Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100482

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3783

Núm. Roj: STSJ PV 3783/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 19/2018
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 525/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 19/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna:
el Acuerdo de 13 de julio de 2017 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación económico administrativa
núm. NUM000 , contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF ejercicio 2011.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y
dirigido por la Letrada Dª. MARÍA TERESA PEY GONZÁLEZ.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONSERRAT
COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de enero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Amalia Allica Zabalbeascoa, actuando en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 13 de julio de 2017 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF ejercicio 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 19/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado, consecuencia de apreciar la caducidad del procedimiento en el que fue practicada la liquidación provisional cursada por la Administración o, subsidiariamente, para el supeusto de no ser entendido así por la Sala, declare el derecho del recurrente a la deducción de las cantidades correspondientes al alquiler de la vivienda sita en Madrid, cuya justificación de pago se acompaña u ordene la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa para que por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia se proceda a la valoración adecuada de las deducciones cuestionadas antes de la práctica de la nueva liquidación.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente procedimiento.



CUARTO.- Por Decreto de 27 de septiembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 230,88 euros, debiendo estarse a lo que el Tribunal fije en sentencia.



QUINTO.- Por resolución de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no proceder recibir el proceso a prueba. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.



SEXTO.- En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 11/12/2019 se señaló el pasado día 17/12/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 13 de julio de 2017 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF ejercicio 2011.

El Acuerdo impugnado desestima la reclamación del recurrente, y se sustenta en los arts. 88 y 96 de la NF 6/2006 de 21 de diciembre, de IRPF. Se explica que para la deducción interesada se requiere que se trate del alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, que pague precio por ello, y que se cumplan los requisitos de justificación documental. Y se explica que no aporta los justificantes de los pagos mensuales del alquiler.

Lo primero que se alega es la caducidad del procedimiento, y subsidiariamente argumenta que no se le notificaron adecuadamente los requerimientos cursados, y que cuando recibió la liquidación provisional en 2016, la cuenta bancaria ya estaba cerrada por lo que se le dificultó el acceso a los movimientos que se aportan y que acreditan el pago de la renta.

En conclusiones se argumenta que los requerimientos efectuados en los años 2012 y 2013 son inválidos por no haberse realizado en la forma solicitada por el contribuyente; y que la documentación remitida por Bankia acredita que pagaba por el alquiler de la vivienda donde residía en Madrid, así como los suministros de agua, luz y gas.

La Diputación Foral de Bizkaia expone que: 1.- Se practicó el requerimiento el 13 de junio de 2012 en el domicilio fiscal que consignó en su autoliquidación.

El número de móvil y su e-mail son datos complementarios. Al ser imposible la notificación, se publicó en el BOB de 5.10.2012. El recurrente no ha solicitado notificación electrónica.

2.- No se ha producido caducidad porque la DFB le requirió en dos ocasiones, por lo que el tiempo transcurrido se debe a dilaciones imputables al propio interesado.

3.- En cuanto a las deducciones que se solicitan se cuestiona que se refiere como vivienda habitual a la situada en Madrid, cuando su domicilio fiscal es en Bilbao; y no ha procedido a aportar la documentación interesada, limitándose a aportar unos movimientos de cuenta corriente.



SEGUNDO.- Como se indica en el Acuerdo impugnado el recurrente presentó su autoliquidación consignando una cantidad a devolver de 129,70 euros, y aplicando una deducción por alquiler de vivienda habitual de 2.000 euros. Se le requirió para que aportara copia del contrato de arrendamiento, y recibos de las cantidades satisfechas, que fue recibido el 8 de marzo de 2014, por el padre del interesado, sin aportar los justificantes.

Y se practicó liquidación provisional, rectificando la presentada, y eliminando la deducción por alquiler de la vivienda habitual, con un resultado de 101,18 euros.

La cuantía del recurso se fija en 230,88 euros.



TERCERO.- La parte recurrente hace referencia a la STS de 3 de abril de 2018, recurso 3694/2015, que declaró la nulidad del art.102.1 de la NF 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del TH de Bizkaia, en su redacción anterior a la que llevó a cabo la NF 2/207 de 12 de abril, de reforma parcial. Se declaró la nulidad del párrafo ' los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación'.

Se argumenta que no pudo alegar la caducidad del procedimiento, porque el art. 102.1 de la NF 2/2005, contenía esta exclusión, en relación con los plazos de notificación de la resolución que señalaba ' cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción o caducidad, en su caso'.

Según se expone el recurrente presentó su declaración el 31 de mayo de 2012, y fue requerido en dos ocasiones (el 13 de junio de 2012 y el 5 de diciembre de 2013). Finalmente la liquidación provisional se notificó en abril de 2016 en Madrid.



CUARTO.- Como se indica por la parte recurrente la STS de 3 de abril de 2018 dictada en el recurso de casación 3694/2015 declaró nulo el párrafo 'los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación', en el art. 102.1 de la NF 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del TH de Bizkaia, texto anterior a la reforma operada por la NF 2/2017 de 12 de abril.

La Diputación Foral de Bizkaia sostiene que no resulta de aplicación el art. 102 de la NF 2/2005, invocando la STSJPV de 30.12.2014 (rec. 688/2013), que establece que este precepto no es de aplicación a las actuaciones de obtención de información (art. 138.1.d) NF 2/2005). El argumento no es consistente, puesto que, en este caso, se trata de la presentación de una autoliquidación, y un requerimiento de documentación (del contrato de arrendamiento y justificante de los pagos), y otro requerimiento posterior (el 5 de diciembre de 2013), sustentados en el art. 123 de la NFGT: 'examen de autoliquidaciones y declaraciones'. La sentencia que se invoca por la parte lo asimila al procedimiento de 'verificación de datos' de los arts. 131 a 133 de la LGT.

En conclusiones la Diputación Foral sostuvo que se el tiempo transcurrido hasta que se ha practicado la liquidación provisional son 'dilaciones imputables' al propio Sr. Sebastián .

Sin embargo, según se indicó por la Diputación Foral el requerimiento fue recibido el 8 de marzo de 2014, por el padre del interesado. En los requerimientos se concede un plazo de quince días. E incluso considerando esa fecha, la liquidación provisional es de fecha 11 de febrero de 2016, notificada en abril de 2016, cuando había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 102.1 de la NFGT.

Es evidente que la Administración Tributaria actuó ajustándose a la normativa entonces vigente, y confiriendo un amplio margen a favor del obligado tributario para que pudiera aportar la documentación que no había aportado en su autoliquidación, y que sigue sin aportar.

No obstante, el alcance del pronunciamiento de la STS de 3 de abril de 2018 obliga a la Sala a efectuar un pronunciamiento estimatorio de la demanda, declarando la caducidad del procedimiento.



QUINTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, teniendo en consideración que el pronunciamiento que declaró la nulidad del inciso del art. 102, es posterior a todas las actuaciones administrativas, incluido el Acuerdo del TEAF.

La cuantía del recurso se fija en 230,88 euros.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Sebastián CONTRA EL ACUERDO DE 13 DE JULIO DE 2017 DEL TEAF DE BIZKAIA QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA NÚM. NUM000 , CONTRA ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IRPF EJERCICIO 2011, QUE REVOCAMOS, ANULANDO LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PRACTICADA POR CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0019 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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