Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100903

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3197

Núm. Roj: STSJ CLM 3197/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10525/2017
Recurso Apelación núm.2/17
Toledo
S E N T E N C I A Nº 525
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 2/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de CERÁMICA
BARRASA, representada por la Procuradora Sra. Puyó Romero y dirigida por el Letrado D. José Antonio
Illescas Bolaños, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre
SANCIÓN DE MEDIO AMBIENTE; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2.016 en autos P.A. 1/2016 cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil CERÁMICAS BARRASA, S.A., contra la Resolución de 22 de octubre de 2.015 dictada por el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14-4-2014 de la Consejería de Agricultura que en procedimiento sancionador Nª S195/13 (45IA103321) incoado a esta empresa, dimanante de Acta de Inspección, acordó la imposición de una sanción por importe de 24.040,49 euros, resoluciones que se confirman por ser adecuadas a derecho; con condena en costas a la parte demandante.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por CERÁMICA BARRASA, S.A. a cuya estimación se opuso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.



TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2.017. La Sala previamente a la deliberación del asunto hubo de solicitar el Juzgado la remisión de la grabación de la vista, y tras recibirse, se produjo la votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de octubre de 2.015 dictada por el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de abril de 2.014 que, en el procedimiento sancionador Nº S195/13 (45IA130021) incoado a esta empresa, dimanante de Acta de Inspección de 3 de octubre de 2.012, acordó la imposición a CERÁMICAS BARRASA, S.A. de una sanción por importe de 24.040,49 euros, con la obligación de adecuar la explotación al condicionado de la Declaración de Impacto ambiental, como responsable de una infracción grave en materia de impacto ambiental tipificada en el artículo 37.2.a de la Ley 4/2007, de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla La mancha, según el cual constituye infracción grave: 'a) La realización o ejecución de un proyecto sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas.' .

En apelación la sociedad recurrente reproduce prácticamente los motivos de impugnación de la resolución sancionadora que ya desarrolló ampliamente en la demanda y a los que la sentencia da cumplida y detallada respuesta. Así se invoca la vulneración de los arts. 18 de la Constitución , y 35.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla La Mancha ; la vulneración del procedimiento legalmente establecido por falta de notificación del informe de 4 de octubre de 2.012 y el error en la valoración de la prueba.

Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha así mismo se reproduce prácticamente el contenido de su contestación a la demanda señalando que la inspección se desarrolló en unas instalaciones que no eran el domicilio de la empresa, que ésta ha tenido acceso al Informe de Hechos para formular sus alegaciones frente al acuerdo de inicio, no conteniéndose en el mismo hechos nuevos. Señala que las pruebas no las solicitó en sus alegaciones iniciales en el momento oportuno, sino en las que solicitó extemporáneamente en el presentado frente a la propuesta de resolución. Se remite en cuanto a los incumplimientos constatados a la presunción de veracidad que resulta de los artículos 137.3 LRJAPPAC y 17.5 del Real Decreto 1398/1993 , que entiende que no fue desvirtuada.



SEGUNDO.- La Sala comparte los fundamentos y conclusiones de la sentencia apelada que da una respuesta pormenorizada a las alegaciones de la sociedad recurrente y que esta vuelve a reproducir en apelación.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, recogido en el art. 18 de la Constitución no habría más que decir que la propia sociedad apelante reconoce expresamente que las instalaciones en las que se produjo la inspección no son el domicilio de la sociedad. Bastaría ese reconocimiento para rechazar cualquier alegato de vulneración de la inviolabilidad del domicilio.

La siguiente vulneración alegada es la del art. 35.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo de Evaluación Ambiental de Castilla La Mancha , según la cual: 'Artículo 35. Vigilancia e inspección.

1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros órganos, será competente para realizar la inspección y vigilancia de lo previsto en la presente ley el personal designado a estos efectos por el órgano ambiental, que ostentará la condición de agentes de la autoridad en estas materias.

2. En os términos previstos en la legislación vigente y en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia para las materias reguladas por la presente ley, las autoridades competentes y sus agentes podrán acceder identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de obras, construcciones, instalaciones o lugares en los que se desarrollen las actividades sujetas a Evaluación del Impacto Ambiental. Sus titulares deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados quienes debidamente acreditados podrán ir acompañados de los expertos designados por el órgano ambiental que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de confidencialidad.

3. En las actas que levanten los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia por la comisión de presuntas infracciones a la presente ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable.

Estas actas gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente.' .

La apelante sostiene, como ya hizo en primera instancia, que en ausencia de personal propio y sin indicación previa, no se puede realizar la inspección.

Sin embargo, como ya concluyó la sentencia apelada, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia vulneración del precepto citado. El técnico que levantó el acta accedió a la instalación de la empresa en el ejercicio de su labor profesional de inspección y vigilancia en un momento en que la empresa se encontraba sin actividad, pero eso no puede impedir el cumplimiento de las funciones de inspección que vienen atribuidas en la Ley 4/2007. De acuerdo con ello se levantó el acta que da lugar a la incoación del procedimiento sancionador, que se desarrolló sin necesidad de la colaboración del personal de la empresa. El art. 35.2 citado contiene una serie de previsiones para el caso de que por la inspección se necesite y se requiera dicha colaboración, pero eso no significa que no se pueda realizar parte o toda la inspección sin esos requerimientos, con el alcance de lo que se pueda contener al levantar el acta.



TERCERO.- Se reproducen igualmente en apelación los vicios denunciados en primera instancia relativos a distintas irregularidades del procedimiento sancionador, sin crítica específica de la sentencia.

Pues bien, la Sala comparte esta también en este extremo.

Respecto de la falta de incorporación al acuerdo de incoación del expediente del informe elaborado el 4 de octubre de 2.012 cabo decir, en primer lugar, que no recoge hechos nuevos o diferentes de los recogidos en el acta de inspección sino una especificación de los mismos, de manera que la relación que se hizo en el acuerdo de incoación del expediente contiene todos los hechos que se imputaban; también, en segundo lugar, que el informe formaba parte del expediente y pudo ser conocido y valorado al tomar conocimiento del mismo por el expedientado.

Como señala la sentencia recurrida el informe fue elaborado al amparo del art. 12.1 del Real Decreto 1398/93 , sin que sea exigible su notificación específica con ocasión de la notificación del acuerdo de incoación del expediente.

El hecho de que en el informe no se recojan los epígrafes correspondientes a la identidad de la empresa, tales como la razón social o el C.I.F., ni domicilio social, se debe precisamente a la ausencia de representante de la actora en el lugar de las instalaciones inspeccionadas.



CUARTO.- Se argumenta, al igual que en primera instancia, el error en la valoración de la prueba, extremo en el que la Sala se remite a la detallada respuesta que se da en sentencia.

Hay que partir de que los hechos imputados se recogen en el acta que se levanta por la inspección y que después es ratificada en informe de 12 de junio de 2.013 una vez la sociedad recurrente formuló sus alegaciones.

Como ya se dio en la sentencia apelada ha de partirse de la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se recoge en el artículo 137.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En definitiva, la denuncia de un Agente es un medio de prueba que podrá ser desvirtuado de contrario, trasladándose al administrado la carga de probar los hechos que alegue.

El acta de inspección inicia el procedimiento y abre, en su caso, la fase propiamente sancionadora donde el interesado podrá alegar y aportar las pruebas que combatan la presentada por la Administración pues las referidas actas tienen valor de presunción de veracidad 'iuris tantum' pudiendo el afectado aportar y proponer cuantas pruebas estime oportunas para contradecir su contenido.

En el caso que examinamos la sociedad ha efectuado alegaciones frente a los hechos que se denuncian pero no ha desplegado prueba alguna que desvirtúe el contenido del acta de inspección.

En esta se constató por el Técnico actuario que la cantera de arcilla Sagrario y Belén incumplía las siguientes condiciones de la DIA (publicada en el DOCM de 28 de enero de 2.000: - No se ha revegetado la barrera.

- No se ha respetado la distancia en camino.

- No se ha introducido pantalla vegetal.

- Se han vertido escombros.

- Ausencia de labores de restauración.

Se acompañaba, además, un reportaje fotográfico.

A las alegaciones de la denunciada en vía administrativa se dio respuesta en el informe del Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de los Servicios Periféricos de la Consejería en Toledo de 12 de junio de 2.013, donde se reflejaba lo siguiente: 'A continuación se procede a informar las alegaciones presentadas por el interesado: Cond. 1 a).

El denunciado estima innecesario el revegetar la barrera de 5 m. de tierra del perímetro de la explotación, fundamentándolo en que dicho árido posteriormente (en la fase de restauración) servirá para extenderse sobre los taludes, y la vegetación sería un obstáculo.

Independientemente de las estimaciones opiniones del denunciado, el promotor se debe ajustar a lo establecido en la DIA; y -si considera alguna condición poco adecuada- debe consultar a este Servicio su posible modificación.

Cond. 3 a).

El denunciado afirma que la distancia de protección con los caminos que ha respetado es de 5 m.

o mayor. Este aspecto se refuerza en el hecho de que el cordón de tierra de 5 m. de altura ubicado en el perímetro tiene una amplia base.

Al respecto, hay que decir que el técnico que suscribe midió distancias inferiores a '5 m. + altura del frente', en el camino ubicado al Sur del hueco. Aparte en esta zona, el cordón de tierra no llega ni a 2 m.

de altura.

Efectivamente el promotor sí ha respectado la distancia de '5 m. + H' con respecto al camino ubicado al Oeste del hueco, ya que aquí el cordón de tierra sí tiene 5 m. de altura.

Cond. 4 a) El denunciado afirma haber implantado la pantalla vegetal en febrero de 2.013, y que días después le han sustraído las plantas.

Al respecto, hay que decir que: en la inspección de octubre de 2.012 no había pantalla vegetal (porque no se había instalado), y en la actualidad tampoco (porque 'la han sustraído'). Y por tanto, el incumplimiento continúa.

Cond. 7 a) El denunciado achaca los vertidos de residuos de diversa caracterización a terceros. También afirma que no ha tendido taludes porque la explotación puede seguir creciendo hacia el Norte. Y por último justifica la no restauración de la cantera por la imposibilidad de ello, debido a que explotan varios frentes a la vez de distintos materiales.

Al respecto, hay que decir lo siguiente: - Los residuos en la explotación son responsabilidad de su titular, con independencia de quién los haya podido verter.

- Efectivamente la explotación puede expandirse en dirección Norte pero los taludes que han llegados a los límites Oeste, Sur y Este, deberían de haberse tendido hace mucho tiempo; aparte de: el perfilado de la plaza de cantera en aquellos lugares donde ya no se va a profundizar más, tapado de laguas, revegetar.

- El no haber realizado ninguna labor restauradora durante los años de vida de la explotación, no tiene ninguna justificación.'.

Como hemos señalado, la recurrente no practicó ninguna prueba en contrario. Las solicitadas tanto en vía administrativa como jurisdiccional fueron correctamente rechazadas por intempestivas e impertinentes, con los fundamentos que se recogen en la sentencia apelada, sin que hayan sido propuestas en el recurso de apelación.

En conclusión, la denunciada se limita a negar los hechos recogidos en el acta de inspección y a cuestionar el informe citado sin aportar nada que apoye su rechazo, y así lo señaló la sentencia que ahora se recurre.



QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el represente recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente, limitándose los honorarios de Letrado a 1.000 € ( art. 139.1 y 3 de la Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1º) Se desestima el recurso de apelación.

2º) Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante con el límite de 1.000 € en cuanto a honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

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