Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2015 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7301

Núm. Roj: STSJ CV 7301/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000319/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005463
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 525/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 22 de noviembre de2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 319/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Paula , representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. José
E. Ferrer Gil; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada
y dirigida por la Abogacíade la Generalitat Valenciana; siendo codemandada DÑA. Adela , representada por
la Procuradora Ana M.ª Ballesteros Navarro y defendida por D. Luis Santamaría Ortiz; siendo codemandada
DÑA. Crescencia , representada por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno y defendida por el Letrado
D. Vicente Ramón Hermoso de Mendoza; recurso interpuesto contra la resolución de 24/noviembre/2016 por
la que se desestiman los dos recursos de alzada acumulados interpuestos por la recurrente frente al listado
definitivo de puntuaciones del Cuerpo de Maestros para el Curso 2015/2016 y frente a la Resolución de 07/
septiembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se nombra funcionarios
en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden 45/2015, de
04/mayo, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 24/noviembre/2016 por la que se desestiman los dos recursos de alzada acumulados interpuestos por la recurrente frente al listado definitivo de puntuaciones del Cuerpo de Maestros para el Curso 2015/2016, por no computársele como méritos la titulación de Diplomatura de Maestra en Educación Infantil y frente a la Resolución de 07/septiembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se nombra funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden 45/2015, de 04/mayo, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo cuerpo.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación dela resolución de 24/noviembre/2016 por la que se desestiman los dos recursos de alzada acumulados interpuestos por la recurrente frente al listado definitivo de puntuaciones del Cuerpo de Maestros para el Curso 2015/2016, por no computársele como méritos la titulación de Diplomatura de Maestra en Educación Infantil y frente a la Resolución de 07/septiembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se nombra funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden 45/2015, de 04/mayo,de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo cuerpo.

Las resolución recurrida, dictada en alzada,desestima los recursos presentados, que se acumulan, por cuanto de la documentación aportada se desprende que alegó como título para el ingreso el título universitario oficial de graduada en educación primaria , 'título cuya certificación académica sirvió por tanto de base para el cálculo del expediente académico. No puede por lo expuesto, pretender la interesada que le sean baremadas como primer ciclo el título universitario oficial de maestra, especialidad de educación infantil, dado que y como ha quedado acreditado, la citada diplomatura ha sido necesaria para la obtención del título alegado como requisito para ingreso en la función pública docente, por lo que procede confirmar por parte de esta Dirección General la puntuación de 0.00 puntos otorgada por el tribunal A 14 a la recurrente, valoración del subapartado 2.3.1 del baremo'

SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: La actora cuenta con doble titulación: - Graduada en Educación Primaria con mención en Educación Especial.

- Diplomatura en Maestra en Educación Infantil.

Se plantea que se ha infringido la base de la convocatoria: es procedente la valoración del título Diplomatura de Maestra en Educación Infantil que debería haberse valorado en un punto conforme al apartado 2.3.1. y el hecho de que sí ha sido valorado a otras aspirantes (Dña. Matilde -tribunal A9- presentados titulaciones oficiales: de Grado en Educación Primaria con mención en Educación Especial y de Diplomatura de Maestra en Educación Musical Se alega la sentencia de esta Sección 905/11, de 03/noviembre , y la 1125/2012, de 17/diciembre .



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) La Abogacía de la Generalitat Valenciana aduce en síntesis lo siguiente: La implantación del plan Bolonia en las nuevas titulaciones universitarias ha provocado que todas las titulaciones sean grados desapareciendo las licenciaturas y las antiguas diplomaturas.

Consta al folio 43 la certificación académica personal de la Sra. Paula en la Universidad Cardenal Herrera en la que se recoge las calificaciones obtenidas en el curso de adaptación a grado y consta al folio 51 la baremación realizada por el tribunal calificador de las pruebas en la que la recurrente no obtiene puntuación en el apartado 23.1 de formación académica.

La concursante presentó como título para ingreso en el Cuerpo de Maestros el título de Graduada en Educación Primaria, con mención en Educación Especial por la Universidad Cardenal Herrera CEU (folio 45), cuya certificación académica fue la que valoró el tribunal para el cómputo del mérito del expediente académico.

Es por ello que no puede valorarse como primer ciclo el título universitario de Maestra especialidad Educación Infantil ya que esa diplomatura ha sido necesaria para obtener el título de Grado en Educación Primaria que ha sido el que la recurrente ha utilizado como requisito para participar en la convocatoria. Y así, si a la concursante se le valorara el título de maestra, se le valoraría doblemente el mismo mérito dado que se trata de un título único.

La sentencias alegadas regulan supuestos distintos, se sigue alegando.

B) La contestación de la Sra. Adela : la recurrente presentó como documentación en el sobre original de méritos como título para el ingreso el título universitario oficial de graduada en Educación Primaria, título cuya certificación académica sirvió de base para el cálculo del expediente académico.

La recurrente sabe que la diplomatura es utilizada para obtener el título de grado y conoce que no puede puntuar como dos titulaciones distintas.



CUARTO.- En el presente caso, conforme a la base de la convocatoria: 'II. Formación académica (Hasta un máximo de cinco puntos).

2.1. Expediente académico en el título alegado. (Hasta un máximo de 1,5000 puntos) Por este apartado se valorará exclusivamente, del modo que a continuación se indica, la nota media que se obtenga del expediente académico del título alegado siempre que se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo... .

2.3.1. Titulaciones de Primer Ciclo: Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 1,0000 punto En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de subgrupo A2, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

Documentación acreditativa: Certificación académica de calificaciones y fotocopia compulsada tanto del título alegado para ingreso en el cuerpo como de cuantos presente como mérito, a los efectos de acreditar haber cursado completamente la titulación alegada como mérito respecto de la alegada como titulación para ingreso al cuerpo.

En defecto de título, a la certificación de calificaciones se acompañará la certificación supletoria provisional, expedida por la universidad de conformidad con lo previsto en el Real Decreto1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, con una antigüedad máxima de un año desde la fecha de emisión de la certificación. En el caso de estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, certificación académica en la que se acredite la superación de los mismos.

Tal como se alega por la actora, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ante una cuestión esencialmente análoga a la aquí planteada en la sentencia 905/2011, de 03/noviembre (recurso 1274/2008 ), cuando se llegó a la conclusión siguiente: ''

CUARTO.- Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sección entiende que el recurso contencioso ha de ser parcialmente estimado, con un argumento de carácter más simple consistente en valorar el mero tenor literal de la base 2.3.1 objeto de análisis. Así, no se ha discutido por la administración que la aspirante presentó como título alegado para el ingreso en el cuerpo de maestros, el de 'maestra-especialidad educación infantil' y en tal sentido, fue valorado conforme al punto II.2.1) del ANEXO I el expediente académico correspondiente a dicho título; una vez alegado tal título por la citada aspirante, hoy actora, establecer una relación de identidad entre el mismo y el de 'maestra-especialidad de educación primaria', a los efectos de no acceder a la valoración como mérito de este último, al amparo de lo dispuesto en el punto II. 2,3.1) del ANEXO citado, no parece asumible conforme al mero tenor literal de las citadas bases en cuanto éstas, únicamente ofrecen amparo para negar ésta última valoración, al referirse a las titulaciones universitarias de carácter oficial , 'en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente'lo cual no puede considerarse propiamente el caso, a no ser que se pretenda expresar que el título de 'Maestra- Especialidad Educación Primaria' dado en Zaragoza, en 9 de agosto de 2000 con registro nacional de títulos 2002/155360, resulte el alegado como requisito para ingreso en la función pública docente de 'Maestra- Especialidad Educación Infantil' dado en Zaragoza, en 11 de octubre de 2002, con registro nacional de títulos 2004/046838'.

A la anterior circunstancia, aun sin desconocer, su posible cuestionamiento conforme al criterio meramente nominalista que sigue administración demandada y codemandadas (así el Art. Único del Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario Oficial de Maestro, en sus diversas Especialidades y las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a su obtención), se une el resultado de la diligencia final practicada en cuanto de su resultado, se ha constatado que en el mismo proceso selectivo, otro tribunal (el V-2 de 'educación primaria: idioma extranjero: inglés) actuó, valorando como mérito computable y al abrigo de la base de referencia, los títulos de 'maestro-especialidad educación primaria' y de 'maestro-educación infantil', encontrándonos así ante una situación equiparable a la analizada en el curso, como advertimos, de un mismo proceso selectivo y a la que, conforme a lo expuesto se dio tratamiento diametralmente opuesto al aquí seguido, sin haberse justificado por la administración cuestionamiento alguno de tal actuación.' Sentencia que fue confirmada por el TS, por la de 03/abril/2013, de la Sección 7ª, recurso de casación 6506/2011 .

También la sentencia de esta Sección 1115/2012, de 17/diciembre (recurso 723/2009 ), que se remite a la anterior de este tribunal, se ajusta a ese criterio.

Partiendo de esos precedentes se aprecia que el hecho, pues, de que la Diplomatura de Maestra en Educación Infantil se haya valorado como título para el ingreso -y para el cálculo del expediente académico- no es óbice, a la vista del tenor literal de la base, para que también sea valorado de forma autónoma. Consta en el expediente administrativo la documentación de obtención del Grado en Educación Primaria: certificación de calificaciones expedida por la Universidad Cardenal Herrera (folios 42 a 44); el título de Graduada en Educación Primaria con mención en Educación Especial (folio 45) por la misma Universidad, y el título de Maestra, Especialidad en Educación Infantil emitido por la Universidad de Alacant (folio 47) con su certificado académico personal (folios 49 y 50).

A ello se añade el alegado agravio comparativo, al que de forma específica alude la sentencia del TS mencionada cuando dice: ' Es decir, aun admitiendo que la interpretación de la Generalidad podía haber sido igualmente razonable, lo cierto es que es a través de la valoración de la prueba, la sentencia llega a la conclusión de que la práctica en otros Tribunales Calificadores del mismo proceso selectivo ha sido precisamente la contraria, lo que en principio, y ante la ambigüedad en este punto de las bases, le inclina, en virtud precisamente del principio de igualdad en el acceso a la función pública .' En efecto, en el escrito de conclusiones la demandante pone de relieve la no aportación por la Administración de la prueba admitida por esta Sala, prueba relativa a la valoración, en relación con otra aspirante, en el tribunal A9 en el mismo proceso selectivo, de dos titulaciones oficiales de grado en Educación Primaria con mención en Educación Especial y de Diplomatura de Maestra de Educación Musical.

En el presente caso, por tanto, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho declarando que es procedente la valoración del título Diplomatura de Maestra en Educación Infantil en un punto conforme al apartado 2.3.1. de las bases, con los efectos que hayan de derivarse, a resultas de tal valoración.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 319/2015 interpuesto por DÑA. Paula frente a la resolución de 24/ noviembre/2016 por la que se desestiman los dos recursos de alzada acumulados interpuestos por la recurrente frente al listado definitivo de puntuaciones del Cuerpo de Maestros para el Curso 2015/2016 y frente a la Resolución de 07/septiembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se nombra funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden 45/2015, de 04/mayo, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo cuerpo, resoluciones que se anulan.

2º Reconocemos, como situación jurídica indivi¬dualizada de la recurrente el derecho a que le sea valorado el título Diplomatura de Maestra en Educación Infantil en un punto conforme al apartado 2.3.1. de las bases, con los efectos que hayan de derivarse, a resultas de tal valoración, y se resuelva en consecuencia con la puntuación resultante el proceso selectivo; y de resultar adjudicataria de una plaza lo sea en igualdad de condiciones económicas y administrativas que el resto de los aspirantes, conde¬nando a la Administración a estar y pasar por tal pronuncia¬miento.

3ºImponemos las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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