Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1022/2016 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10339
Núm. Roj: STSJ M 10339/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010330
NIG: 28.079.45.3-2010/0027468
Recurso de Apelación 1022/2016
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : D./Dña. Carlos Ramón
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: PISO NUM001 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 525/2017
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 02 de octubre de 2017.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid,
compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1022/2016,
interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra Auto de 17 de Junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso nº 14 de Madrid en la pieza de ejecución de títulos judiciales 28/2016, derivada del Procedimiento
Abreviado 684/2010, sobre indemnización por imposibilidad de ejecución de sentencia.
Ha intervenido como apelado Don Carlos Ramón .
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, con fecha 17 de Junio de 2016, dictó auto por el que considerando no ejecutada y de imposible ejecución la sentencia dictada en los autos 684/2010 del mismo, reconoció a favor del actor el derecho a percibir 13.086,15 euros y otros 6.000 euros por daños morales.
SEGUNDO .- Notificado el Auto a las partes, por el Ayuntamiento se interpuso recurso de apelación, al que se opuso el demandante solicitando su desestimación, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado 14 de lo Contencioso de Madrid dictó el 16 de diciembre de 2013 sentencia, en su procedimiento abreviado 684/2010, sobre impugnación de cese del recurrente en un puesto de libre designación, , cuya parte dispositiva expresa: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 29 de julio de 2010 que anulo y dejó sin efecto, declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en el puesto de trabajo nº NUM002 , nivel 28; sin costas.
Esta Sentencia fue confirmada por esta Sala y Sección en Sentencia de 30 de enero de 2015 .
SEGUNDO. - El demandante promovió incidente de ejecución de Sentencia, por no haber llevado a cabo el Ayuntamiento lo ordenado, manifestándose por el Ayuntamiento la imposibilidad de ejecución de Sentencia en sus propios términos, de un lado porque el demandante no se encontraba ya -al dictarse sentencia- en el puesto al que había sido adscrito, ya que solicitó voluntariamente puesto distinto, y asimismo porque al plantear el incidente de ejecución el actor estaba jubilado.
TERCERO .- En lo que constituye el acto recurrido, el Juzgado resuelve en ejecución de sentencia mediante Auto de 17 de junio de 2016 , razonando que la sentencia no fue en ningún caso ejecutada, sin que fuera obstáculo el recurrente fuera adscrito desde el 22 de enero de 2013 al puesto de Jefe del Departamento de Servicios Económicos de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz, y aunque hubiera accedido al mismo de forma voluntaria, por ser evidente que no fue restituido al puesto que ordenaba la sentencia.
Que como quiera que el demandante se encontraba jubilado -sigue argumentando el Auto recurrido- procedía la indemnización correspondiente en sustitución de lo fallado. Que esta indemnización debía comprender las retribuciones dejadas de percibir por ya resultar imposible ser restituido en el puesto de trabajo NUM002 con efectos del día en que fue ilegalmente cesado; y por los daños morales derivados de dicha inejecución, cuya evaluación efectúa a continuación.
Que por el primer concepto (diferencias retributivas del complemento específico) calculaba una diferencia que debía abonarse desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, en cuantía de 6.185,97 euros. Y dado que el puesto de Jefe de Departamento de Servicios Económicos de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz, fue desempeñando desde el 31 de julio de 2012 hasta la fecha de su jubilación producida el 26 de abril de 2016, supone que estuvo desempeñando 44 meses y 26 días, lo que implica que multiplicando 133 euros por 51 (44 meses + 7 pagas adicionales de complemento específico) daba 6.785 euros, más 115,18 euros correspondientes a los 26 días de abril, da un total de 6.900,18 euros.
De lo anterior, afirma el Auto, se desprende que por el concepto de retribuciones dejadas de percibir le corresponden 13.086,15 euros, cantidad que debía incrementarse mediante la aplicación de los intereses legales.
Asimismo, en relación a los daños morales reclamados, el Auto fijaba indemnización de 6.000 euros.
CUARTO.- En su apelación insiste el Ayuntamiento que el Fallo, que había de cumplirse en sus propios términos, implicaba el traslado o retorno del actor del puesto de Consejero Técnico de la Inspección General de Servicios (que ocupaba desde el 30 de julio de 2010 al 21 de julio de 2012) al puesto de Jefe de Departamento de Estudios e Informes Jurídicos.
Que este retorno, en dichos términos, era imposible pues siendo la Sentencia de instancia de 16 de diciembre de 2013 , el actor voluntariamente optó por el puesto de Jefe de Departamento de Servicios Económicos del Distrito de Moratalaz, que ocupaba desde el 1 de agosto de 2012 y de forma definitiva desde el 22 de enero de 2013.
Asimismo el demandante se jubiló el 26 de abril de 2016.
QUINTO .- Compartimos con el Juez de Instancia que lo esencial del Fallo de la Sentencia era el derecho del actor a retornar al puesto de Consejero Técnico de la Inspección General de Servicios, siendo indiferente que el puesto que ocupase en el momento de resolverse el procedimiento fuera ya otro distinto a aquel al que fue adscrito tras su cese de aquel. Las objeciones del Ayuntamiento podrían tener algún mérito de haberse producido este cambio voluntario del actor con posterioridad a haberse dictado sentencia firme (podría interpretarse que esta solicitud de nuevo destino suponía una renuncia a la ejecución de lo Fallado) pero es obvio que cualesquiera cambios durante la tramitación de su recurso no podían ser interpretados como renuncia al derecho. Es asimismo patente que las razones de decisión del litigio se referían a las circunstancias del cese del puesto de origen, siendo indiferente a la hora de decidir el puesto al que el demandante fuera adscrito al ser cesado.
En definitiva, la Sentencia era perfectamente ejecutable en el momento en que se dictó, pues el hecho de que el actor hubiera concursado a puesto distinto de aquel al que provisionalmente fue destinado no constituía obstáculo alguno, y ello sin perjuicio del derecho del demandante de desistir de la ejecución, si así lo decidiere).
SEXTO.- Naturalmente, cuestión distinta es la jubilación del actor, a partir de cuya fecha es notorio que la sentencia no podía ya ejecutarse en sus propios términos, por lo que entendiendo que el retraso en su ejecución hasta que tal jubilación se produjo era exclusivamente imputable al Ayuntamiento, si procedía la fijación de una indemnización.
SEPTIMO .- No podemos sin embargo coincidir con los cálculos realizados por el Juez de instancia.
En primer lugar, y como objeción más relevante, no podemos olvidar que la Sentencia establecía en su fundamentación jurídica que no procedía condenar a la Comunidad al abono de las diferencias retributivas en las retribuciones complementarias percibidas y las que habría percibido en el puesto de origen.
Efectivamente la Sentencia, que es estimatoria parcial, indica 'sin embargo, no pueden ser reconocidas las diferencias retributivas que pide el recurrente, porque no se ha acreditado la existencia de las mismas, desde la fecha del cese.' Este pronunciamiento desestimatorio no fue apelado por el demandante.
OCTAVO .- Consecuentemente el perjuicio del demandante a ser indemnizado por la inejecución del fallo deberá incluir las referidas diferencias económicas, pero únicamente desde que la Sentencia debió ejecutarse, a partir de cuyo momento, si la Administración no hubiera demorado el cumplimiento, el actor no se habría visto perjudicado al recibir íntegramente el sueldo del puesto de origen en que debía ser repuesto.
Estas diferencias por lo tanto deberán percibirse, como indemnización por la inejecución, desde la notificación de la Sentencia de instancia a la Administración, hasta su jubilación.
NOVENO .- El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 2009 señala como indemnizable el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del ' daño moral', no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto.
En este caso el actor solicita indemnización como daño moral argumentando que ha sido privado de la realización de las funciones del puesto de origen, que eran más adecuadas a sus formación, así como el perjuicio por ver frustrada la ejecución de un derecho reconocido en Sentencia; citando un precedente de otro procedimiento judicial, solicita por este concepto 6.000 euros, que el Juez de Instancia acoge por entenderla (implícitamente, a la luz de la cita jurisprudencial) una cifra razonable.
Efectivamente presupuesta la existencia de daño moral, la indemnización será consecuencia de una valoración subjetiva siempre debatible. La cita de precedentes judiciales puede ser útil pero no condicionante en un campo obligadamente casuístico, sin que lo resuelto en un caso pueda trasladarse a otros sin atención a las circunstancias concurrentes. Por ejemplo, efectivamente el TSJ de Cataluña resolvió en Sentencia de 8 de febrero de 2016 un caso similar al presente, y fijó 6000 euros de indemnización pero no por daños morales, sino por todos los conceptos, incluido lucro cesante. Lo mismo sucede en la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 del mismo Tribunal , citada por el demandante que fija una indemnización sustitutoria de 6000 euros por todos los conceptos, incluyendo daños morales.
DECIMO .- El hecho de que la indemnización por daño moral implique siempre una valoración subjetiva no implica que la determinación de la cuantía no deba ser razonada en la medida de lo posible, atendiendo a los argumentos de las partes y a criterios de proporcionalidad, es decir, explicando en lo posible por que se fija una cifra y no otra.
En el presente caso, las circunstancias que han rodeado la inejecución y la subsiguiente reclamación del actor ofrecen alguna singularidad; el daño económico sufrido e indemnizable es más limitado que el contemplado en el Auto recurrido (al entender que no cabe conceder ahora lo que se denegó en Sentencia).
La solicitud de indemnización por inejecución se presenta el 29 de abril de 2016, días después de la jubilación, cuando la Administración había resuelto el carácter inejecutable de la Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015 , sin que conste la actividad desplegada por el demandante tendente a la ejecución si no ya desde la fecha de la primera sentencia, al menos a partir de la dictada por esta Sala. Esta relativa inactividad temporal del demandante no es indicativa de una urgencia en dejar las funciones que en ese momento estaba realizando.
No consta que las funciones de los diferentes puestos desempeñados por el actor desde que dejó el puesto NUM002 fueran más penosas ni se explica suficientemente el por qué la obligación de desempeñar otros puestos distintos, por la naturaleza de las funciones de estos últimos, condujera a la insatisfacción profesional.
En definitiva, pareciendo razonable, a falta de otros parámetros objetivos, relacionar la cuantía de los daños morales con la indemnización fijada por el parámetro objetivo de las retribuciones dejadas de percibir, pues a mayor daño económico mayor será la frustración por la inefectividad del derecho reconocido, se considera más adecuado a las circunstancias expuestas, particularmente atendiendo a la minoración de la indemnización por diferencias retributivas, limitar la indemnización por daños morales a 3.000 euros.
UNDECIMO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede condena al pago de las costas de la apelación.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- El Juzgado 14 de lo Contencioso de Madrid dictó el 16 de diciembre de 2013 sentencia, en su procedimiento abreviado 684/2010, sobre impugnación de cese del recurrente en un puesto de libre designación, , cuya parte dispositiva expresa: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 29 de julio de 2010 que anulo y dejó sin efecto, declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en el puesto de trabajo nº NUM002 , nivel 28; sin costas.
Esta Sentencia fue confirmada por esta Sala y Sección en Sentencia de 30 de enero de 2015 .
SEGUNDO. - El demandante promovió incidente de ejecución de Sentencia, por no haber llevado a cabo el Ayuntamiento lo ordenado, manifestándose por el Ayuntamiento la imposibilidad de ejecución de Sentencia en sus propios términos, de un lado porque el demandante no se encontraba ya -al dictarse sentencia- en el puesto al que había sido adscrito, ya que solicitó voluntariamente puesto distinto, y asimismo porque al plantear el incidente de ejecución el actor estaba jubilado.
TERCERO .- En lo que constituye el acto recurrido, el Juzgado resuelve en ejecución de sentencia mediante Auto de 17 de junio de 2016 , razonando que la sentencia no fue en ningún caso ejecutada, sin que fuera obstáculo el recurrente fuera adscrito desde el 22 de enero de 2013 al puesto de Jefe del Departamento de Servicios Económicos de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz, y aunque hubiera accedido al mismo de forma voluntaria, por ser evidente que no fue restituido al puesto que ordenaba la sentencia.
Que como quiera que el demandante se encontraba jubilado -sigue argumentando el Auto recurrido- procedía la indemnización correspondiente en sustitución de lo fallado. Que esta indemnización debía comprender las retribuciones dejadas de percibir por ya resultar imposible ser restituido en el puesto de trabajo NUM002 con efectos del día en que fue ilegalmente cesado; y por los daños morales derivados de dicha inejecución, cuya evaluación efectúa a continuación.
Que por el primer concepto (diferencias retributivas del complemento específico) calculaba una diferencia que debía abonarse desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, en cuantía de 6.185,97 euros. Y dado que el puesto de Jefe de Departamento de Servicios Económicos de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz, fue desempeñando desde el 31 de julio de 2012 hasta la fecha de su jubilación producida el 26 de abril de 2016, supone que estuvo desempeñando 44 meses y 26 días, lo que implica que multiplicando 133 euros por 51 (44 meses + 7 pagas adicionales de complemento específico) daba 6.785 euros, más 115,18 euros correspondientes a los 26 días de abril, da un total de 6.900,18 euros.
De lo anterior, afirma el Auto, se desprende que por el concepto de retribuciones dejadas de percibir le corresponden 13.086,15 euros, cantidad que debía incrementarse mediante la aplicación de los intereses legales.
Asimismo, en relación a los daños morales reclamados, el Auto fijaba indemnización de 6.000 euros.
CUARTO.- En su apelación insiste el Ayuntamiento que el Fallo, que había de cumplirse en sus propios términos, implicaba el traslado o retorno del actor del puesto de Consejero Técnico de la Inspección General de Servicios (que ocupaba desde el 30 de julio de 2010 al 21 de julio de 2012) al puesto de Jefe de Departamento de Estudios e Informes Jurídicos.
Que este retorno, en dichos términos, era imposible pues siendo la Sentencia de instancia de 16 de diciembre de 2013 , el actor voluntariamente optó por el puesto de Jefe de Departamento de Servicios Económicos del Distrito de Moratalaz, que ocupaba desde el 1 de agosto de 2012 y de forma definitiva desde el 22 de enero de 2013.
Asimismo el demandante se jubiló el 26 de abril de 2016.
QUINTO .- Compartimos con el Juez de Instancia que lo esencial del Fallo de la Sentencia era el derecho del actor a retornar al puesto de Consejero Técnico de la Inspección General de Servicios, siendo indiferente que el puesto que ocupase en el momento de resolverse el procedimiento fuera ya otro distinto a aquel al que fue adscrito tras su cese de aquel. Las objeciones del Ayuntamiento podrían tener algún mérito de haberse producido este cambio voluntario del actor con posterioridad a haberse dictado sentencia firme (podría interpretarse que esta solicitud de nuevo destino suponía una renuncia a la ejecución de lo Fallado) pero es obvio que cualesquiera cambios durante la tramitación de su recurso no podían ser interpretados como renuncia al derecho. Es asimismo patente que las razones de decisión del litigio se referían a las circunstancias del cese del puesto de origen, siendo indiferente a la hora de decidir el puesto al que el demandante fuera adscrito al ser cesado.
En definitiva, la Sentencia era perfectamente ejecutable en el momento en que se dictó, pues el hecho de que el actor hubiera concursado a puesto distinto de aquel al que provisionalmente fue destinado no constituía obstáculo alguno, y ello sin perjuicio del derecho del demandante de desistir de la ejecución, si así lo decidiere).
SEXTO.- Naturalmente, cuestión distinta es la jubilación del actor, a partir de cuya fecha es notorio que la sentencia no podía ya ejecutarse en sus propios términos, por lo que entendiendo que el retraso en su ejecución hasta que tal jubilación se produjo era exclusivamente imputable al Ayuntamiento, si procedía la fijación de una indemnización.
SEPTIMO .- No podemos sin embargo coincidir con los cálculos realizados por el Juez de instancia.
En primer lugar, y como objeción más relevante, no podemos olvidar que la Sentencia establecía en su fundamentación jurídica que no procedía condenar a la Comunidad al abono de las diferencias retributivas en las retribuciones complementarias percibidas y las que habría percibido en el puesto de origen.
Efectivamente la Sentencia, que es estimatoria parcial, indica 'sin embargo, no pueden ser reconocidas las diferencias retributivas que pide el recurrente, porque no se ha acreditado la existencia de las mismas, desde la fecha del cese.' Este pronunciamiento desestimatorio no fue apelado por el demandante.
OCTAVO .- Consecuentemente el perjuicio del demandante a ser indemnizado por la inejecución del fallo deberá incluir las referidas diferencias económicas, pero únicamente desde que la Sentencia debió ejecutarse, a partir de cuyo momento, si la Administración no hubiera demorado el cumplimiento, el actor no se habría visto perjudicado al recibir íntegramente el sueldo del puesto de origen en que debía ser repuesto.
Estas diferencias por lo tanto deberán percibirse, como indemnización por la inejecución, desde la notificación de la Sentencia de instancia a la Administración, hasta su jubilación.
NOVENO .- El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 2009 señala como indemnizable el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del ' daño moral', no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto.
En este caso el actor solicita indemnización como daño moral argumentando que ha sido privado de la realización de las funciones del puesto de origen, que eran más adecuadas a sus formación, así como el perjuicio por ver frustrada la ejecución de un derecho reconocido en Sentencia; citando un precedente de otro procedimiento judicial, solicita por este concepto 6.000 euros, que el Juez de Instancia acoge por entenderla (implícitamente, a la luz de la cita jurisprudencial) una cifra razonable.
Efectivamente presupuesta la existencia de daño moral, la indemnización será consecuencia de una valoración subjetiva siempre debatible. La cita de precedentes judiciales puede ser útil pero no condicionante en un campo obligadamente casuístico, sin que lo resuelto en un caso pueda trasladarse a otros sin atención a las circunstancias concurrentes. Por ejemplo, efectivamente el TSJ de Cataluña resolvió en Sentencia de 8 de febrero de 2016 un caso similar al presente, y fijó 6000 euros de indemnización pero no por daños morales, sino por todos los conceptos, incluido lucro cesante. Lo mismo sucede en la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 del mismo Tribunal , citada por el demandante que fija una indemnización sustitutoria de 6000 euros por todos los conceptos, incluyendo daños morales.
DECIMO .- El hecho de que la indemnización por daño moral implique siempre una valoración subjetiva no implica que la determinación de la cuantía no deba ser razonada en la medida de lo posible, atendiendo a los argumentos de las partes y a criterios de proporcionalidad, es decir, explicando en lo posible por que se fija una cifra y no otra.
En el presente caso, las circunstancias que han rodeado la inejecución y la subsiguiente reclamación del actor ofrecen alguna singularidad; el daño económico sufrido e indemnizable es más limitado que el contemplado en el Auto recurrido (al entender que no cabe conceder ahora lo que se denegó en Sentencia).
La solicitud de indemnización por inejecución se presenta el 29 de abril de 2016, días después de la jubilación, cuando la Administración había resuelto el carácter inejecutable de la Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015 , sin que conste la actividad desplegada por el demandante tendente a la ejecución si no ya desde la fecha de la primera sentencia, al menos a partir de la dictada por esta Sala. Esta relativa inactividad temporal del demandante no es indicativa de una urgencia en dejar las funciones que en ese momento estaba realizando.
No consta que las funciones de los diferentes puestos desempeñados por el actor desde que dejó el puesto NUM002 fueran más penosas ni se explica suficientemente el por qué la obligación de desempeñar otros puestos distintos, por la naturaleza de las funciones de estos últimos, condujera a la insatisfacción profesional.
En definitiva, pareciendo razonable, a falta de otros parámetros objetivos, relacionar la cuantía de los daños morales con la indemnización fijada por el parámetro objetivo de las retribuciones dejadas de percibir, pues a mayor daño económico mayor será la frustración por la inefectividad del derecho reconocido, se considera más adecuado a las circunstancias expuestas, particularmente atendiendo a la minoración de la indemnización por diferencias retributivas, limitar la indemnización por daños morales a 3.000 euros.
UNDECIMO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede condena al pago de las costas de la apelación.
FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid frente al Auto de 17 de junio de 2016 del Juzgado 14 de Madrid, estableciendo como indemnización sustitutoria por la completa inejecución de sentencia el abono de las diferencias retributivas complementarias entre aquellas efectivamente percibidas y las que hubiera percibido de haber continuado en el puesto en el que fue indebidamente cesado, y ello por el periodo que media entre la notificación de la Sentencia de instancia a la Administración y la jubilación del actor, a razón de 133 euros por mes, y la parte que corresponda por meses no completos, y pagas extraordinarias, mas 3.000 euros por daños morales, y sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-85-1022-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1022-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
