Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 53/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100123
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1370
Núm. Roj: STSJ AR 1370/2018
Encabezamiento
SECCION TERCERA DE REFUERZO
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000524/2018
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 53/18
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
==============================
En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación
nº 53/18, interpuesto por los apelantes D. Felix Y Dª. Natividad representados por la Procuradora Dª
Carmen Redondo Martínez y defendidos por la Letrada Dª. Libertad Soto Velasco; y como parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE AISA, representado por la Procuradora Dª.Esther Garcés Nogués y defendido por el
Letrado D.Francisco Asier Garate Guisasola, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI
DE SALINAS.
Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de
Huesca de fecha 28 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario nº 32/17 seguido en dicho
Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felix y Natividad contra el
Decreto del Ayuntamiento de Aísa de 2 de noviembre de 2016 que desestimó el recurso de reposición contra
el Decreto de 1 de octubre de 2016 , que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial, expediente
NUM002 , por los daños y perjuicios ocasionados en relación a la finca, parcela NUM000 , de Aisa.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 40.617,74 euros.
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Huesca, dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix y Dª. Natividad contra el Ayuntamiento de Aisa cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felix y Natividad contra el Ayuntamiento de Aísa, al que absuelvo de la reclamación de cantidad contra él dirigida.
Condeno a los actores a pagar al Ayuntamiento las costas de este proceso con exclusión de los gastos de representación procesal." (...)
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos: " SUPLICO AL JUZGADO que, previos los trámites procesales correspondientes, entre los cuales el traslado a la administración recurrida, eleve los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Superioridad, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Y SUPLICO A LA SALA que con estimación de este recurso, dicte Sentencia que, en definitiva, deje sin efecto la resolución recurrida, y acoja en su integridad los pedimentos de la demanda rectora de este procedimiento condenando a la administración demandada al pago a los recurrentes de la suma de 40.617,74€ y accesorias." Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.
TERCERO.- Por resolución de día 12 de febrero de 2018 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2018 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Huesca, que ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felix y doña Natividad contra el acto administrativo recurrido: Decreto de la Alcaldía de Aísa de 2 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de reposición contra el Decreto de 1 de octubre anterior, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento.
Está fundada la pretensión resarcitoria en que el Ayuntamiento demandado incumplió obligaciones que le correspondían con relación a la parcela NUM000 de la localidad de Esposa, que pertenece al término municipal de Aísa. En concreto, no incluyó en el Catastro un camino, cuya existencia era pública y notoria, situado en la linde con la parcela NUM001 , entendiendo la actora que la omisión de la inclusión de dicho camino en el Catastro se debería exclusivamente a una negligencia y dejación de funciones por parte del Ayuntamiento de Aísa. A la vez no incluyó un huerto, situado dentro de esa parcela, que finalmente fue reivindicado por el usuario. Y que, habiendo consultado los actores al Ayuntamiento sobre la realidad de esa parcela, ya que pensaban adquirirla para edificar una casa, no se les comunicó ni la existencia del camino municipal ni tampoco la existencia de huerto alguno en la citada parcela, circunstancias ambas dos que, conforme al relato de la demanda, más adelante tuvieron graves consecuencias en relación a la edificabilidad de la parcela. Tras relatar las circunstancias sobrevenidas tras obtener la licencia de edificación, considera que por la negligencia municipal se ha visto privada de la posibilidad real de construir el edificio en la indicada parcela, lo que le ha supuesto gastos que detalla en la demanda. Por todo ello reclama que se dicte sentencia por la cual condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 40.617,74 euros.
La administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario, arguyendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de reposición y la extemporaneidad, porque -a su juicio- el alcance de la eventual lesión que esta Administración pudo haber causado al Sr. Felix , pudo haberse determinado cuando la actora tuvo conocimiento de los hechos debidamente peritados en el procedimiento judicial habido ante el Juzgado de 1º instancia de Jaca, ratificado por sentencia de Apelación civil nº 88 de 30-4-2013 , de la Audiencia Provincial de Huesca, en la que queda de manifiesto que el Sr. Felix y su esposa se ven desprovistos de 133,55 m2 de terreno que pertenecen al Sr. Teodoro , de los cuales ni un solo metro cuadrado se refiere a camino municipal alguno. Es a partir del 30 de abril de 2013 cuando es posible deducir la real situación de dominio que venía ocultándose al actor, según expresa en su reclamación como causa de su daño patrimonial. En el suplico de la contestación interesaba del juzgado 'dicte sentencia, desestimando el recurso en todos sus extremos y confirmado la resolución de Alcaldía número 2/11/2016 recurrida, de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el Sr. Felix y su esposa por extemporaneidad.
Subsidiariamente, dicte sentencia con desestimación de la demanda en la medida en que no se ha acreditado relación causal alguna entre el daño alegado y la actividad municipal'.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha rechazado la primera solicitud de la administración demandada, al entender que el recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto en el plazo legal, y que cuestión distinta hubiera sido la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
Tras ello rechaza la reclamación por los siguientes argumentos de fondo, que resumidamente se concentran en: la falta del supuesto legal abstracto del daño ilegítimo atribuible a la administración, al no haber asegurado éste la adecuación entre la realidad y el catastro, no siendo función municipal la de informar sobre la existencia, extensión y características de ningún terreno, añadiendo que el huerto era visible, evidente y notorio, y que en las sentencias civiles recaídas no se hacía referencia al camino, cuya existencia no resulta claramente acreditada. Por último razona sobre la imposibilidad de considerar que los daños patrimoniales reclamados sean oponibles a la demandada.
TERCERO.- Hemos de examinar, primeramente, la cuestión planteada por la demandada en su escrito de oposición al recurso, en cuanto vuelve sobre lo relativo al dies a quo para determinar el cómputo del plazo para entablar una reclamación de responsabilidad patrimonial, argumentado sobre la doctrina de la a ctio nata; `pues al efecto entiende que los propios argumentos de la sentencia apelada confirman la extemporaneidad de la reclamación en vía administrativa y que, erróneamente, el juzgado considera que dicha parte ha dirigido contra la demanda.
Cierto es que la administración no ha interpuesto recurso frente a la sentencia de primer grado, ya que la desestimación íntegra de la demanda implicaba la inexistencia de gravamen que permitiera recurrir, pero ello no impide que, recurrida de contrario dicha sentencia, pueda ahora esgrimir los argumentos que, a su criterio, son determinantes de la desestimación de las pretensiones aducidas por la parte contraria.
Examinados los hechos concurrentes, que se han descrito en la sentencia recurrida y se dan por reproducidos, resulta la improsperabilidad de la prescripción de la acción, conforme al criterio de la actio nata que la administración esgrime. Porque no es de tener en cuenta solamente la fecha de firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de 30 de abril de 2013 , que estimó el recurso de apelación civil y estimó a su vez la demanda del Sr. Teodoro ejercitando acción declarativa de dominio sobre el huerto de referencia, terreno de 133,55 metros cuadrados, y declaró la procedencia de su segregación y rectificación de la inscripción en el registro de la Propiedad, sino también la reclamación en vía civil que los actores hicieron para tratar de obtener el resarcimiento, y que culminó en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 2015 , en la que fue estimado el recurso de apelación civil y parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. Felix y Natividad frente al vendedor de la parcela NUM000 , en la que se declaró la resolución del contrato de compraventa y se condenó al demandado a la devolución del precio, pero no a los restantes pronunciamientos solicitados como daños y perjuicios, según se razona en los fundamentos sexto, séptimo y noveno de la sentencia, de modo que es la fecha de su firmeza la determinante de la actio nata , conforme los reclamantes manifestaron en el expediente administrativo.
Por ello fue correcto que el juzgado entrase a conocer sobre el fondo de la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada.
CUARTO.-. Alega la parte recurrente que la sentencia de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba, afirmando que el Ayuntamiento ofreció a los actores una información falsa sobre las condiciones de la parcela NUM000 de Esposa, cuando ellos se interesaron en su compra y en obtener las necesarias licencias para construir la edificación que pretendían llevar a cabo, y en concreto se refiere a la existencia del huerto y del camino, indicando que el Ayuntamiento debía saber las condiciones en que se encontraba, al ser el huerto del padre del Alcalde y pertenecer el camino al municipio..
El examen de la prueba pone de relieve, frente a esta argumentación, que el camino es escasamente relevante en cuanto a la superficie que pudiera restar a la parcela, sin que ni siquiera esté comprobado este extremo, pues frente a la pericial a que alude la recurrente -que afirma resta a la parcela 156,90 metros cuadrados- aparece documentalmente que el propietario de la parcela colindante NUM001 mantiene que dicho camino se sitúa en su predio. En todo caso la entidad de este camino afectaría en un pequeño espacio a la edificabilidad pretendida -32,45 metros cuadrados según la propia parte- y el mismo Sr. Felix en el acto de la vista manifiesta que el camino no es lo importante, pues lo es el huerto.
En cuanto a éste, no pertenece al padre del alcalde de Aísa, sino al de la pedanía de Esposa, lo que elimina la impresión de mala fe en el Ayuntamiento que se desprende del escrito de recurso. Y, como dice la sentencia recurrida, su presencia diferenciada en el interior de la parcela NUM000 era notoria y evidente, y así sucedió que la Audiencia de Huesca claramente entendió que ese terreno dedicado a huerto había sido poseído por el Sr. Teodoro de forma pública, pacífica y no interrumpida.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza negó la posibilidad a la parte actora de ser resarcida por los gastos que ahora imputa al municipio por no haber ejercitado la acción de saneamiento por evicción; y no puede la actora pretender el resarcimiento ejerciendo la acción de responsabilidad patrimonial de la administración local, al no concurrir los elementos que la configuran conforme a los arts. 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , aplicable en la fecha a que se refiere la demanda, pues como se afirma en la sentencia que es objeto de recurso, ni está acreditado que el Ayuntamiento diera información sobre la situación fáctica y jurídica de la parcela ni era ese su cometido, conforme a la normativa que define su competencia en materia de urbanismo y otorgamiento de licencias municipales.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJ , la complejidad de las cuestiones planteadas da lugar a no hacer imposición de las costas del presente recurso de apelación.
El depósito para recurrir se rige por la D. F. 15ª de la LOPJ .
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felix y doña Natividad , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 32 de 2017; sentencia que confirmamos.
SEGUNDO.- No hacer imposición de las costas procesales de esta instancia.
TERCERO.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 16 de noviembre del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001005318, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
