Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2016 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1712

Núm. Roj: STSJ CV 1712/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000663/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003614
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 524/19
en el recurso contencioso administrativo nº 663/16 interpuesto por la mercantil ENVASES ELIMAR, SL,
EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL representada por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y asistida
por el Letrado D. Jorge Casanueva Tomás contra la resolución adoptada con fecha 29.4.2016 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su
día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el
acuerdo de compensación de oficio nº 461430311007W por importe de 46,04 €, compensación que se produce
cuando la recurrente se encontraba en situación de concurso y habiendo sido calificado en sede concursal el
crédito de la Hacienda Pública compensado como crédito contra la masa. Habiendo sido parte demandada
en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y
asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ
PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5/3/19

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.4.2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de compensación de oficio nº 461430311007W por importe de 46,04 €, compensación que se produce cuando la recurrente se encontraba en situación de concurso y habiendo sido calificado en sede concursal el crédito de la Hacienda Pública compensado como crédito contra la masa.

En esencia, el signo desestimatorio de la resolución del TEARCV aparece fundamentado en la aplicación del art. 84.4 de la Ley Concursal 22/2003 con base en el hecho de que la compensación se produce en una fecha (30.6.2014) en la que ya había transcurrido más de un año desde que el concurso entró en fase de liquidación (18.10.2011).

La demandante sustenta, por su parte, el recurso en la invocación de infracción de los arts 58 y 84.4 - ambos de la Ley Concursal -, en relación al art. 77.2 y a la D.A. 8ª -ambos de la LGT -, invocando al efecto la interpretación que del art. 84.4 LC efectúa la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 12.12.2014 .

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes a los de la resolución del TEARCV impugnada.



SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que la misma cuestión jurídica suscitada en esta litis ha quedado ya resuelta por determinada sentencia de esta misma Sección de la Sala, dictada en un asunto entre las mismas partes y prácticamente idéntico al que aquí ocupa.

Siendo ello así, no queda otro remedio que -en aras a los principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción- aplicar a nuestro supuesto la misma solución conferida al de referencia.

Así, la sentencia de esta Sección de fecha 27.2.2019 se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por ENVASES ELIMAR, S.L., EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL, contra la resolución de 29-4-2016 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/7237/14, formulada contra la desestimación del recurso de reposición, planteado frente al acuerdo de 1-4-2014 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que compensó de oficio una deuda del IVA del 3T de 2011, por un importe de 74,51 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se deduce que la mercantil recurrente fue declarada en concurso de acreedores por auto de 22-3-2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia , siendo aprobado el plan de liquidación el 23-1-2012 .

También consta que la Agencia Tributaria instó la compensación de oficio el 1-4-2014, en relación a una devolución existente en favor de la actora por importe de 74,51 euros y respecto a una deuda de la recurrente devengada en el 3T de 2011, siendo la razón de esta compensación la posibilidad legal de compensar créditos a favor del concursado con deudas a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por considerar que el artículo 84.4 de la Ley Concursal excepciona la regla general de prohibición de compensación establecida en el artículo 58 de la LC .

El citado criterio administrativo fue confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en resolución de 29-4-2016, en la que afirmó que '...se da la circunstancia de que el concurso entró en fase de liquidación en fecha 18-10-2011 y que la liquidación compensada por la Agencia Tributaria tiene la consideración de crédito contra la masa, ya que el devengo de las operaciones que la determinan se produjeron durante el tercer trimestre del ejercicio 2011, una vez declarado el concurso. Por tanto, debe reputarse que una compensación dictada el 1-4-2014, una vez abierta la liquidación de la entidad concursada y que afecta a un crédito contra la masa, es ajustada a derecho'.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que vulneran los arts. 58 y 84.4 de la Ley Concursal en relación a los arts. 77.2 y DA Octava de la Ley General Tributaria , invocando la STS de 12-12-2014 sobre este particular. Se argumenta que el art. 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal prohíbe taxativamente, sin distinción sobre si hay devengo posterior a la declaración del concurso, la compensación de los créditos o las deudas del concursado. Otra cosa implica desconocer el principio per condictio creditorum y la conservación de la masa activa, además de suponer una ejecución singular al margen de la competencia exclusiva de la administración concursal.

Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado, que señala que es factible la compensación de oficio en la circunstancias de devengo y de concurso de acreedores relatada, solicitando la desestimación de la demanda.



TERCERO.- En Derecho tributario la compensación supone un modo de extinción total o parcial de las deudas tributarias, teniendo su plasmación normativa en el art. 71 de la LGT , pudiendo realizarse de oficio por la Administración Tributaria cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo (art. 73). En el caso examinado, la controversia trata de la compensación de un crédito reconocido por la AEAT a favor de la interesada con deudas tributarias que son posteriores a la declaración del concurso.

El art. 77.2 de dicha ley general prevé que 'en el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; en sentido análogo hay que citar su Disposición Adicional Octava .

A su vez, el art. 58 de la Ley Concursal establece que 'sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Por su lado, el art. 84 de dicha Ley Concursal distingue entre 'créditos concursales' y 'créditos contra la masa', siéndolos contra la masa, con arreglo al apartado 2. 10º del precepto, 'los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo', de modo que estos créditos, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos según el apartado 3, que dispone: ' Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social'.

La decisión de esta Sala debe ligarse a las previsiones del artículo 84.4 de la Ley Concursal , que

Fallo

'Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento'.

Pues bien, lo determinante, a efectos de dilucidar si a la Administración le asistía la potestad de compensar el crédito que la parte recurrente ostentaba contra ella, es la calificación de las deudas tributarias compensadas, esto es, si se trataban de deudas concursales o bien de deudas contra la masa. Dicha calificación atiende al momento del devengo, a cuándo nace el hecho imponible, siendo que la deuda del IVA compensada corresponde al tercer trimestre de 2011, quiere decirse, su devengo tuvo lugar después de la declaración del concurso de acreedores, correspondiendo, pues, dicha deuda del IVA de 2011 a un crédito contra la masa o postconcursal.

Por ello, su cobro no queda sujeto a la disciplina de dicho procedimiento con arreglo a lo previsto en el citado art. 84.4 de la Ley Concursal , pues dado que el devengo del IVA se produjo en el 3T de 2011 y la compensación el 1-4-2014, es decir, con posterioridad a abrirse la liquidación (18-10-11) de la sociedad concursada, por lo que ese crédito contra la masa se compensó de forma procedente por la AEAT, debiendo por tanto desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. '.



TERCERO.- No obstante la desestimación de la demanda, entendiéndose que el presente caso presenta serias dudas de derecho, se entiende procedente hacer uso de la facultad conferida en el inciso final del apartado 1 del art. 139 LJCA , de manera que no se efectuará expresa condena en las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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