón
Sierra, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO , que ha estado representado
por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Sr. Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, sobre
RETRIBUCIONES DE POLICÍA LOCAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 245/2016, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Guadalajara , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 378/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra actuación no susceptible de impugnación, conforme al artículo 69.c) de la LJCA , declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas '.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2017 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y ello por cuanto que, siendo el objeto del recurso la desestimación presunta del requerimiento efectuado conforme al art. 29.1 de la LJCA , de cumplimiento del acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Negociación de la Policía Local del Ayuntamiento de Cabanillas del campo, efectuado por la parte recurrente mediante escrito presentado en dicha Corporación el día 19 de marzo de 2015, considera el Juzgador de instancia que el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional requiere, para la viabilidad del recurso, del cumplimiento cabal de los supuestos que contempla la norma, esto es, la concurrencia de n acto, contrato, convenio administrativo o una disposición general atributiva de un derecho subjetivo a la exigencia directa de una prestación. Según la sentencia apelada, la dificultad del requerimiento de ejecución de los contratos o convenios administrativos viene dada de que los mismos no aparecen revestidos ordinariamente de la presunción de validez e inmediata ejecutividad y requieren, desde luego a efectos de utilización del mecanismo diseñado en el art. 29.1 LJCA , de un análisis acerca de su perfecta conformación, del cumplimiento de los requisitos que faciliten el nacimiento de obligaciones consecuentes a ellos. Y, en ese sentido, la sentencia reconoce que es pacífico que los convenios, en lo que hace a funcionarios públicos cristalizados en las modalidades de Pactos y Acuerdos contemplados en el art. 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), pueden ser fuente de obligaciones de cumplimiento reclamable a la Administración correspondiente a través del medio del art. 29.1 de la LJCA , pero han de cumplir los requisitos exigibles a los mismos; y tratándose de que el supuesto examinado se incardinaría en la categoría de convenio, no de Pacto, al extravasarla, visto su contenido, y tendría el carácter de Acuerdo y para ello el precepto legal impone en su apartado 3 ab initio , en tanto reservado a materias de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, para que sean válidos, que cuenten con la aprobación expresa de tales órganos, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.
En ese sentido, considera el Juez a quo que el Acuerdo Económico y social entre la Corporación y los empleados públicos del Ayuntamiento demandado, publicado en el B.O.P de 11 de agosto de 2011, exige que los acuerdos alcanzados en las Mesas Sectoriales sean ratificados en la Mesa General y elevarse al Pleno siguiente para su aprobación definitiva. Siendo así que el acuerdo cuyo cumplimiento se reclama por la parte recurrente no pasó de la Mesa Sectorial, no siendo ratificado por la Mesa General ni aprobado definitivamente por el Pleno, por lo que se da la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA , al no constituir el convenio firmado una actuación susceptible de impugnación jurisdiccional.
SEGUNDO.- Vulneración del art. 29.1 en relación con el 25.2, ambos de la LJCA . Existencia de convenio suscrito con la Administración susceptible de ser cumplido en sus propios términos, no constituyendo dicho convenio la actuación administrativa objeto de impugnación. De la suscripción del Acuerdo por parte de la Corporación Local y no por el Alcalde a título particular -ex art. 124.4 a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local . De la propia toma en consideración del Acuerdo de 6 de abril de 2011 por parte del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a la hora de llevar a cabo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2013.
Considera la parte apelante, en el primer motivo de impugnación que aglutina todos los motivos enunciados, que la sentencia apelada incurre en un error importante cual es considerar como actuación administrativa impugnada a través del recurso contencioso-administrativo examinado en dicha resolución judicial, el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Negociación de 6 de abril de 2011, siendo así que el recurso fue planteado al amparo de los arts. 25.2 y 29.1 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de un supuesto de inactividad de la Administración.
Veamos lo que dicen los mencionados preceptos.
El art. 25.2 dispone que el recurso contencioso-administrativo ' También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley .' El precepto es desarrollado por el 29.1, que establece que ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración .' Como dice la parte apelante, en la STS de 22 de octubre de 2014 se dice que ' El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA . '. Y, como bien dice la parte apelante, en el presente caso no se articuló el recurso sobre la conformidad o no a Derecho del Acuerdo de 6 de abril de 2011, sino para pretender la ejecución del mismo, ante la inactividad en su cumplimiento llevada a cabo por la Administración demandada. Por tanto resulta incuestionable la posibilidad de incardinar dicho acto dentro de los conceptos a que hace referencia el trascrito apartado 1 del art. 29 de la Ley Jurisdiccional , sin que a tales efectos puedan constituir obstáculo alguno los recogidos en la sentencia apelada, relativos a la necesidad de ratificación por parte de la Mesa General de Negociación y su posterior aprobación por el Pleno municipal. Y ello por cuanto que: 1.- El Acuerdo referido tiene perfecto encaje en los apartados 4 y 5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, vigente en el momento de su suscripción; 2.- El Acuerdo referido no necesita de la posterior ratificación por parte del Pleno para producir efectos, en tanto en cuenta que se escapa de la competencia de dicho órgano, conforme a lo prevenido en el art. 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ; 3.- El Acuerdo está suscrito por el Ayuntamiento de Cabanillas con los Agentes de la Policía Local y no por el Alcalde a título particular, como interpreta la sentencia apelada; y 4.- El Acuerdo ha sido tomado en consideración, y por tanto ha gozado de total validez y eficacia, por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, a la hora de llevar a cabo la modificación de la RPT para el año 2013.
Sin embargo, la lectura detenida de la sentencia apelada nos muestra que el Juzgador de instancia en ningún momento dice que el acto impugnado sea el Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Policía Local de 6 de abril de 2011 sino, tal como se indica en el primer párrafo del Fundamento Primero, ' El acto de desestimación presunta llevada a cobo por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, de no atendimiento al requerimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, de cumplimiento dl acuerdo adoptado en la Mesa sectorial de Negociación de la Policía Local de fecha 6 de abril de 2.011, efectuado por esta parte mediante escrito presentado en dicha Corporación local en fecha 19 de marzo de 2.015 ', y se señala que en la demanda se solicita la condena al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de los acuerdos contenidos en los puntos 1 y 2 del resumen de la Mesa Sectorial entre el Excmo. Ayuntamiento de Cabanillas del Campo y los agentes de la Policía Local, de fecha 6 de abril de 2011, en los términos solicitados por los mencionados agentes, entre los que se encuentra el demandante.
Por otro lado, y a diferencia de lo que entiende la parte apelante, la sentencia en modo alguno entra a valorar la legalidad de los acuerdos adoptado en dicha Mesa Sectorial de Negociación sino que advierte de la dificultad de incardinar los convenios en el art. 29.1 de la LJCA habida cuenta que los mismos no aparecen revestidos ordinariamente de la presunción de validez e inmediata ejecutividad, así como que los mismos requiere, a los efectos de su incardinación en el art. 29.1, de un análisis acerca de su prefecta conformación, es decir, del cumplimiento de los requisitos que faciliten el cumplimento de obligaciones consecuentes a ellos.
De ahí que, a continuación, la sentencia diga que en el caso examinado que el art. 38.3 del EBEP dispone que los acuerdos, para que sean válidos, que cuenten con la aprobación expresa de tales órganos, y que, según el art. 4 del Acuerdo Económico y Social los acuerdos alcanzados por las Mesas Sectoriales deben ser ratificados en la Mesa General y elevarse al Pleno municipal para su aprobación definitiva. En consecuencia, lo que se valora en la sentencia es si el Acuerdo en cuestión reunía los requisitos exigidos para su validez, y concretamente los del art. 4 del Acuerdo Económico y Social.
Ya hemos visto que la parte apelante alega que el Acuerdo tiene pleno encaje en los apartados 4 y 5 del art. 34 del EBEP . Pero dichos apartados del art. 34 en nada afectan a la resolución del presente recurso, pues en los mismos se dispone que ' 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue .' Lo que no es incompatible con el régimen jurídico que se contiene en el Acuerdo Económico y Social, pues, como alega la parte apelada, si la Mesa General de Negociación decidió hacer uso de la habilitación del art. 36.4, párrafo 5º, donde se prevé que las mismas puedan llegar al acurdo de creación de Mesas Sectoriales de Negociación para resolver temas específicos relacionados con el colectivo al que afecte, es razonable que la Mesa General se reserve la ratificación de los acuerdos alcanzados en esas Mesas, en nuestro caso en la Mesa Sectorial de la Policía Local, y que la Corporación municipal disponga que su aprobación definitiva deberá acordarse en el Pleno.
Del mismo modo, entendemos que la competencia municipal para la aprobación del Acuerdo, que la parte apelante entiende encuentra encaje en el art. 123 de la LRBRL , no puede ser incardinada en dicho precepto en tanto en cuanto que el mismo está incluido dentro del régimen jurídico de los municipios de gran población, cuyas normas serán de aplicación, según dispone el art. 121 de la mencionada Ley : a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
Municipios entre los que no se encuentra, como dice la parte apelada, el de Cabanillas del Campo.
La competencia para la aprobación definitiva del Acuerdo residiría, en cambio, en al art. 22.2.i) de la misma Ley, que dispone que corresponde en todo caso al Pleno ' La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual .' Y, como dice la parte apelada, si la competencia para la aprobación de la RPT donde deberían haberse plasmado los acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de la Policía Local del día 6 de abril de 2011 (punto 1 y 2), la competencia para la aprobación definitiva de dichos acuerdos ha de entenderse que reside en el mismo órgano. Por tanto, no puede acogerse que el Alcalde ostente la competencia para la aprobación de los tan repetidos acuerdos, aunque sí para negociarlos en representación de la Corporación, lo que en nada afecta que la competencia para la aprobación definitiva esté reservada al Pleno.
Finalmente, del hecho de que a la hora de llevar a cabo la modificación de la RPT para el año 2013 se asumiesen determinados puntos acordados en la aludida reunión no puede inferirse que los mismos sean ejecutivos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 4 del Acuerdo Económico y Social: la ratificación de la Mesa General y la aprobación definitiva por el Pleno.
Por si lo anterior dejase algún margen para la duda, la misma quedaría despejada a la vista del art. 38.3 del EBEP , precepto que dispone que ' Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente .' En definitiva, para que pueda hablarse de inactividad de la Administración es necesario que nos encontremos ante una obligación incumplida por parte de ésta, y que la misma esté reconocida en una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, lo que no puede predicarse respecto de unos acuerdos de la Mesa Sectorial que no son auténticos actos susceptibles de impugnación jurisdiccional sino meros actos de trámite o preparatorios previos a su aprobación definitiva por el Pleno municipal, previa ratificación por la Mesa General.
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.º- Desestimamos el recurso de apelación.2.º- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado en el Fundamento Tercero.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
