Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 524/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 17/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 524/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6956
Núm. Roj: STSJ M 6956/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0006997
Recurso de Apelación 17/2018
Recurrente: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 524
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a 23 de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia el presente recurso de apelación número 17/2018 interpuesto por el Procurador Dña Sonia de la Serna
Blazquez contra la sentencia de 16 de Octubre de 2016 dictada en el procedimiento abreviado 141/16 del
Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 10 de Madrid en el que es parte apelada la Administración
demandada en la instancia adhiriéndose a la apelación la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La recurrente en la instancia interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho, adhiriéndose a la apelación la abogacía del Estado.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
CUARTO .- En este estado se señala para votación y fallo el día 18-7-2.019, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso sentencia estimatoria contra resolución de expulsión de ciudadano comunitario por razón del art 15 RD 240/07 .
La sentencia apelada niega la existencia de caducidad, aprecia no obstante que en el caso de autos la falta de traslado de informe de la Abogacía del Estado, sobre unos hechos, coincidentes con los de la propuesta de resolución y la resolución, pero que informaba de la necesidad de aplicar al régimen de aplicación a los ciudadanos comunitarios.
Contra la anterior sentencia recurre en primer lugar la recurrente en la instancia sosteniendo la existencia de caducidad, por no haber sido realizada correctamente la publicación por edictos, solicitando la condena en costas. Recurre también la Abogacía del Estado, negando la existencia de indefensión, sosteniendo la procedente expulsión del extranjero conforme se acordaba en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La apelación interpuesta por la recurrente en la instancia debe ser desestimada. El error que se imputa a la publicación edictal no afecta a la caducidad del expediente, que concluye con los intentos válidos de notificación previamente realizados, por doble intento de ntoficacion por correo con acuse de recibo, que la recurrente no cuestiona, conforme a las previsiones del art 58.4 Ley 30/92 y conforme reiterada Jurisprudencia del TS , por todas ST 17 Nov 2013.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, se plantea en primer lugar la cuestión relativa a los efectos que pudieran darse a la falta de traslado de informe de la Abogacía del Estado a la recurrente previo al dictado de la resolución impugnada.
No compartimos el planteamiento de la Sentencia apelada. La recurrente, ya desde un inicio, formula alegaciones que encuadran perfectamente el debate, desde el punto de vista de los hechos, invocando su condición de ciudadano europeo, como jurídico, en torno a los requisitos para aplicación del art 15 RD 240/07.
El informe de la Abogacía del Estado, cuyo traslado se supone causo indefensión, no innova nada en el debate, pues igualmente se ciñe a la valoración de expulsión de ciudadano comunitario en virtud del citado art 15. No entendemos por tanto que la falta de traslado de dicho informe causara indefensión a la recurrente.
Entrando ya en el fondo.
El artículo 15 1 C del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , señala que cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
El mismo artículo, en su apartado quinto, letra d) dispone que: 'La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real , actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
(...)La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en laDirectiva 2004/38/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real , actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece en términos categóricos: ' La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas '.
Pero es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE).
Recientemente, laSTJCE de 10 de julio de 2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real , actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66) '. Y prosigue: ' 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce delartículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general '.
En el caso de autos, constan 12 detenciones por delitos y faltas de hurto, actuaciones todas ellas en un mismo ámbito de la comisarías de Madrid Centro, que ante la inexistencia de medio de vida conocido del apelante, llevan a la valoración por los agentes actuantes de peligrosidad del recurrente, valoración que se estima perfectamente razonable.Igualmente se hace constar en el expediente la inexistencia de domicilio cierto, ni vinculación ni relacion alguna con familiares que residan en nuestro pais.
No alega sin embargo el ciudadano frente al que se acuerda la expulsión, ni en via administrativa, ni en primera instancia, ni al menos en apelación al darle traslado del recurso de la Abogacía del Estado circunstancia alguna que pudiera ser valorada que justificara otra medida.
Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 las costas se imponen a la recurrente representada por Dña Sonia de la Serna Blazquez, por máximo de 300 euros.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 17/2018 interpuesto por el Procurador Dña Sonia de la Serna Blazquez contra la sentencia de 16 de Octubre de 2016 dictada en el procedimiento abreviado 141/16 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 10 de Madrid QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra dicha sentencia, que en su consecuencia revocamos, manteniendo la resolución administrativa impugnada.Las costas se imponen a la recurrente representada por Dña Sonia de la Serna Blazquez, por máximo de 300 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0570-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0570-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea Dª Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente

