Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2015 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 524/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11689
Núm. Roj: STSJ CAT 11689/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 309/2015
Partes: Ayuntamiento de Massanes c/ 'Junta de Compensació de Riuclar de Massanes'
SENTENCIA nº 524/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 309/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Massanes, representado por el Procurador
D. Albert Ramentol Noria, y dirigido por el Letrado Sr. Llauradó Olivella, siendo parte apelada la 'Junta de
Compensació de Riuclar de Massanes', representada por el Procurador D. Joan Grau Martí, y dirigida por el
Letrado D. Jordi Aguilera Cuchillo. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta
Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 216/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, el 17 de abril de 2015 se dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la aquí apelada contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanes, de 27 de octubre de 2011, por el que de decide 'denegar el canvi de sistema de gestió urbanística en l#àmbit del Pla Parcial de la Urbanització Riuclar de Massanes'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La parte apelante interesa sentencia que, revocando, 'a excepción del pronunciamiento contenido en el segundo de los fundamentos de derecho', la sentencia apelada, 'desestime el recurso contencioso interpuesto y la demanda articulada'.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 10 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 17 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona , estimando el recurso interpuesto por la apelada contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanes, de 27 de octubre de 2011, por el que de decide 'denegar el canvi de sistema de gestió urbanística en l#àmbit del Pla Parcial de la Urbanització Riuclar de Massanes'.
La sentencia se sirve declarar aprobado por silencio administrativo el cambio de modalidad del sistema de actuación urbanística de compensación a cooperación en el ámbito del Plan Parcial de la Urbanización de Riuclar de Massanes.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación de la apelación: -pese a la dicción del fallo de la sentencia de instancia, el mismo acoge en realidad una estimación parcial de las pretensiones de la actora, al dar lugar a la formulada con carácter subsidiario; -de las dos cuestiones planteadas por la actora, estima el órgano a quo una, la relativa a haberse producido silencio administrativo positivo, pero no la causa de nulidad reclamada con carácter principal, no anulándose el acuerdo por falta de motivación; -si la apelante se opuso, de forma separada, a cada una de las pretensiones de la actora, y la sentencia rechaza la causa de nulidad alegada, estimando la pretensión subsidiaria de la actora, no se han rechazado todas las pretensiones de la apelante en la instancia; -en consecuencia, no se da el supuesto previsto en el apartado primero del art. 139 LJCA , sino en el segundo; -la sentencia apelada invoca el art. 119.2 del DLeg. 1/2010 (en adelante, en su caso, TRLUC) para tener por aprobado el cambio de modalidad por silencio, con invocación de jurisprudencia; -contrariamente a lo razonado en sentencia no nos hallamos ante el ejercicio de la potestad pública de ordenación del territorio y del suelo: la gestión urbanística no es una potestad pública de ordenación del territorio y del suelo insustituible; -la modalidad preferente es la de compensación, y solo ante el incumplimiento de los propietarios el Ayuntamiento puede sustituir el sistema de actuación; -dada la fecha del Plan Parcial, anterior a la Llei d#Urbanisme 2/2002, el sistema preferente era el de compensación, impuesto a los Planes Parciales de iniciativa particular por el art. 169 del DLeg. 1/1990, de 12 de julio; -consta acreditada aquí la existencia de Junta de Compensación; -los proyectos de reparcelación son de los pocos actos administrativos urbanísticos en que el silencio administrativo es negativo; -no puede coexistir una Junta de Compensación con una actuación de iniciativa pública de cooperación, limitándose de forma indebida la sentencia apelada a abordar el supuesto desde la perspectiva del silencio positivo; -la sentencia parte sin apoyo de que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, cuando el art. 119.2 TRLUC prescribe un plazo de dos meses para la adopción del acuerdo de aprobación inicial, desde la presentación de la documentación completa, lo que indica que la tramitación a que se refiere el art.
119 lo es a instancia de parte, y no de oficio; -el plazo de dos meses para la aprobación definitiva viene referido a procedimiento a instancia de parte, no de oficio; -si el procedimiento se inició de oficio, como pretende la actora, sin que ningún interesado alegare pretensión, conforme al art. 44 LRJAP el silencio positivo no podría operar; -no se trata del silencio, sino de determinar si el procedimiento se inició de oficio o a instancia de parte; -'si la sentencia ha interpretado que el procedimiento se inició de oficio, debía aplicar el artículo 44 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC, pues como hemos indicado el artículo 119 del DL 1/2010 se refiere claramente a procedimientos instados previa presentación de documentación, es decir, instados de oficio (sic)' (folio décimo, quinto párrafo, del escrito de apelación); -en la tesitura de que el procedimiento se hubiera iniciado de parte, ninguna valoración de prueba admitida y practicada consta en la sentencia; -en la justificación del acuerdo de aprobación inicial se halla la referencia a solicitud por la Junta de cambio de sistema de ejecución, sin que la actora presentara alegaciones o manifestare que no se hubiera solicitado el cambio de sistema; -la actora aceptó y consintió el inicio del procedimiento a instancia de parte, en cuyo caso podría darse el silencio administrativo; -los plazos conforme al art. 119 TRLUC computan desde la presentación de la documentación completa, cuando el Ayuntamiento requirió de la Junta que aportara acuerdo de la Asamblea ratificando la solicitud de cambio de sistema; -si la aprobación inicial partía de una solicitud del órgano rector, la solicitud y el acuerdo de cambio debía ser ratificado por el órgano asambleario de la Junta, no pudiendo sustituir la información pública el debate asambleario; -a su vez, en dicha Asamblea debía indicarse el acuerdo de disolución y liquidación de la Junta, para el caso de aprobarse definitivamente la modificación del sistema; -el informe del Secretario de la Corporación indica que el acto de aprobación inicial contiene un vicio invalidante, por falta de constancia completa de conformidad de la Junta; -no puede el Ayuntamiento, en un procedimiento de modificación de la modalidad, que no de sustitución, sustituir la voluntad de la Asamblea de la Junta, que ha de alcanzar determinado quorum, aquí ni siquiera concurrente en el acuerdo de interponer el recurso contencioso, para decidir sobre su extinción, por efecto aquí del cambio de modalidad; y -a falta de lo anterior no se puede tener por aportada la documentación completa a que se refiere el art. 119 TRLUC, contraviniendo, en fin, la aprobación por silencio positivo, el sistema establecido en el planeamiento general para el sector, de iniciativa privada.
TERCERO.- El expediente administrativo da comienzo con el edicto publicando el acuerdo de aprobación inicial (folio 1), de fecha 14 de diciembre de 2010, publicado en el DOGC de 23 de diciembre de 2010 (folio 6), y en el BOP de la misma fecha (folio 7), que reza como sigue: 'El Ple de l#Ajuntament de Massanes en sessió ordinària de data 2 de desembre de 2010, ha aprovat inicialment la modificació del sistema de gestió urbanística en l#àmbit del pla parcial de la Urbanització de Riuclar de Massanes.
L#expedient romandrà exposat al públic a les oficines municipals, pel termini de 30 dies, durant els quals els interessats podran examinar-lo i formular les al.legacions o suggeriments que estimin pertinents.
Un cop finalitzat el termini d#exposició pública i notificació individual de l#acord d#aprovació inicial, l#ajuntament aprovarà definitivament el canvi de sistema, en cas contrari, s#entendrà que el projecte ha quedat definitivament aprovat per silenci administratiu, de conformitat amb el que disposa l#article 119 del del Decret Legislatiu 3 (sic)/2010, de 3 d#agost pel qual s#aprova el Text Refós de la Llei d#Urbanisme de Catalunya Obra igualmente en el expediente administrativo (folio 8) aquel acuerdo del Pleno, de 2 de diciembre de 2010, a tenor de cuya parte expositiva: 'Les normes (sic) Normes Subsidiàries de Planejament Urbanístic de Massanes preveuen coma (sic) sistema d#actuació preferent el de compensació, segons disposa l#apartat 3 de l#Article 12 de les mateixes.
Atès que la urbanització de Riuclar seguint aquestes directrius de les Normes Subsidiàries va constituir la Junta de Compensació per endegar el procés d#execució urbanística de la mateixa, en aquest sentiti s#ha cuidat d#encarregar i tramitar els projectes de reparcel.lació i d#urbanització que li permetin completar la urbanització i fer la cessió dels vials, les zones verdes i els equipaments a l#ajuntament.
Ates (sic) la Junta de Govern ha vingut mostrant la seva manca de capacitat per iniciar el procés d#adjudicació de les obres d#urbanització i per recaptar dels propietaris les quotes urbanístiques derivades de les mateixes, sol.licitant el canvi del sistema d#execució de compensació al de reparcel.lació per cooperació.
Aquest canvi de sistema d#execució s#ha sol.licitat en el passat i recentment en una entrevista mantinguda el passat dijous dia 18 de novembre amb l#alcalde.
Ates (sic) existeixen motius suficients per accedir al canvi de sistema amb la finalitat de poder garantir l#execució del projecte d#Urbanització i la cobertura legal expressada.
Atès que el canvi de sistema d#actuació, segons explicita l#informe del secretari la corporació de data 22 de novembre de 2010, està previst en la normativa urbanística vigent. Concretament l#Article 121.3 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d#agost que aprova el text refós de la Llei d#Urbanisme estableix que el planejament general determinarà el sistema d#actuació urbanística més adequat. L#Article 119 del mateix text legal determina el procediment a seguir per canviar el sistema d#actuació que es (sic) el general establert per tots els instruments de gestió urbanística, consistent en l#aprovació inicial pel ple de la corporació, acord que s#ha de prendre necessàriament en el termini de dos mesos des de la sol.licitud formal, exposició pública de la proposta de modifiació i notificació personal de l#acord a tots els propietaris i aprovació definitiva en el termini màxim de dos mesos des (sic) la finalització del termini d#exposició pública' Igualmente de interés a los efectos de resolución del presente recurso resulta el acta de la sesión plenaria de la Corporación Local, de fecha 27 de octubre de 2011, obrante a los folios 281 y ss. de los autos, en que se adoptó el acuerdo impugnado en la instancia, y a la sazón anulado, de la que resultan los siguientes pasajes relevantes en cuanto a la motivación del mismo: '(...) El Consell Rector, Òrgan de Gestió de la Junta de Compensació, ha vingut mostrant la seva manca de capacitat per iniciar el procés d#adjudicació de les obres d#urbanització i per recaptar dels propietaris les quotes urbanístiques derivades de les mateixes, i va sol.licitar el canvi de sistema d#execució de compensació al de reparcel.lació per cooperació. Aquest canvi de sistema d#execució s#ha sol.licitat en el passat i recentment en una entrevista mantinguda el passat dijous dia 18 de novembre amb l#alcalde del moment Sr. Doroteo . (...) S#ha dut a terme l#exposició pública marcada a la Llei i la notificació personal a tots els propietaris del sector.
Acabada l#exposició pública i la notificació individual als propietaris del sector i un cop transcorregut el termini de dos mesos que consolida l#aprovació definitiva del procediment i en conseqüència el canvi de sistema de reparcel.lació per compensació básica a reparcel.lació per cooperació, es detecta l#existència d#un vici jurídic invalidant de tot el procés i que fa inviable que hagi operat el silenci administratiu positiu previst per l#Article 119 de la Llei d#Urbanisme de Catalunya.
Atès que el canvi de sistema d#actuació, segons explicita l#informe del secretari la corporació de data 22 de novembre de 2010, està previst en la normativa urbanística vigent. Concretament l#Article 121.3 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d#agost que aprova el text refós de la Llei d#Urbanisme estableix que el planejament general determinarà el sistema d#actuació urbanística més adequat. L#Article 119 del mateix text legal determina el procediment a seguir per canviar el sistema d#actuació que es (sic) el general establert per tots els instruments de gestió urbanística, consistent en l#aprovació inicial pel ple de la corporació, acord que s#ha de prendre necessàriament en el termini de dos mesos des de la sol.licitud formal, exposició pública de la proposta de modificació i notificació personal de l#acord a tots els propietaris i aprovació definitiva en el termini màxim de dos mesos des (sic) la finalització del termini d#exposició pública.
En data 22 de setembre de 2011, el Sr. Leovigildo va sol.licitar l#aprovació definitiva del canvi de sistema de gestió urbanística, o en el seu defecte l#acreditació del silenci administratiu positiu.
Hi ha un informe de Secretaria de data 24 d#octubre de 2011 que proposa la denegació del canvi de sistema de gestió urbanística. (...) El Secretari explica que d#acord amb els Estatuts de la Junta de Compensació de Riuclar, l#únic òrgan que té competència per demanar el canvi de sistema de compensació a cooperació atès que comporta la dissolució de la junta de compensació i que tots els béns de la Junta passin a l#Ajuntament. Aquesta facultat que implica la dissolució de la Junta únicament la pot prendre l#Assemblea General; tots els propietaris que assisteixin a l#assemblea i votin favorablement. L#Ajuntament va acceptar la sol.licitud en el benentés, que abans que s#acabés el tràmit l#òrgan rector convoqués una assemblea per ratificar l#acord, aleshores hagués validat la sol.licitud. S#ha arribat al final de la tramitació i a data d#avui encara no s#ha convocat assemblea general. Per tant, qui va demanar el canvi de sistema no el podia demanar i no pot gaudir del silenci administratiu, ja que no té competencia per sol.licitar el canvi de sistema d#execució urbanística. La Junta de Compensació té assessorament jurídic i per aquesta raó el Consell Rector coneix quines són les seves limitacions estatutàries. Si llegim els Estatuts de la junta, quan es parla dels òrgans de govern, del Consell Rector i de les seves facultats, es dedueix que qui té les competències és l#Assemblea General i no el Consell Rector. El Consell rector simplement és un òrgan de gestió administrativa i ha d#executar els acords que prenen l#Assemblea. Com que no hi ha un acord de la majoria de propietaris no es pot aprovar.
És incomprensible que hagi passat aquest fet, després del cost de l#assessorament jurídic que paga la Junta.
Es denega perquè els que ho havien d#aprovar no ho han fet'.
En el propio expediente administrativo, a los folios 1035 y 1036 del tomo IV, consta informe de Secretaría, de 24 de octubre de 2011, que precedió a la resolución impugnada, del que resulta, en lo que aquí importa, que: '(...) La problemàtica generada respon a que el canvi de sistema va ser sol.licitat per l#Òrgan Rector de la Junta de Compensació, i aquest organisme segons determinen els Estatuts de la Junta de Compensació, Article 19, aprovats i vigents, té funcions merament de gestió administrativa i d#execució dels Acords de l#Assemblea General, sent aquest òrgan l#únic legitimat per prendre acords que suposin la dissolució de la Junta de Compensació. Article 18,B,XI, com ho es (sic) el de canvi de gestió urbanística de reparcel.lació per compensació al de cooperació.
La manca de legitimació de l#Òrgan Rector per sol.licitar el canvi de sistema de gestió urbanística i la manca de ratificació d#aquesta sol.licitud per part de l#Assemblea General, vicien de nul.litat la sol.licitud presentada i obliguen a l#Ajuntament a denegar de forma expressa la mateixa, denegant el canvi de sistema de gestió urbanística'
CUARTO.- Del examen de los anteriores pasajes del expediente administrativo, y de los autos, y a la luz de las respectivas alegaciones de las partes, podemos alcanzar las siguientes conclusiones: En primer lugar, de la heterogénea amalgama de argumentos desplegados por la apelante sorprende de entrada que ni siquiera el Ayuntamiento, que ejerce la potestad de modificación de la modalidad dentro del sistema de reparcelación, acierte a precisar si el procedimiento ha sido tramitado de oficio, o a instancia de parte. Combina el escrito de apelación ambos escenarios, para defender que, en el primero, no cabría apelación al instituto del silencio positivo, conforme al régimen del art. 44 de la Ley 30/92 , y que, en el segundo, tampoco podría darse el mismo, ya por falta de adopción de acuerdo por órgano competente de la entidad urbanística colaboradora apelada, ya por el juego del instituto del art. 5.2 TRLUC; No pueden tampoco dejar de llamar la atención circunstancias que resultan del mismo expediente administrativo, cuales que en el edicto haciéndose público el acuerdo de aprobación inicial de la modificación del sistema de gestión se indique que, finalizado el período de exposición pública, se acordará la aprobación definitiva del mismo, o, vencido el plazo al efecto, se entenderá producida aquélla por silencio positivo, o que la apreciación de no haberse presentado la documentación completa a que alude el art. 119.2.b) TRLUC se introduzca por primera vez en el informe de secretaría que precedió a la resolución denegando el cambio de sistema, sin haber requerido siquiera de subsanación a la apelada, a los efectos de que aportarse acuerdo de instar la modificación de la modalidad de compensación a la de cooperación adoptado por órgano competente de la Junta, tras una tramitación (la del procedimiento administrativo) evidentemente compleja, necesitada de una pléyade de actos de notificación individual. Desde luego no va esta Sala a aceptar que pueda entenderse requerimiento en tal sentido el vulgar cruce de correos electrónicos que media entre la solicitud de aprobación definitiva o certificación de acto presunto, de fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 1031 y 1032 del volumen IV del expediente) y el informe de secretaría que sirve de motivación a la resolución denegatoria recurrida, cruce que obra al folio 1033 del mismo volumen, que la apelante cita en su escrito de demanda, y en que no hay más que una comunicación a propósito de la eventual convocatoria de determinado órgano de aquella entidad urbanística colaboradora, entre personas de cuya representación no se tiene noticia alguna; Interesada la apelante en poner el centro de gravedad del presente supuesto en una solicitud de parte que nunca aconteció, diserta a cuenta de no hallarnos ante el ejercicio de una potestad pública, defendiendo que la gestión urbanística no es una potestad pública de ordenación del territorio y del suelo insustituible, a lo que habrá que matizar, para evitar equívoco alguno, que no cabe duda de que caben procedimientos administrativos instruidos de oficio en la materia de que aquí se trata, como se verá; que el Derecho Urbanístico es el conjunto de normas reguladoras, grosso modo, de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación, siendo, por tanto, objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, la urbanización y la intervención administrativa en el ius aedificandi; y que, conforme a la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, que aprueba el texto refundido de la ley del suelo, 'la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados'; Tampoco vamos a acoger en modo alguno la pretensión de la apelante de haberse incoado aquí el procedimiento de que se trata a instancia de parte, la Junta en este caso, a falta de solicitud formal debidamente documentada en el expediente administrativo, solicitud que la apelada negaba ya en su escrito de demanda.
Ciertamente el acuerdo de aprobación inicial refiere la solicitud en el pasado, y en determinada reunión con el Alcalde, de la que se precisa la fecha, mas de nuevo sin constancia de ningún tipo, de modo que, consciente la apelante de falta de prueba alguna de la solicitud, acude al heterodoxo argumento de haberse aquietado la apelada a la existencia de la repetida solicitud por el solo hecho de no haber recurrido el acuerdo de aprobación inicial, por lo que daría por bueno éste en su integridad, más allá de la estricta literalidad de lo acordado.
Argumento éste que, como decíamos, en modo alguno puede compartirse, pues solicitud no puede haber más que la deducida con sujeción a lo prescrito en los arts. 70 y ss. LRJAP (30/92 ), debidamente documentada y registrada; Conviene igualmente tener en cuenta, ante el marasmo de argumentos manejado por la apelante en su escrito de recurso, que el procedimiento del art. 119 TRLUC, previsto para servir al trámite de distintos instrumentos de gestión urbanística, no acoge exclusivamente los iniciados a instancia de parte, como se pretende, sino también los iniciados de oficio, de que son muestras tanto el que nos ocupa, en que la resolución de aprobación inicial apela al expediente del art. 121.3 TRLUC, como el de sustitución de la modalidad, o del sistema, a que se refiere el art. 129 del Decret 305/2006, en que el acuerdo de sustitución, conforme a su apartado 1º, puede adoptarse de oficio o a instancia de persona interesada, que la tramitación seguirá siendo en todo caso la del art. 119 TRLUC (113 del DLeg. 1/2005), conforme al mismo apartado de aquel precepto reglamentario; Del examen del expediente administrativo, decíamos, no nos cabe duda de hallarnos ante procedimiento incoado de oficio, pues no arranca aquél sino con el propio acuerdo de aprobación inicial, y, situados en la esfera del art. 44 LRJAP , no hallándose excusada la Administración de la obligación de resolver expresamente el procedimiento, lo hizo aquí, para denegar a la sazón la modificación de la modalidad del sistema de reparcelación. Y conviene reparar en el motivo por el que adopta tal resolución, a saber, la falta apreciada en una solicitud que nunca tuvo lugar, motivo éste enteramente inhábil para fundar la denegación combatida. De las razones apreciadas en el acuerdo de aprobación inicial, de no haber la Junta de Compensación sido capaz de iniciar el proceso de adjudicación de las obras de urbanización, ni de recaudar las cuotas de urbanización de los propietarios, a lo largo de años, por el contrario, sigue habiendo constancia en el mismo acuerdo denegando la aprobación definitiva del cambio de modalidad de que aquí se trata, de modo que, solo por lo razonado ya hasta aquí, no procede la estimación del recurso de apelación más que en parte, para no tener por operado silencio alguno, en tanto que el régimen del art. 44 LRJAP no lo contempla, habiendo de interpretarse el tenor del apartado d) del art. 119.2 TRLUC en el sentido de que operará el silencio, en su caso, en los supuestos de procedimiento iniciado a solicitud de persona interesada sujeto a la disciplina de aquel precepto, mas manteniendo el fallo apelado en lo relativo a la anulación del acto recurrido, en tanto que disconforme a derecho su pronunciamiento, fundado en motivación que se revela incohonestable con lo actuado en el expediente administrativo, y apreciándose razón urbanística bastante en orden a dar lugar a la modificación aprobada inicialmente, que la actora en la instancia suplicaba en su escrito de demanda; Nótese, incluso aceptando a efectos dialécticos el escenario en que el procedimiento hubiera sido tramitado a solicitud de la Junta aquí apelada, que, más allá del acto propio consistente en anunciar, con el acuerdo de aprobación inicial, la operatividad en el procedimiento de autos del instituto del silencio positivo, lo que en modo alguno le cabía a la apelante, que en ningún momento se ha apartado, tanto en el acuerdo de aprobación inicial de la modificación, como incluso en el de denegación de la misma, de la apreciación de concurrencia de razones, por incumplimiento por las personas propietarias de sus obligaciones, por inactividad en la ejecución del planeamiento dentro de los plazos previstos en el mismo, para la modificación de que se trata, hasta el punto de configurarse un supuesto de lleno subsumible en la previsión del art. 129.2 RLU, era apreciar un supuesto defecto en la solicitud del que ninguna razón se da a la apelada, ni siquiera la posibilidad de subsanación, conforme al art. 71 LRJAP . En realidad acaso parece la antijurídica motivación ofrecida en el acuerdo de denegación el pretexto buscado a la sazón, agotado un procedimiento complejo, para denegar una modificación ya aprobada inicialmente, para la que se anunció a bombo y platillo un régimen de silencio administrativo positivo, y de cuya inconveniencia, inoportunidad, o falta de razones urbanísticas, ya las del art.
129 RLU, ya las del art. 121.3 TRLUC ninguna noticia se tiene en el expediente seguido. Todo ello, sin obviar que resulta asimismo inverosímil que, acordada la aprobación inicial, por entenderse, de nuevo a efectos dialécticos, que la pretendida solicitud cumplía cuantos requisitos fueren exigibles al respecto, pueda a la sazón, y en trance de resolución definitiva extemporánea, traerse a colación una supuesta falta de aquéllos, de la que ninguna razón se daba en el acuerdo de aprobación inicial, incondicionado, para adentrarse la apelante en una tramitación compleja e inconcebible de haber aquélla apreciado el defecto que tan claro se reputa en aquel trance de resolución final, trayendo el informe de secretaría, de 24 de octubre de 2011, a colación un supuesto vicio de nulidad no del acuerdo de aprobación inicial, sino de la solicitud presentada, categoría ésta inexistente. No podía desde luego la apelante volver contra su propio acto de aprobación inicial, cuestionándolo, en sede de aprobación definitiva, en las condiciones en que lo hizo, ya obviando el ejercicio, en su caso, y en debida forma, de sus facultades de revisión, ya fundando la denegación de la aprobación definitiva en base a una supuesta ausencia de requisito de la solicitud que nada tenía que ver con el fondo de la cuestión a abordar en sede de modificación de la modalidad de gestión, que no era ora que la concurrencia de razones urbanísticas para la misma, y de la que ninguna oportunidad de subsanación se dio a la apelada; Por último, mantiene la apelante que la desestimación de sus pretensiones en la instancia no fue total, cabe entender que a los efectos de discutir el pronunciamiento de costas en la instancia, lo que aborda de forma imperfecta, por no articular en forma y de modo explícito en el suplico de su escrito de apelación tal petición, que habrá de entenderse subsidiaria, pese a recogerse al principio del escrito de recurso. A cuya pretensión habremos igualmente de dar respuesta desestimatoria, en la medida en que, por más que no entendamos producido silencio administrativo en el supuesto de autos, la pretensión de la actora en la instancia lo era de nulidad o anulación del acto recurrido, y de reconocimiento de proceder la modificación de la modalidad de gestión, dentro del sistema de reparcelación, a cuyas pretensiones dio lugar, sustancialmente, la sentencia apelada, y que en esta sede igualmente se acogen, de modo que no procede la revocación del pronunciamiento de costas en la instancia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Massanes contra sentencia de 17 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona , la cual se revoca en el solo extremo relativo a tener por aprobado el cambio de modalidad del sistema de actuación urbanística de compensación a cooperación en el ámbito del Plan Parcial de la Urbanización de Riuclar de Massanes por silencio administrativo, para, en su lugar, tener por aprobado aquel cambio de modalidad en virtud de la anulación del acto administrativo recurrido.Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
Doy fe.
