Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7304/2015 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100521
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6467
Núm. Roj: STSJ GAL 6467/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00525/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7304/2015
RECURRENTE:VERDEGAIA
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7304/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. ANA BELEN SECO LAMAS y dirigido por el Letrado Dª. BEGOÑA CARRERA RIOS en
nombre y representación de VERDEGAIA contra Resolución recurso reposición de 12-6-13 contra Resolución
de fecha 25-3-10 que aprueba el Proyecto de Ampliación de la concesión de explotación Sonsoles IV Fracción
1ª. Nº. 6156.1, Concello de As Pontes. Expt. RRM-CEI-13.3/11. Ha sido parte demandada CONSELLERIA
DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso resolución de 12 de junio de 2013 dictada por el Secretario Xeral da Consellería de Economía e Industria, por delegación del Conselleiro, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución por el Conselleiro de 25 de marzo de 2010 mediante la que se aprueba el proyecto de AMPLIACIÓN DA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN SONSOLES IV FRACCIÓN Nº 6156.1 en el Concello de as Pontes.
SEGUNDO.-Motivos del recurso, entre otros : 1) El conselleiro de Economía e Industria mediante DICHA resolución de 25 de marzo de 2010, aprueba el Proyecto de ampliación de la citada concesión de explotación y eso proyecto es ilegal porque su aprobación vulnera la normativa ambiental , pues los dictámenes de la Administración que obran en las presentes actuaciones informan sobre la afección relevante que tendría ese proyecto minero en las cuencas del río Belelle y el río Eume, si bien tal impacto no aparece en el estudio de impacto ambiental ni en la DIA de 14-1-10, dictámenes que tampoco incluyen principios y medidas de protección integral de los ecosistemas fluviales de la Directiva Marca del agua y de la Ley 5/2006, de 30 de junio, para protección, conservación y mejora de los ríos gallegos; 2) otros informes posteriores a la aprobación de tal proyecto minero evidencian la negligente evaluación ambiental realizada, obligando a efectuar nuevos cálculos hídricos y condicionando numerosas cautelas; 3) la modificación de esa DIA en fecha 18-11-2010, aportada de contrario con la contestación a la demanda, no enmienda la equivocada evaluación por cuanto que: a) no fue publicada en el DOGA, como exige la normativa siguiente: Real Decreto Legislativo 1/2008, el Decreto 442/1990 y la Ley 27/2006; b) esa modificación pretende además corregir el error técnico- geográfico respecto del emplazamiento de los ríos afectados, como si fuere una errata , pasando por alto que la confusión en la situación de los ríos afectados por la mina supone la no evaluación del impacto en el río que realmente afecta; en este caso el Belelle, pues tanto el estudio de impacto ambiental como la DIA de 14-1-10 sitúan el rego de Cernada , que el proyecto minero hace desaparecer en 400 m , en la cuenca del río Eume , cuando tal rego es el nacimiento del río Belelle, por lo que el impacto ambiental que tendría la explotación minera en la cuenca del rio Belelle está sin hacer , pues ni siquiera se menciona una sola vez el río Belelle en aquel estudio; 4) a mayor ambundamiento la DIA de 18-11-2010 vulnera los arts. 6 a 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , vigente en el momento de aprobar el proyecto minero, en los que se destaca la relevancia del 'diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto' y que 'la DIA que recoja los condicionantes ambientales tienen que ser con carácter previo a la aprobación de ese proyecto'.
En ese sentido la resolución de 25-3-2010, que aprueba la concesión de Andalucita, condiciona la concesión al cumplimiento de las condiciones impuestas en la DIA de 14-1-2010, no en la modificación de la DIA de 18-11- 2010, posterior a tal resolución; por tanto esa modificación no surte efectos y las nuevas medidas no se incorporan al proyecto minero.
El art. 5 del Decreto (autonómico) 442/1990 dispone que si el estudio del impacto ambiental no se considera correcto, el órgano administrativo de medio ambiente a la vista de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública, y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente comunicará al órgano sustantivo los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado.
El órgano sustantivo lo comunicará al promotor del proyecto, fijándole un plazo de 20 días hábiles, trascurrido el cual presentará nuevo estudio de impacto ambiental para que éste formula la DIA.
Por tanto el proceder de la Administración en este caso, modificando sustancialmente la DIA errada con posterioridad a la aprobación del proyecto minero, sin publicación en el Diario autonómico y apartándose del curso legalmente establecido para esa DIA, no se ajusta a la legalidad vigente , a lo que se suma que la aprobación de ese proyecto al lado de un espacio protegido (das Fraguas do Eume) vulnera la siguiente normativa: incumplimiento de la protección cautelar en rede Natura, así los arts. 25, 33 de la Ley autonómica 9/2001 y el 23 (renumerado 24) o el 30 de la Ley estatal nº 42/2007 del Patrimonio natural en cuanto señalan que durante la elaboración de algún plan de ordenación se prohíbe la realización de actos que suponen una transformación sensible de la realidad física o biológica de los espacios protegidos, prevaleciendo tales planes sobre la ordenación del territorio.
En el informe de 29-10-2008 la Dirección Xeral de conservación da Natureza decía que 'siendo sensibles, por mor de la proximidad, afecciones indirectas sobre el Parque natural y en atención a lo anteriormente expuesto le comunico que mientras no se remate la tramitación del Plan Rector de Uso y gestión se estima la conveniencia de postergar la realización del informe que solicita', criterio modificado en informe posterior, sin motivación , y a que el PRUX das Fragas do Eume, en el año 2017 sigue sin estar aprobado. La afirmación de contrario de que el proyecto minero no tenía afección al parque natural, no desvirtúa el riesgo existente de afección al espacio, ya que la DIA realizada, es incorrecta .
Incumplimiento da protección periférica y corredores ecológicos de esa red natura . Si en la contestación se alega que no existe ese concepto, ignora la parte contraria los arts. 37 (renumerado 38) zonas periféricas de protección y art. 20 (actual art. 21) corredores ecológicos y áreas de montaña de la ley estatal 42/2007. Se menciona asimismo el Decreto 37/2014 por el que se declaran zonas especiales de conservación lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el plan director de la red natura 2000 de Galicia, donde resalta en su articulado la importancia de conservar espacios colindantes da rede Natura e os corredores ecológicos o de biodiversidad, arts. 45.2 a9, art. 54.3 a) y 56.2 f) 3ª. La zona donde se localiza el proyecto minero es un corredor entre as Fraguas do Eume y el espacio protegido Xubia-Castro, ambos los dos Rede Natura.
No evaluación de los posibles daños directos o indirectos y acumulativos de ese proyecto a las Fraguas do Eume, como exige el art. 6.3 de la Directiva Hábitats y la jurisprudencia comunitaria, remitiéndose a sentencias contra el reino de España.
Incumplimiento de la obligación de incluir la Alternativa Cero- evaluando la conveniencia o no de realizar el proyecto desde el punto de vista ambiental- tanto en la DIA como en el estudio, como exige el art.
7 del RLD 1/2008 y la jurisprudencia comunitaria que cita.
2) Respecto de la afección al paisaje p revisible pérdida de valores paisajísticos de las Fraguas do Eume , ya que desconoce la alegación de contrario cuando afirma que el proyecto se desenvuelve en una vaguada, pues basta acudir a los planos aportados con el proyecto para verificar que éste abarca zona montañosa y un pico (de ahí su nombre de Pico Vello) y supera los 567 m de altura.
No es cierto como se afirma- prosigue- que cuando se inició la tramitación de este expediente no existía en la Administración autonómica un órgano específico en materia de paisaje. La ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia estaba vigente cuando se aprobó la concesión minera impugnada así como el convenio europeo del paisaje, aprobado en Florencia el 20 de octubre de 2000 y en vigor en España desde el 1 de marzo de 2004, normativa que el citado proyecto ignora y supondría una fractura irrecuperable en la riqueza paisajística de la zona - muy poco antropizada según se dice de adverso- y su elevado impacto paisajístico ni siquiera está contemplado en la DIA.
De la misma forma no se le da respuesta suficiente al hecho de que esa DIA no incluyera las numerosas medidas de compensación ambiental y corrección de impacto que impone la Dirección Xeral de Conservación da Natureza en el informe de 2-9-2009, condicionantes para la viabilidad del proyecto. De adverso mismamente se alega que no fueron incluidas por considerar que excedían de su alcance.
La ley es clara respecto del contenido de esa DIA, ya que debe determinar las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, si bien de adverso sobre la base de ese mismo informe se alega que se cumplió con el trámite ambiental, lo que a juicio de la actora es una incoherencia , al desechar más de 50 medidas de compensación y corrección que impone la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza.
Sobre la franja de amortiguación de 50 m como medida insuficiente e inadecuada, para amortiguar los impactos ambientales de la explotación, se remite al informe del concejal de desarrollo sostenible de as Pontes, con lo que entiende acreditada la inadecuación de la DIA y no realizada conforme a la ley ambiental.
3) Impugnación de la fundamentación fáctica y jurídica en la que se basa el escrito de contestación , por entender que nada nuevo aporta, limitándose a negar los hechos alegados por la actora, sin que pueda la demandada salvar el defecto de nulidad de que adolece el proyecto minero, al no ser realizado conforme a la ley, además de incumplir el condicionado de la resolución de 25-3-2010 por la que se aprueba la explotación minera Sonsoles, de ahí que su deficiente evaluación ambiental imposibilite su aprobación.
De adverso se opone a tal motivación básicamente: 1) que la declaración de impacto ambiental en lo relativo al impacto del proyecto minero sobre el dominio público hidráulico es acertada ; 2) que la declaración de impacto ambiental en lo relativo al impacto del proyecto sobre el paisaje también es acertada 3) e igualmente es acertada la valoración por la declaración de impacto ambiental de las afecciones del proyecto sobre el parque natural, por lo que la pretensión actora debe ser desestimada.
TERCERO.- Pretende la parte recurrente frente a la resolución impugnada objeto del recurso que se proceda a dictar sentencia en la que se proceda a: a) revocarla dejándola sin efecto alguno y b) a declarar contraria al ordenamiento jurídico dicha resolución, dejándola sin valor alguno y c) que se haga estar y pasar por ello a la Administración, con expresa condena en costas.
Siendo, en efecto, impugnada la resolución en virtud de la que se aprueba el proyecto de ampliación de la concesión de explotación SONSOLES IV FRACCIÓN 1ª Nº 6156.1, en el Concello de as Pontes, la argumentación de la actora se ciñe a una serie de supuestas irregularidades en la declaración de impacto ambiental (DIA), como acto previo al procedimiento que terminó con esa resolución.
Critica obviamente esa declaración por no evaluar debidamente las afecciones de la ampliación del proyecto minero sobre el dominio público hidráulico, acumulando cuestiones (en ambos escritos de demanda y conclusiones) en las que esa DIA analizó, cuando no se detuvo, erróneamente; así afirma la actora que no se examinó el impacto que supone la supresión de 400 metros do rego da Cernada, en el río Belelle, pero esa incidencia resulta que se ha tenido en cuenta tanto en la elaboración de proyecto minero como en la evaluación de su impacto, al haberse considerado lo que supondría el desvío del cauce; ergo ese proyecto contempla el desvío de tal rego a lo largo de 400 y establece oportunas medidas correctoras, que se han concretado en que el curso del mismo discurriera fuera del perímetro de explotación , a los efectos de evitar la inundación del hueco de la explotación y que no afectare a la calidad de las aguas.
Otra deficiencia que ponen en evidencia es el error que había al analizar las bacías, por recoger en la redacción originaria de la DIA que el rego da Cerna pertenece a la concavidad del Eume, cuando en realidad pertenece a la del Belelle, error que resultó luego enmendado en la modificación de esa DIA el 18/11/10, al margen de que en la documentación técnica evaluada (plano 4 hidrografía) del estudio de impacto ambiental resultaba evidente que 'o rego' de Cernadas e 'o rego' Gallel pertenecen a cuencas diferentes.
Asume la actora que no se analizó tampoco el impacto del proyecto minero sobre el río Eume, y en particular sobre el río Belelle. El examen del expediente permite concluir, sin embargo, que sí, pues al evaluar los cauces más directamente afectados y establecer las medidas y parámetros que el organismo de cuenca determinó, al autorizar los vertidos, los cauces receptores no se verían afectados .
Sostiene incluso que se incumplió la Directiva 2000/50 por no haber un estudio ecológico de las aguas, pero aún siendo cierto que el promotor del proyecto no la menciona en el apartado 'legislación a aplicar' del estudio ambiental, esto no implica que en la DIA no se considerare, como prueba el hecho de que el órgano ambiental establece las medidas correspondientes, además de exigir autorización del organismo de cuenca con carácter previo al cumplimiento de los requisitos que son legalmente exigidos.
Alega también que no se han incluido en la DIA ni las medidas preventivas o medidas correctoras que Augas de Galicia propuso en su informe, y menos las prescripciones del Plan Hidrológico Galicia Costa. Del examen del expediente, folios 93-94 se concluye no obstante que sí se incluyeron, al igual que las propuestas en informes posteriores, por lo que en este caso esa declaración de impacto ambiental en lo relativo al impacto del proyecto sobre dominio público hidráulico deviene en correcta.
CUARTO.- Otros de los argumentos de la parte demandante es que la DIA de referencia no evalúa debidamente las afecciones paisajísticas del citado proyecto por cuanto que en su opinión se ha obviado que la ubicación del proyecto se produce en una zona elevada de alta visibilidad y con una cubierta vegetal en buen estado , pero el proyecto se desenvuelve en una vaguada, de escasa visibilidad y por la zona más elevada discurre una de las vías de acceso al espacio protegido, que no se ve afectada, y en la otra vertiente está proyectada una escombrera, que haría que esa visibilidad en la práctica fuere nula.
Al no existir en la Administración autonómica y menos en la ley un órgano específico en materia de paisaje, la afección del proyecto sobre el paisaje fue evaluada por el que tenía en el momento competencias en materia de conservación de la naturaleza, según se informa.
Se ha obviado también en su opinión la proximidad (50 m) a las Fragas do Eume, aserto respecto el que procede recordar que el proyecto al que se imputa la irregularidad deriva de otro previo que fue objeto de DIA desfavorable el 7/09/06, por desarrollarse al menos en parte dentro de ese espacio protegido; en el correspondiente expediente el informe de la Dirección Xeral de Conservación da Natureza ya establecía que la parte de proyecto que se ubicaba fuera del parque podría ser viable siempre que se respectare una distancia de 50 metros respecto del espacio protegido, por lo que la empresa ha elaborado un nuevo proyecto para tener en cuenta esa distancia, tal como se recoge en el apartado 3.13 del estudio de impacto ambiental, sin que en este proceso la actora justifique la insuficiencia de esa distancia en orden a preservar la afección del tipo de actividad sobre el paisaje.
Asimismo sostiene al respecto que la DIA no incluye y menos se ejecutan ninguna de las medidas correctoras que la referida Dirección Xeral propuso en su informe de 2/09/09, pero si alguna no se han incluido, fue debido a la consideración de que existían otros mecanismos mas adecuados para su incorporación (por eje. la firma de un pacto ambiental o convenio de colaboración susceptibles de satisfacer las exigencias de dicha Dirección Xeral.
QUINTO.- Aún cuando, al valorar las afecciones al paisaje del proyecto, la recurrente, bajo el título de 'inadecuada avaliación ambiental' aborda con mayor profundidad la incidencia de ese proyecto sobre las Fraguas do Eume y los valores ecológicos que dieron lugar a su protección, considera igualmente que no se han tenido en cuenta en la DIA la esistencia en los terrenos, donde se pretende instalar la explotación minera, de muchas especies protegidas del Parque Natural, pero según informó la Dirección Xeral de Conservación da Natureza, la actividad proyectada no afectaría a la vegetación de interés comunitario o prioritario ('da superposición da área afectada á cartografía do Inventario nacional de hábitats....).
El paisaje vegetal del área está formado por una alternancia de plantaciones forestales, matogueiras, prados de siega y pastizales, y en las partes arbóreas predominan eucaliptos y pinos; además la actividad agroganadera es muy patente en esos terrenos, lo que pone de manifiesto que, a pesar de la proximidad con las Fraguas do Eume, no puede afirmarse que, en los concretos terrenos de la concesión, exista riqueza forestal de esa (la cobertura vegetal que existe es común con la del entorno circundante, no concitando motivo de conservación) y lo mismo cabe afirmar de las especies de la fauna y si la recurrente entiende que por el hecho de su colindancia con el parque, tienen que existir las mismas especies, con olvido de que esas especies se instalan en determinados hábitats y con olvido de que las características vegetales del terreno objeto de explotación minera no son las mismas que las del parque, esas especies tan específicas no están presentes en ese terreno.
En alguna de sus afirmaciones asegura la actora que el espacio de explotación minera debe considerarse como de 'protección periférica' de la Rede Natura 2000, a las que ha de replicarse que obviamente ese espacio de Rede Natura implica que los proyectos que se realicen fuere de ese lugar tienen efectos indirectos, por lo que serán objeto de estudio y valoración cuando dichos proyectos estén a una distancia de crear afecciones o correr riesgo el espacio protegido, no constituyendo luego la sola proximidad por si una causa de imposibilitar la autorización para los mismos.
Asegura también la actora que el espacio en el que se materializaría la explotación es 'zona de protección' en los términos de la Directiva de Aves, sin que se acredite la existencia de las mismas conforme a la normativa de conservación de la naturaleza y que el espacio de la explotación minera, es el único corredor ecológico entre el PN Fragas do Eume y el LIC (lugar de interés comunitario) Xubia-Castro, sin que tampoco se acredite su existencia y tratarse de una zona poco antropizada (escasamente trasformada por obra del hombre o de los propios animales) y con escasa presencia de obstáculos para la fauna.
Destaca en el conjunto de sus objeciones la relativa a la supuesta incidencia del hecho de no haberse aprobado un plan rector de usos y gestión del parque natural sobre la posibilidad de autorizar un proyecto minero, en la inteligencia de que su pendencia demanda una protección cautelar que impide por tanto la aprobación de un proyecto como éste, lo que vendría corroborado por un informe de la Dirección Xeral de referencia de fecha 29/10/2008 que, si admite tal incidencia, se ve superado por un segundo que las niega sin motivación.
Ciertamente si la planificación de esos espacios protegidos se ha de hacer conforme a su normativa reguladora a través de planes de ordenación de recursos naturales, y en este caso el del espacio natural das Fragas do Eume fue aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, no está en cambio aprobado el plan rector de usos y gestión de ese espacio, que exige la Ley 9/2001, que en este punto va más allá de lo que establece la normativa estatal, si bien esa ley autonómica no establece en su articulado, que mientras esté pendiente de aprobación no se pueda otorgar ninguna autorización para proyectos como el que nos ocupa; en realidad la normativa estatal y autonómica hablan de un plan de ordenación de recursos naturales y no de un plan rector y por otro solo prohíben proyectos que supongan una transformación física y o biológica de un espacio en el que queden comprometidos los valores que dieron lugar a su protección, pero en este caso el espacio para el que se otorgó autorización no es parte integrante de un espacio protegido; solo para el supuesto de que el proyecto autorizado pusiere en riesgo ese espacio protegido cabría prohibirlo y siempre que los informes de los órganos ambientales así lo aconsejaren, supuesto en el que no se subsume el proyecto minero cuya ampliación aquí se impugna y nulidad se suplica sobre la base de supuestas irregularidades de su declaración de impacto medioambiental. En este caso el informe de la Dirección Xeral de 2/09/09 analizó, en efecto, si existían riesgos para los valores naturales protegidos en las Fragas do Eume, resultando favorable , pese a no constar aún aprobado el PRUX , con lo que entendió que se cumplían las exigencias de los arts tanto de la ley autonómica 9/2001 como de la Ley estatal 42/2007 , para poder otorgar autorización para el proyecto de explotación al que se anuda la cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso- administrativo.
SEXTO.- Nos resta por examinar, dentro de esa cuestión, la supuesta incongruencia entre los informes de la Dirección Xeral de 29/10/08 y de 2/09/09. La actora alega que dicha Dirección Xeral se aparta de su actuación precedente (vulnerando la doctrina de los propios actos) y que, sin motivar en modo alguno el cambio de circunstancias, dice en el segundo informe que no hay afecciones directas ni indirectas del proyecto de Litis sobre el PN, cuando en el primer informe decía que existían. La propia lectura de ese informe permite desechar la tesis de la recurrente, puesto que en él no se dice que esas afecciones existan, sino que podrían existir (o lo que es igual, que son previsibles) ya que, para establecerlas, sería necesario el examen del proyecto y eso es precisamente lo que dicho informe quiere 'postergar', toda vez que sería la actividad- y no el proyecto- la que permitiría determinar la existencia o inexistencia de tales afecciones. Por otro lado tampoco el hecho de que el primer informe estableciese como óbice para el estudio del proyecto la pendencia de la aprobación del PRUX no puede considerarse un impeditivo para la emisión del segundo informe; lo que se decía en aquel (primer informe) era que dicho PRUX aún no estaba aprobado, que se estimaba que podría estarlo en 3 o 4 meses; luego no se considera en él que la falta de aprobación impide realzar el estudio de impacto ambiental , sino que ante la inminencia de su aprobación, lo más lógico era esperar hasta esa aprobación y si el segundo informe, es que casi un año después aún no estaba aprobado el PRUX y ya no se atreve a prever la data de su aprobación y como quiera que desde el punto de vista procedimental su progreso era obvio, este hecho no podía ser impeditivo al examen que, de conformidad con los arts. 25 de la Ley 9/2001 y 23 de la Ley estatal 42/07 de 13 de diciembre del PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD, deberá hacer el órgano competente en materia de medio ambiente para poder autorizar un proyecto de esa clase, con lo que se concluye también que la valoración por la declaración de impacto ambiental de las afecciones del proyecto sobre el PN resulta para esta Sala, cuyo parecer expresa el Ponente, acertada.
SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 1 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima, a reclamar por todos los conceptos, 2.400 euros más IVA ( sentencia del TS de 20 de junio del 2016 ) que podrá ser repercutida por la parte recurrida, que se personó y ejercitó efectiva oposición, pues cuando a una persona se le concede el derecho a la justicia gratuita, además de facilitarle como prestación la designación de un abogado de oficio que le defienda, se establece que no pagará las costas causadas a la otra parte (gastos de abogados, procuradores, peritos, etc.) en el supuesto de que pierda el pleito. Ahora bien, esta exención del pago de las costas tiene la siguiente particularidad : ' SIEMPRE Y CUANDO EL BENEFICIARIO A LA JUSTICIA GRATUITA NO VINIERE A MEJOR FORTUNA EN EL PLAZO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PROCESO ' . El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dice, en efecto, lo siguiente: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna , quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 , o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . L e corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20..'.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre del Rey y por el poder que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm.7304/2015 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Ecoloxista VERDEGAIA, contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7304-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

