Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 525/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100283

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16808

Núm. Roj: STSJ AND 16808/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación 201/2016
Recurso 194/2015 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla.
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Doña
Miriam , representada por la Sra. Procuradora Doña Inmaculada Ruiz Lasida, contra la sentencia dictada el 23
de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número trece de Sevilla, en el recurso
seguido ante el mismo bajo el número 194/2015 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo
formulado frente a la resolución de 23 de enero de 2015 dictada por la Delegada Territorial de Sevilla de la
Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que denegó la solicitud efectuada
el 24 de noviembre de 2014 de excedencia para el cuidado de sus padres; habiéndose formalizado posición
frente al anterior parte del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 13 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 194/15 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Afirma en su apelación la parte recurrente que la cualidad de temporalidad en una relación laboral no es un dato que impida, de hecho, la concesión de la situación de excedencia para el cuidado de un familiar, pues dicha situación no ha impedido con arreglo a idéntica normativa el reconocimiento del derecho la excedencia para el cuidado de hijos. La situación de excedencia, en este sentido, existiría mientras la plaza no fuere cubierta legalmente, momento en que cesaría la situación de excedencia por cuidado de familiares y por tanto mientras no se diere causa legal de extinción de la relación funcionarial. Por otra parte, afirma que esta condición de temporalidad pierde su justificación cuando ha transcurrido el tiempo y el funcionario interino continúa vinculado a la Administración, como en el caso de la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. Y, por ello, impide afirmar que la relación que la demandante mantiene con la Administración esté dotada de algún matiz de temporalidad o provisionalidad, pues lleva desde el año 2007 trabajando para dicha Administración. Asimismo, entiende que la reformas introducidas mediante la Ley 7/2007 de 12 de abril y la Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo, para efectiva igualdad entre hombres y mujeres, introduce modificaciones importantes en materia de conciliación de la vida familiar, personal y laboral, que justifican la necesidad de entender que es una situación igualmente protegida para funcionarios interinos. Y, por último, se menciona la Instrucción 3/2007 de la Secretaría General para la Administración pública sobre aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, que recoge los criterios generales de interpretación que aseguren la aplicación homogénea del régimen de situaciones administrativas, entre otras, por los distintos órganos gestores de personal en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía y en tanto se promulgue la Ley de función pública de la Administración andaluza, será aplicable igualmente al personal funcionario interino y de carrera que presten sus servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía. En el apartado 7.B se regula la excedencia voluntaria para cuidado de familiares e hijos.

En su oposición, considera el Letrado de la Administración autonómica que es preciso estar a lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto básico del empleado público, que establece la excedencia solicitada sólo para funcionarios de carrera y no para interinos, como en el caso de la apelante. En el mismo sentido, el artículo 85 de la misma norma que establece esta situación como propia de los funcionarios de carrera exclusivamente.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia toma en cuenta que la recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014 solicitó una excedencia voluntaria para el cuidado de su padre, que el 19 de enero de 2015 fue informada favorablemente por el Jefe de Servicio de Administración General y Personal, que terminó solicitando que se hicieran las gestiones oportunas con objeto de que se propusiera la modificación de la Instrucción 3/2007 o se diere una solución para la interesada. Sin embargo, se dictó la resolución denegatoria objeto del presente recurso.

Asimismo, se valora el informe emitido el 4 de febrero de 2015 que al amparo del artículo 89.1 del EBEP tiene en consideración las modalidades de excedencia voluntaria como reservadas para funcionarios de carrera. Desde esta perspectiva, estima el juez no adecuada a la naturaleza de su condición, por la temporalidad de su nombramiento, la excedencia para el cuidado de familiares mayores de edad, que llevaría a suspender voluntariamente la prestación de servicios. Asimismo, descarta la concurrencia de discriminación alguna en razón a la persona que precisare de los cuidados.



TERCERO .- Las razones que se ofrecen en fundamento del recurso de apelación no logran desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

Así, en lo relativo a las circunstancias que esgrime la actora acerca de la duración del tiempo que lleva prestando servicios ante la Administración, aún en calidad de interino, no altera la naturaleza jurídica del vínculo que le une a la Administración pública. Vínculo que, como se expone, no ofrece un carácter permanente, a diferencia del funcionario de carrera. Por lo demás, no es posible apreciar infracción alguna de los preceptos legales que esgrime la recurrente en fundamento de su apelación, pues, como se expone por la Administración demandada, la aplicación a los funcionarios interinos del régimen general de los de carrera resulta necesariamente supeditada a las características propias y naturaleza de tal condición.

Y ello es así a la vista de que la excedencia para atender al cuidado de un familiar ha de vincularse, de forma ineludible, con la permanencia en el puesto de trabajo, rasgo que no concurre en el supuesto de los funcionarios interinos. El enunciado normativo que establece el artículo 89 del EBPE, en la redacción aplicable, no concurre, pues se refiere al respecto al funcionario de carrera, tanto en su primer apartado, como en el cuarto, así como en relación con el artículo 10.5 de la misma, que vincula el reconocimiento al funcionario interino del régimen general de los funcionarios de carrera, sólo en cuanto resulte compatible con su situación. La propia configuración de esta situación de excedencia, que se contempla legalmente para un tiempo no superior a tres años, ofrece una connotación de permanencia que mal se compadece con las características del régimen de los funcionarios interinos cuyo nombramiento se justifica en las necesidades de urgente necesidad, por lo tanto inmediatas, en la cobertura de un puesto de trabajo (así, se pronunciaba igualmente esta Sección, en sentencia de 7 de mayo de 2015, recurso de apelación número 61/2015 , con cita de la sentencia sentencia de 20 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, para un supuesto de excedencia voluntaria solicitada por un funcionario interino, y que resulta ahora enteramente aplicable).

Tampoco puede contemplarse la discriminación que denuncia la recurrente a partir de la mención que en la apelación se hace a diversas normas dictadas con posterioridad al EBEP tendentes a garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres y la conciliación de la vida familiar, personal y laboral. Debe estarse a tal efecto a los términos que igualmente se contenían en la sentencia de instancia con transcripción de parte del fundamento correspondiente a la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000 , cuya interpretación no contraviene siquiera la recurrente a tenor de los fundamentos de su apelación. Así, se toma en consideración en aquella sentencia la ausencia de justificación en este trato diferenciado pero para un supuesto de excedencia para el cuidado de hijos, desde la perspectiva constitucional que en aquel caso se suscitaba y que además fue ya efectivamente ponderada por la Administración demandada a tenor de los informes incorporados a los folios 11 y 12 del expediente administrativo.

Asimismo, descarta la Administración demandada la interpretación que atribuye la recurrente a la normativa de aplicación y desarrollo en el ámbito autonómico del EBEP; en concreto, cita nuevamente la recurrente en su apelación la Instrucción 3/2007, en la que tampoco se hace mención alguna a la extensión y reconocimiento de esta situación a los funcionarios interinos; más bien se deduce todo lo contrario de la expresa previsión en dicho apartado a la reserva del puesto de trabajo desempeñado durante dos años. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas la parte apelante, con el límite máximo de 300 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que recoge el apartado tercero del anterior precepto. En este límite máximo no se incluye el importe correspondiente a las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Miriam , representada por la Sra. Procuradora Doña Inmaculada Ruiz Lasida, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número trece de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 194/2015 ; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 25 de mayo 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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