Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2016 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100506

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5019

Núm. Roj: STSJ CV 5019/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000224/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000989
SENTENCIA Nº 525/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBON LAINEZ
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso núm. AP-224/2016, interpuesto como parte apelante D. Andrés , representada por el
Procurador Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES ALBERCA MUÑOZ defendida por el Letrado D. CONRADO
MORENO BARDISA contra ' Sentencia 283/2015, de 9 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Valencia, por la que desestima recurso frente a Decreto de Alcaldía 267/2014 del
Ayuntamiento de Mislata, de 6 de febrero de 2014, por el que se desestimó la solicitud que presentó el ahora
recurrente el 11 de enero de 2014, de que le fueran abonadas las diferencias entre lo percibido en el último
año por el trabajo que desempeñaba de Coordinador de la Agencia de Desarrollo Local y la retribución propia
de una Jefatura de Servicio, en concreto de que se le abonara el complemento 26 y la productividad de 380 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado y
dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN ALCOY PUCHADES y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO
NARBON LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día seis de noviembre de de dos mil dieciocho.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Andrés interpone recurso contra ' Sentencia 283/2015, de 9 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, por la que desestima recurso frente a Decreto de Alcaldía 267/2014 del Ayuntamiento de Mislata, de 6 de febrero de 2014, por el que se desestimó la solicitud que presentó el ahora recurrente el 11 de enero de 2014, de que le fueran abonadas las diferencias entre lo percibido en el último año por el trabajo que desempeñaba de Coordinador de la Agencia de Desarrollo Local y la retribución propia de una Jefatura de Servicio, en concreto de que se le abonara el complemento 26 y la productividad de 380 €'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: A. Respecto al apelante: 1. Comenzó como titular de una plaza de Agente de Bienestar Social, como laboral indefinido, desde el 1 de marzo de 1998, fue nombrado en comisión de servicio al puesto de coordinador de la Agencia de Desarrollo Local (en adelante ADL) desde el 1 de noviembre de 2001.

2. Mediante acuerdo plenario de 30 de julio de 2002 por el que se aprueba la plantilla para el ejercicio 2002, se modifica la naturaleza de la plaza de Coordinador ADL, transformándose de laboral a funcionario.

3. El apelante fue nombrado funcionario de carrera en una plaza de agente de bienestar social con efectos de 1 de abril de 2004. Posteriormente, el 8 de abril de 2004, es nombrado en comisión de servicios para ocupar la plaza de coordinador de ADL.

4. Mediante Decreto 1426/2006, con efecto 1 de junio de 2006, fue nombrado funcionario de carrera en la plaza de coordinador de la ADL donde sigue en la actualidad.

B. Respecto a la plaza de Coordinador: 1. El puesto se crea en la plantilla por acuerdo plenario de 26 de julio de 2001, con naturaliza laboral, clasificada como B (A2) 24 D1, es decir, se crea con el nivel de complemento de destino de Jefatura de Sección '24', y un complemento específico 'D1' que se corresponde, según el catálogo de 1991 con las especiales condiciones de trabajo referentes a 'especial dificultad técnica' y 'dedicación plena'.

2. En el catálogo de puestos de trabajo de 1991, se consideraban puesto de trabajo de libre designación las jefaturas de sección, y como funciones tareas comunes que conforman la especial dedicación técnica de ellas, se incluye 'la responsabilidad máxima y coordinación de unidades a su cargo'.

3. - La Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el 2013 no hace referencia a servicios ni a secciones sino a departamentos, y dentro de cada departamento hace referencia a un jefe de servicio, siendo la Agencia de Desarrollo Local uno de los departamentos, pero sin contar dentro de él con un jefe de servicio.

4. En la propuesta de RPT para 2014 ya no se habla de departamentos sino de servicios, secciones y negociados, quedando integrada la Agencia de Desarrollo Local como una sección del servicio de Promoción Económica y Consumo.

Con fecha 29 de enero de 2014, el apelante presenta solicitud del Ayuntamiento manifestando: a) Que desempeñando las funciones de Coordinador de la Agencia de Desarrollo Local y habiendo sido solicitadas las mismas por escrito a ese Ayuntamiento, entre ellas se encuentra, la Dirección y Coordinación de la Agencia de Desarrollo Local y la Coordinación del Departamento de Promoción Económica. No percibe por el desempeño de la Jefatura de Departamento que lleva 'implícita' esta función, ningún tipo de retribución específica ni productividad.

b) Que le sean abonadas las diferencias, entre lo que percibe y lo que reclama. Cifrándose el complemento específico en 26 y la productividad en 380 €.



TERCERO. - El Juzgado desestimó el recurso: a) Toma como punto de partida la Ley 7/1985, y resalta la potestad de autoorganización (dentro unos límites). Resalta las diferencias entre el año 2012 y 2013, donde el Ayuntamiento se estructuró en Departamentos y se consideró a la Agencia de Desarrollo Local uno de ellos, respecto de 2014, en que se organiza por servicios y secciones, quedando integrada la Agencia de Desarrollo Local en el Servicio de Promoción Económica y Consumo y lo considera como parte de la potestad de autoorganización.

b) Centra el debate en la prueba documental, singularmente, en la certificación del Secretario del Ayuntamiento que obra en autos, donde pone de relieve que el apelante no realiza ni en 2012, 2013 y 2014 funciones propias de un 'jefe de servicio' y le desestima la demanda.



CUARTO. - Los motivos del recurso de apelación: 1. Análisis de la que considera inadecuado.

2. Sobre los requisitos para poder concluir que el apelante realiza funciones de 'jefe de servicio'.



QUINTO. - Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143 Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388, nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. El Juzgado analiza la situación en 2012, 2013 y 2014, observa un cambio en la organización del Ayuntamiento de Mislata (no discute la autoorganización) pero en ninguno de los años señalados ni en los anteriores se le reconoció nunca como 'jefe de servicio', en definitiva, lo que viene a decir la sentencia es que no han afectado a la situación personal del demandante.



SEXTO. - Analiza recurso las dos condiciones para poder ser reconocido por el Tribunal como 'jefe de servicio': a) Nombramiento formal que no existe.

b) Desempeño material de dicho puesto de trabajo.

En cuanto al desempeño material del puesto de trabajo, el Juzgado toma como parámetro el informe del Secretario del Ayuntamiento de Mislata de 29 de octubre de 2014 referente a la actividad que desarrolla el apelante: 1. Respecto a la manifestación del apelante de ser el que concede permisos sindicales, permisos, licencias vacaciones afirma: -Que los permisos los concede el alcalde ( art. 21.1.h) de la Ley 7/1985), el apelante estaba encargado de supervisarlos y darles el visto bueno. En el sistema de gestión informatizada y operativa telemática que utiliza el Ayuntamiento de Mislata, esta intervención no supone la concesión del permiso, sino que se trata de un paso previo, un acto de instrucción y no resolutorio, existiendo una intervención posterior necesaria del Servicio de Régimen Interior, que es el que gestiona en última instancia la aprobación de los permisos, vacaciones e incidencias para que queden contabilizados en la ficha de cada usuario. En el resto de los departamentos, las solicitudes de permisos no sólo las llevan los 'jefes de servicio' sino los 'jefes de sección y 'personas autorizadas' (enumera los distintos departamentos).

-Respecto al control de horarios, se lleva por sistema informatizado y el control lo hacen tanto 'jefes de sección' como 'otras personas autorizadas' (BOP 15.7.2011).

-Respecto a vacaciones no las concede el apelante, sino que da el visto bueno de oportunidad, dicha tarea le corresponde como 'responsable de la unidad administrativa'.

Concluye que no lleva a cabo labores de 'jefe de servicio' ya que las tareas que cita las suelen llevar 'jefes de sección' o 'personas responsables asignadas'. Sobre esta base se desestima el recurso.

SÉPTIMO. - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 procede imponer las costas al apelante por haber sido desestimadas sus pretensiones, se limitan a 800 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Andrés interpone recurso contra ' Sentencia 283/2015, de 9 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, por la que desestima recurso frente a Decreto de Alcaldía 267/2014 del Ayuntamiento de Mislata, de 6 de febrero de 2014, por el que se desestimó la solicitud que presentó el ahora recurrente el 11 de enero de 2014, de que le fueran abonadas las diferencias entre lo percibido en el último año por el trabajo que desempeñaba de Coordinador de la Agencia de Desarrollo Local y la retribución propia de una Jefatura de Servicio, en concreto de que se le abonara el complemento 26 y la productividad de 380 €'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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