Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7195/2015 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 524/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100518

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6464

Núm. Roj: STSJ GAL 6464/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00524/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7195/2015
RECURRENTE: Gabriel
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7195/2015 interpuesto por el
Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANTEIGA FERRO
en nombre y representación de Gabriel contra Resolución de 9-2-15 del Jurado Provincial de Expropiación
de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 , afectada por la Obra: '12-LC-5720 Autovía A-54. Lugo-
Santiago de Compostela. Tramo: Lavacolla-Arzúa Oeste'. T.m. O Pino-A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido
parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 94.007,55 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Gabriel , impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 9 de febrero de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra '12-LC-5720 Autovía A-54 Lugo-Santiago de Compostela-Tramo Lavacolla- Arzúa Oeste', y situada en el término municipal de O Pino.- Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Tal como ya se dijo en la sentencia del recurso 7423/14 , basado exactamente en los mismos planteamientos respecto a todas las cuestiones valorativas planteadas, en modo alguno esta presunción de acierto ha quedado desvirtuada en el presente recurso por las razones que pasan a exponerse. El Jurado tiene en cuenta primero que el expediente expropiatorio se había iniciado el 28 de noviembre de 2008-fecha en la que se declaró la necesidad de ocupación- por lo que sin duda era aplicable la nueva legislación valorativa establecida por la TRLS nueva, de fecha 20 de junio de ese año, con todas sus consecuencias en torno a las nuevas situaciones del suelo a tener en cuenta y al método valorativo aplicable legalmente procedente. En cuanto al suelo, y de acuerdo con esta nueva normativa, tal bien se valoró por el método de capitalización de la renta potencial (Se desconocía la real) de la explotación, previo análisis de la información de que se disponía en el expediente , tanto de las fotografías aéreas, planos y otros datos disponibles del Sig Pac, así como del mapa de cultivos y aprovechamientos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sus condiciones climáticas y edafológicas, altitud, orientación etc. , acabando por considerarse que el uso potencial de los terrenos expropiados era el de monte productor de eucaliptus globulus. Sobre esta base se hicieron los cálculos de ingresos y gastos mandados tener en cuenta por la ley y se dedujo de todo ello un valor unitario de 3,38 euros por m2. Los actores tratan inútilmente de rebatir esta valoración mediante la aportación de un informe pericial de parte, no confirmado siquiera por una pericia judicial imparcial, basado en la aplicación alternativa de distintos métodos claramente inaplicables al caso, como el de comparación a partir de valores de fincas análogas que pudieran justificar un precio real de mercado, el método residual -solo posible en la nueva ley para suelos urbanizados-, o el que se dice método de valoración para viviendas oficiales, tampoco en modo alguno admisible porque en la valoración de los bienes de suelo rural, como el de este caso, la Ley prohíbe expresamente que puedan considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido plenamente realizados, con la particularidad de que en este supuesto el suelo estaba clasificado como suelo rústico apto para urbanizar, pero sin aprobación del planeamiento de desarrollo, por lo que su situación valorativa, a efectos de la nueva Ley, era claramente la de suelo en situación de rural, ya que ésta considera como tal aquel suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización. Desde esta perspectiva, es evidente que todas las propuestas de valoración llevadas a cabo por la parte actora a lo largo de este procedimiento han de ser rechazadas, al no acomodarse al método legalmente exigido ya dicho, al que se atuvo correctamente el Jurado, sin que ni siquiera en el juicio se hubiese intentado la más mínima crítica a las pautas y a los cálculos a los que el Jurado se atuvo, por lo que esta pretensión no puede ser atendida, al no ser tampoco aplicable la Disposición transitoria tercera de la nueva ley, pues no era un suelo urbanizable delimitado ni desarrollado, ni tampoco la doctrina de los sistemas generales, no incluida ya en la normativa de ahora, siguiendo la continua doctrina jurisprudencial anterior que exigía unos requisitos muy rigurosos para poder ser reconocida.

Cuarto.- Lo mismo que en ese otro procedimiento, se pide también una importante y desproporcionada indemnización añadida en concepto del supuesto demérito y depreciación que se habría producido en el resto no expropiado de las respectivas fincas, cuya realidad es totalmente inexistente, porque queda un conjunto amplio de 3.571 m2, de perfecta y adecuada utilización agrícola o forestal que supera con creces la unidad mínima de cultivo, sin que en ese juicio de valor sigan pudiendo aceptarse razones de posible o futuro aprovechamiento urbanístico, que, como ya se dijo, no están ya permitidas por la ley actual para esta clase de suelo, por lo que también esta otra pretensión no puede prosperar.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte actora, que ya la Sala declara anticipadamente que su importe no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los seiscientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gabriel contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: '12-LC-5720 Autovía A-54. Lugo Santiago de Compostela. Tramo: Lavacolla-Arzúa Oeste'. T.m. O Pino-A Coruña. Expt. NUM001 ; condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía a que se hace referencia en el fundamento quinto.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7195-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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