Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 640/2013 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100495

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2701

Núm. Roj: STSJ CV 2701:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000640/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001748

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 525/17

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2017.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 640/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Casiano , representado por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendido por el Letrado Sr. Valdés Pascual, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 192020,81 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 18-12-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por don Casiano contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ejercicios 2005 y 2006, por importe de 121175 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 70845,81 euros.

Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, la cual concluyó que determinados ingresos que el inspeccionado había declarado que procedían de premios de loterías, en realidad no era así, sino que tenían que considerarse incrementos injustificados de patrimonio.

Don Casiano , como parte recurrente de este proceso, ha esgrimido diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega la prescripción del derecho a liquidar la deuda del IRPF del ejercicio de 2005, ello porque la válida notificación del comienzo de las actuaciones inspectoras, según la parte recurrente, debe entenderse practicada con posterioridad a que se consumara la prescripción de dicho derecho. Lo entiende así porque la notificación edictal del comienzo de las actuaciones se publicó el día 1-6-2010, contradiciéndose el mandato del art. 112 LGT , según el cual 'la publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior'. Quien recurre argumenta que 'la ley establece la cautela de acotar, a las fechas citadas, las publicaciones de las citaciones, para que únicamente tenga que consultarse el boletín de forma quincenal y no todos los días'.

Dada la fecha en que tuvo lugar la publicación edictal cuestionada, conviene reproducir cuál era la norma legal aplicable, el art. 112.1 LGT en su redacción vigente al tiempo de los hechos, la cual, en lo que ahora interesa, decía:

'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

[...]

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria'.

También en el caso examinado hay que tener en cuenta que, en ejecución de la previsión del tercer párrafo del precepto transcrito,el Director General de la AEAT y la Directora General del BOE suscribieron el 22-2-2007 un Convenio de Colaboración, y que el BOE núm. 69, de 21-3-2007 recogió la Resolución de 7-3-2007 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se publica aquel acuerdo suscrito entre la AEAT y el BOE que, entre otros aspectos, se ocupa de la forma de dar publicidad a las notificaciones por comparecencia. En su cláusula tercera estatuye que el texto de los anuncios de notificación por comparecencia se publicará cada miércoles en la Sección B 'otros anuncios oficiales'. En la cláusula séptima prevé una vigencia inicial de un año a partir de la fecha de su publicación, que será renovable por períodos completos si ninguna de las partes lo denuncia con al menos dos meses de antelación.

Por otro lado, en virtud de dicha clausula séptima, cabía la revisión del convenio, siendo que el BOE de 30-1-2008 publicó la resolución de 22-1-2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal del BOE, relativa al acuerdo suscrito entre la AEAT por la que se modificó el convenio para dar publicidad a las notificaciones por comparecencia, quedando así redactada su cláusula tercera:

'El texto de la resolución y la relación de los anuncios de notificación por comparecencia se publicarán cada martes y cada viernes en la sección V.B.) 'Otros anuncios oficiales' del BOE, pudiéndose consultar de forma gratuita en la siguiente dirección electrónica: www.boe.es'.

Recapitulando, el art. 112.1 LGT , por un lado, prevé que las notificaciones edictales se publiquen en los boletines oficiales los días 5 y 20 de cada mes, y también -por otro lado y no obstante- habilita dicho art. 112 a que las Administraciones celebren convenios en que se fijen las fechas de publicación de las notificaciones edictales, pudiendo ser tales fechas distintas de los mencionados días 5 y 20 de cada mes.

El convenio entre la AEAT y el BOE aplicable al caso establece que las notificaciones se publiquen los días martes y viernes en el BOE, tal como aconteció aquí el martes día 1-6-2010, al consignarse en dicho boletín el inicio del procedimiento de inspección tributaria relativo a quien hoy es parte recurrente. Así pues, los efectos de dicha publicación deben entenderse legalmente producidos el día 17-6-2010, interrumpiéndose con ello el transcurso de la prescripción de la deuda del IRPF de 2005 antes de que se cumpliera el plazo legal de 4 años previsto a tal efecto.

Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación viene titulado 'improcedencia de la regularización del IRPF. Inexistencia de los incrementos de patrimonio no justificados estimados por la Inspección. Falta de acreditación con los indicios considerados por la Inspección'. La parte recurrente denuncia que la conclusión de la Inspección Tributaria -según la cual el Inspeccionado no fue agraciado con premios de lotería y cupones de la ONCE, sino que adquirió billetes y cupones ya premiados- no se apoya en una base probatoria sino en conjeturas. La parte recurrente se queja de que no existe prueba de los supuestos ingresos no declarados y de que se le exige una prueba diabólica sobre hechos negativos.

Para resolver sobre lo anterior hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes que se recogieron en el acta de la Inspección Tributaria. Esta detectó que el inspeccionado no hubo retirado dinero en efectivo de sus cuentas bancarias y que el 14-4-2005 efectuó un ingreso de 13000 euros sobre el que no existe documentación de su origen, siendo también que, en 2006, dicho inspeccionado pagó 4157,09 euros a 'Royal Crown Motors' SL al contado.

Además, el inspeccionado declaró que había resultado agraciado con una serie de premios de loterías y apuestas del Estado y de la ONCE, y que los habría cobrado, a saber:

a) Resultó agraciado en la 'Lotería de Navidad' (sorteo de 22-12-2004) con el número NUM002 , premio que cobró del siguiente modo:

-El día 10-1-2005 cobró papeletas con los números NUM003 - NUM004 y NUM005 - NUM006 , ascendiendo el importe del premio a 34560 euros, de modo que le correspondió la mitad al inspeccionado y la otra mitad a su hermano.

-El día 1-2-2005 cobró dos décimos, ascendiendo el importe del premio a 96000 euros, de modo que le correspondió la mitad al inspeccionado y la otra mitad a su hermano.

-El día 10-2-2005 cobró papeletas con los números NUM007 , NUM008 y NUM009 , ascendiendo el importe del premio a 11520 euros.

-El día 21-2-2005 cobró un décimo de la serie NUM010 , ascendiendo el importe del premio a 48000 euros, correspondiéndole la mitad del premio al hermano del inspeccionado.

b) Resultó agraciado con el cupón de la ONCE en el sorteo celebrado en 17-4-2005 y cobró el premio de 30000 euros el día 4-5-2005, correspondiéndole la mitad del premio al hermano del inspeccionado.

c) Resultó agraciado en el sorteo de la ONCE celebrado el 16-9-2005 y cobró el premio de 35000 euros el 3-10-2005, correspondiéndole la mitad del premio al hermano del inspeccionado.

d) Resultó agraciado con 3 papeletas de la 'Lotería del Niño', en el sorteo de 6-1-2006, cobrando el premio de 60024 euros el día 17-2-2006 y correspondiéndole la mitad del premio al hermano del inspeccionado.

Por lo demás, la Inspección Tributaria justificó sus conclusiones probatorias atendiendo a:

'a) La reducidísima probabilidad de que una persona, en un periodo de un año, resulte agraciada con premios importantes en 5 sorteos diferentes [...].

b) La evasiva respuesta dada por el contribuyente, que cuando se le requirió que indicase dónde habían sido adquiridos los billetes de lotería y las papeletas, (pues) se limitó a señalar que 'adquirió los billetes y papeletas premiados en distintos lugares de las provincias de Alicante y Murcia'.

c) La peregrina forma de cobro del premio del sorteo de fecha 22-12-2004, pues no se entiende y va contra toda lógica que si se dispone de los boletos premiados en un momento anterior al sorteo, se llevan a la entidad bancaria para proceder a su cobro en 4 fechas distintas [...].

d) Igualmente resulta extraño que del mismo número, en este caso el NUM002 , se lleven papeletas y décimos, o que la serie de los billetes y papeletas no sea correlativa.

e) En relación al resto de premios, resulta paradójico el tiempo que transcurre entre la fecha del sorteo y el abono en la entidad bancaria [...].

f) Siendo necesario para pagar determinados gastos de la vida cotidiana, especialmente los de escasa cuantía, disponer de dinero en efectivo, resultaría sorprendente que el contribuyente, a lo largo de los años 2005 y 2006, no realizara disposición alguna de efectivo de sus cuentas [...]'.

La Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las declaraciones o autoliquidaciones tributarias, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a tales documentos, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia.

Por lo demás, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así, se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquél que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Partiendo de las anteriores premisas, habremos de ponderar el material probatorio vertido en el proceso y, en definitiva, resolver la cuestión litigiosa principal.

No sepuede decir que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa las autoliquidaciones de la parte recurrente, sino todo lo contrario. Los datos indiciarios aportados por la Inspección, con los que contradijo las manifestaciones de la parte recurrente, son sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplio e incontestable, aunque aisladamente examinados admitan dudas o explicaciones plausibles como las que esgrime quien recurre.

Dichos datos permiten tener la certeza, como esta Sala la tiene, de que el inspeccionado no obtuvo ingresos por premios obtenidos en los sorteos de lotería y la ONCE que se celebraron después de que dicho recurrente comprara los billetes y cupones más adelante premiados, sino que, más bien, tales ingresos procedían de una fuente no declarada y desconocida, que el inspeccionado trató de encubrir mediante la clandestina y fraudulenta adquisición de billetes y cupones ya premiados, precisamente con dichos ingresos de origen oculto.

Esta Sala asume las conclusiones probatorias de la Inspección Tributaria y por las razones que dicha Inspección hizo explícitas, así que desechamos el motivo de impugnación de la parte recurrente.

QUINTO.-Por lo demás, frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente ha planteado como primer motivo de impugnación la 'falta de acreditación de los incrementos patrimoniales no justificados estimados por la Inspección Tributaria' y 'presunción de culpabilidad manifiesta', pues la Inspección Tributaria no ha podido probar, en ningún momento y tras una dura investigación, que la parte recurrente efectivamente ha percibido rentas de cualquier clase no declaradas, antes bien, se ha basado en meras conjeturas. El motivo de impugnación reseñado debe ser examinado conjuntamente con aquel otro mediante el que la parte recurrente denuncia 'inexistencia de valoración por parte de la oficina técnica de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad'.

La Inspección consideró no probado que determinados ingresos de la parte recurrente procedieran de los premios de juegos de lotería conseguidos después de la compra de los correspondientes billetes y cupones, sino que, con la adquisición a posteriori de dichos billetes y cupones después de premiados, el inspeccionado trató de encubrir ingresos no justificados. Por tanto, fue durante el procedimiento inspector donde se llegó a dichas conclusiones, lo que ha tenido una indudable relevancia punitiva, aunque de dicho procedimiento no se predique una naturaleza sancionadora, pues la liquidación tributaria con que se termina no tiene una finalidad 'retributiva, represiva o de castigo' ( SSTC 276/2000, FJ 3 ; 132/2001 , FJ 3).

Como se sabe, una de las novedades más celebradas de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, fue la previsión de la tramitación del procedimiento sancionador-tributario separada del procedimiento de gestión o de inspección que regularizase el deber de contribuir. La separación de procedimientos se consideró congruente con la adecuada delimitación de la deuda tributaria, la cual, como clamaba la doctrina científica, no incluía la sanción pecuniaria, en contra de lo previsto por el entonces vigente art. 58.2 d) LGT de 1963 ; también -y especialmente- como un límite eficaz con que preservar los principios y las garantías del procedimiento sancionador sin interferencias de los deberes de colaboración con la Administración tributaria.

La separación del procedimiento sancionador, confirmada con algún matiz por la LGT 58/2003, colma la exigencia dogmática de distinguir entre potestad tributaria y potestad sancionadora, entre la deuda tributaria y la sanción. Sin embargo, no ha contribuido significativamente a mejorar la posición de la persona afectada por un expediente sancionador-tributario. Así se constata por los comentaristas y por los operadores jurídicos. Este aspecto de la separación se ha descrito en alguna ocasión como una mera duplicación de expedientes, de modo que, a pesar de las esperanzas suscitadas por la reforma de 1998, las posibilidades de defensa del obligado tributario resultan disminuidas si las comparamos con las de otros procedimientos sancionadores. Es así porque dentro del procedimiento sancionador-tributario ya no cabrá discusión sobre si se cumplieron los deberes tributarios, discusión que se habrá ventilado en el anterior expediente de gestión o inspección. Sin esta discusión -v. gr., si es conforme a Derecho una autoliquidación, una retención, etc.-, que desde la perspectiva estrictamente penal versa sobre los hechos infractores y sobre la antijuridicidad de la conducta, el procedimiento sancionador limita sensiblemente su objeto a la tipicidad de la conducta, a si ésta es dolosa o culposa (culpabilidad) y a la graduación de la sanción pecuniaria.

Los inconvenientes de la separación de procedimientos se hacen visibles en lo concerniente a las reglas de la carga de la prueba aplicables al procedimiento sancionador. Como es sabido, la presunción de inocencia implica, entre otras cosas, una forma de entender la carga de la prueba. Cabe decir que la presunción de inocencia padece con la separación del procedimiento sancionador-tributario, pues el art. 105.1 LGT , relativo a la prueba en los procedimientos de gestión e inspección, no responde a la distribución de la carga probatoria impuesta por la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores. En efecto, al final, el interesado se encuentra con que los extremos fácticos y normativos de la infracción típica que le imputa la Administración tributaria se fijaron en el previo procedimiento de gestión o inspección. Poca cosa relacionada con la prueba le resta por discutir en el procedimiento sancionador-tributario posterior.

Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, sin embargo, las conclusiones probatorias de la inspección satisfacen asimismo el canon constitucional de la presunción inocencia propio delius puniendi. En efecto, al inspeccionado se le castiga porque ocultó la verdadera procedencia de los ingresos litigios, siendo que a tal conclusión, la de la ocultación y el fraude del inspeccionado, concurren múltiples indicios que abundan con arreglo a la experiencia y sin resquicio de dudas, también en el criterio de esta Sala, debiéndose recordar que la presunción de inocencia puede quedar enervada asimismo mediante prueba indiciaria ( STC 137/2002 , FJ 2, por todas; STEDH Salabiaku c. Francia de 7-10-1988 , por todas), y teniendo en cuenta que dicho inspeccionado no ha aportado una explicación plausible y seria sobre sus ingresos (STEDHMurray c. Reino Unidode 8-2-1996).

Así que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

SEXTO.-El último de los motivos de impugnación del acuerdo sancionador viene titulado 'exigencia objetiva de responsabilidad por parte de la oficina técnica, imponiéndose una sanción por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente'.

Las alegaciones de la parte recurrente reseñadas se centran en el presupuesto de culpabilidad que justifica el ejercicio delius puniendi. La culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que elius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular delius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del sancionador impugnado, la cual, en lo que ahora interesa, dice así: 'Resulta patente que la conducta del obligado tributario tenía como fin causar el resultado típico, pues la omisión de ingresos en la declaración y sobre todo la simulación efectuada en la compra de billetes premiados únicamente encuentran explicación en ser medio para lograr la finalidad de realizar un menor ingreso en el Tesoro Público. Por lo que se aprecia en el obligado tributario una voluntad consciente de defraudar a la Hacienda Pública y cabe calificar su conducta como dolosa a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 (LGT ) no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 y 3 LGT '.

La anterior explicación sobre la culpabilidad del sancionado no puede tildarse de genérica o de estereotipada, pues tiene en cuenta las circunstancias concretas del caso mediante una adecuada descripción de los datos relevantes de la maquinación fraudulenta, lo cual es importante para centrar el reproche de culpabilidad. Dicho reproche, puesto que se está ante una actuación consciente y fraudulenta, no puede ser otro que por dolo, como acertadamente recoge el acuerdo sancionador. Tan correcto es el reproche y su explicación que esta Sala nada tiene que añadir ni precisar al respecto.

La queja de la parte recurrente es igualmente rechazada y con esto se desestima su recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 1300 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano .

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 24 de mayo de 2017.


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