Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 18/2014 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8135

Núm. Roj: STSJ CAT 8135:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 18/2014

Partes: 'Servitransfer, S.L.' c/ Generalitat de Catalunya y 'Sos Empordanet', Erica , Hugo , Jeronimo , Genoveva , Marcelino , Oscar , 'Mayland, S.A.', Milagrosa , Petra , Sebastián , Salvadora , Valle , María Cristina , Agustina , Araceli y Jose María .

SENTENCIA nº 526/2017

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 18/2014, interpuesto por 'Servitransfer, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Virginia Gómez Papi, y dirigida por el Letrado D. Joan Perdigó Solà, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado D. Ignasi de Ribot Molinet, siendo parte codemandada 'Sos Empordanet', Erica , Hugo , Jeronimo , Genoveva , Marcelino , Oscar , 'Mayland, S.A.', Milagrosa , Petra , Sebastián , Salvadora , Valle , María Cristina , Agustina , Araceli y Jose María , representados por la Procuradora Dña. Joana Miquel Fageda, y dirigidos por el Letrado D. Eduard de Ribot Molinet. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra 'resolució del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat per la qual es denega lÂ?autorització ambiental sol.licitada per lÂ?empresa 'Servitransfer, S.L.', per a una activitat de la planta de tractament i valorització de residus per a la preparació de CDR, situada al paratge Els Ramals en les parcel.les NUM000 , NUM001 i NUM002 , del polígon NUM003 del municipi de Forallac'.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la cual 'sÂ?anul.li i es deixi sense efecte, per ser contrària a Dret, la Resolució de 3 de desembre de 2013 del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat per la qual es denega lÂ?autorització ambiental a la meva representada'.

TERCERO.-La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso; en idéntico sentido se manifestó la representación de la codemandada.

CUARTO.-Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 24 de marzo de 2017.

La deliberación del recurso prosiguió el pasado día 21 de julio.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto 'resolució del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat per la qual es denega lÂ?autorització ambiental sol.licitada per lÂ?empresa 'Servitransfer, S.L.', per a una activitat de la planta de tractament i valorització de residus per a la preparació de CDR, situada al paratge Els Ramals en les parcel.les NUM000 , NUM001 i NUM002 , del polígon NUM003 del municipi de Forallac'.

La actora despliega las siguientes consideraciones en orden a la estimación del recurso deducido:

-la resolución recurrida deniega a la actora autorización para el ejercicio de una actividad de tratamiento y valorización de residuos para la preparación de combustibles derivados de residuos, en una planta a establecer en el paraje dels Ramals, lo que motiva en la declaración de impacto ambiental desfavorable, de 17 de septiembre de 2013;

-el 15 de julio de 2011 se presentó solicitud de autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental, acompañada de proyecto técnico y estudio de impacto ambiental, conforme al art. 17 de la Llei 20/2009, de 4 de diciembre;

-la Ponencia ambiental, en sesión de fecha 17 de septiembre de 2013, aprobó propuesta de resolución desfavorable, de acuerdo con la evaluación efectuada en la declaración de impacto ambiental;

-el informe de alegaciones, documento 2 del expediente, no valoró las presentadas por la actora;

-el 29 de enero de 1997 fue aprobado el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana, que en su art. 50 califica las parcelas en que se pretende desarrollar la actividad como sistema de servicios técnicos, clave E10, con una reserva específica para infraestructuras de gestión de residuos ( art. 50.4 );

-la actividad de que se trata se clasifica como de gestión de residuos, teniendo por objeto la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o la eliminación de estos residuos en lugares que no sean depósitos controlados, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día (Anexo I.1, apartado 10, subapartado 1 de la Llei 20/2009);

-de acuerdo con el art. 7.1, a, 1 de la Llei 20/2009, el proyecto está sometido al régimen de autorización ambiental, y a una declaración de impacto ambiental, y, por tanto, al trámite de evaluación de impacto ambiental;

-concurren en el expediente informes favorables del Ayuntamiento en materia de ruidos, vibraciones, olores y vertidos (art. 22 de la Llei 20/2009); de la ACA, y de la Agència de Residus de Catalunya (art. 23); del Servei per a la Prevenció de la Contaminació Acústica i Lluminosa; dels Serveis Territorials; y de la Direcció General dÂ?Ordenació del Territori i Urbanisme, que entendió que el apantallamiento vegetal existente limita el impacto paisajístico, a la vez que las medidas de integración cromática limitan sustancialmente el impacto visual;

-en la declaración de impacto ambiental se hace una descripción de impactos significativos sobre el medio y la población, estimando las alegaciones presentadas por vecinos y asociaciones, y obviando la respuesta a las mismas por la actora;

-el 18 de mayo de 2012 se incoó expediente para la declaración de bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica, en favor dels Clots de Sant Julià;

-no consta en las parcelas en que trata de ubicarse la actividad ningún yacimiento arqueológico ni paleontológico;

-el 22 de octubre de 2013 el Govern acordó, a propuesta del Conseller de Cultura, la declaración de bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica, para els Clots de Sant Julià, y se procedió a la delimitación de su entorno de protección;

-también se acordó fijar como criterios básicos la necesidad de obtener autorización previa del Departament de Cultura para un conjunto de actuaciones en la zona declarada, entre los cuales el proyecto de autos;

-el Consell Comarcal del Baix Empordà inerpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, interesando que se excluyeran del entorno de protección del bien un conjunto de parcelas, entre ellas las que habían de acoger la activiad de autos;

-el 4 de abril de 2014 la Comissió Territorial de Patrimoni Cultural acordó no autorizar el proyecto, desestimando la resolución del Conseller de Cultura, de 4 de agosto de 2014, el recurso de alzada deducido por la actora contra la anterior, cuya desestimación es objeto de recurso contencioso administrativo;

-falta de motivación del acto recurrido, por basarse en un informe preparatorio, la declaración de impacto ambiental, frente al que se han efectuado alegaciones que contradicen con datos objetivos sus extremos, y que no han sido valoradas;

-incertidumbre en cuanto a las actuaciones a llevar a cabo para que el proyecto sea viable, y desconocimiento de los motivos por los que las alegaciones de la actora han sido desestimadas;

-la propuesta de resolución definitiva de la Directora General de Qualitat Ambiental, de 28 de noviembre de 2013, funda la denegación de la autorización en el art. 29 de la Llei 20/2009, habiendo de suponerse que considera que, formando la declaración de impacto ambiental parte del contenido mínimo de la autorización ambiental, si aquélla es desfavorable no puede concederse ésta;

-el art. 41 de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, aclara los efectos de la declaración de impacto ambiental, en el seno del procedimiento de autorización, siendo el mismo reflejo de criterio jurisprudencial imperante;

-conforme al mismo, en su apartado 2, la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto; y, en su apartado 4, puede discutirse la misma con ocasión de los recursos que procedan, en vía administrativa y judicial, contra el acto por el que se autoriza el proyecto;

-el procedimiento de impacto ambiental no vincula necesariamente la decisión final sobre el proyecto, previéndose que en caso de discrepancia entre la declaración de impacto ambiental y el órgano sustantivo, la decisión final sobre el proyecto se traslade al órgano superior, conforme a la antigua Ley de evaluación de impacto ambiental;

-existiendo un planeamiento general que ya contemplaba la infraestructura, la declaración de impacto ambiental solo podía ser favorable;

-a la aprobación del Plan General de Ordenación de Forallac (en adelante, en su caso, PGOU) els Clots de Sant Julià ya estaban incluidos en el Inventari de Patrimoni Arqueològic, no habiéndose hallado en ellos ninguno significativo;

-el Departament de Cultura y la Secretaria de Medi Ambient ya emitieron informe a la aprobación del PGOU y aquí pretenden lo contrario de lo allí informado: que la planta de residuos, prevista desde 1997, tiene un impacto visual y paisajístico incompatible con el medio, y que afecta al entorno de protección dels Clots de Sant Julià;

-la declaración de impacto ambiental ignora y contradice lo establecido a nivel normativo por el planeamiento, habiendo sido la adecuación y compatibilidad de la actividad con el entorno ya planteada y resuelta;

-la calificación de servicios técnicos, clave ST, contemplada en el PGOU, no resulta incompatible con la clasificación de las parcelas como suelo no urbanizable, ni de especial protección, ya que el art. 47.4.d) TRLUC contempla expresamente en aquél las plantas de tratamiento de residuos;

-al ser la declaración de impacto ambiental un acto de naturaleza determinante ha de ser fundada, y se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica, no pudiendo desconocer el tenor de los informes emitidos;

-la declaración de impacto ambiental refleja posibles impactos derivados del aumento de ruido en la fase de construcción de la planta cuando el informe técnico municipal sitúa el proyecto en una zona de sensibilidad acústica baja, con un nivel de ruido, conforme a proyecto, inferior a los valores máximos permitidos;

-la declaración de impacto ambiental apunta a impactos lumínicos, cuando el Servei per a la Prevenció de la Contaminació Acústica i Lluminosa es favorable;

-la declaración de impacto ambiental recoge la insuficiente capacidad ambiental del medio para hacer compatible el proyecto con los recursos naturales y la fauna, lo que contradice el informe, con consideraciones a cumplir por la actividad, del Àrea de Medi Natural dels Serveis Territorials a Girona, y también ignora el informe del Servei de Prevenció dÂ?Incendis Forestals, que concluye que la zona está suficientemente sectorizada para evitar la propagación de incendios;

-las posibles alteraciones de las aguas pluviales cuando interactúen con residuos especiales o peligrosos no almacenados que recoge la declaración de impacto ambiental ignoran el informe favorable de la ACA para el vector agua, señalando por lo demás el informe técnico municipal que la actividad no vierte a la red pública;

-el reflejado impacto paisajístico debido a la introducción de la nave y con ella de nuevos elementos artificiales contradice el informe de la Direcció General de Territori i Urbanisme, a cuenta de la idoneidad al efecto del apantallamiento vegetal y las medidas de integración cromática previstas;

-es cierto que el emplazamiento ha sido declarado bien cultural de interés nacional, mas tal declaración no es incompatible con la actividad a desarrollar, y en todo caso ha de estarse a las resultas del recurso contencioso administrativo seguido contra la denegación de autorización por la Administración sectorial competente en materia de cultura;

-entendamos la declaración de impacto ambiental un acto de carácter reglado, o resultado del ejercicio de una potestad enmarcada en la discrecionalidad técnica habría de haberse autorizado el proyecto por la Direcció General de Qualitat Ambiental, con las consideraciones, medidas y condiciones señaladas por los órganos consultados, tratándose de un acto preparatorio, no decisorio; y

-la declaración de impacto ambiental omite una relación de medidas correctoras que, de adoptarse, hicieren viable el proyecto.

SEGUNDO.-Comenzando el enjuiciamiento del presente recurso por la denuncia de insuficiente motivación del acto impugnado, pone de manifiesto la actora que, basándose la resolución definitiva del procedimiento en el sentido de la declaración de impacto ambiental emitida, de carácter desfavorable, a la misma fueron, notificada que fue a aquélla la propuesta de resolución provisional, deducidas alegaciones, que no merecieron respuesta por parte de la recurrida.

La motivación obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo ( art. 54.2 de la Ley 30/1992 ). Ésta debe tener la extensión necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, hacer valer posteriormente la defensa de sus derechos e intereses ( STS de 15 de diciembre de 1999 ). Debe, por ello, ser racional y suficiente ( STS de 9 de junio de 1986 ), aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que el resolutorio hace suyos ( STS de 30 de mayo de 1986 ) siempre que dichos informes contengan realmente una motivación bastante ( STS de 4 de noviembre de 1988 ).

Mantiene la STS de 20 de abril de 2010 que:

'(...) los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente. En esta misma línea, tenemos declarado que la motivación de la sanción es la que permite al destinatario (en este caso al sancionado) conocer los motivos de su imposición, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa.'

No obstante, conforme a la STS de 5 de diciembre de 2006 :

'(...) y ello en plena conformidad con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que admiten reiteradamente la motivación de los actos administrativos por referencia a informes o datos obrantes en el expediente, que permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente, sentencias del Tribunal Constitucional nº 122 de 25 de abril de 1994 y del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 .'

Partiendo de lo anterior, tenemos aquí que a la resolución definitiva del procedimiento precede un informe de alegaciones, que propone desestimar la deducidas por la aquí actora, por parcas que sean las razones ofrecidas al efecto (carpeta 8.1, documento nº 2 del expediente administrativo), así como que la misma (carpeta 8.1, documento nº 1 del expediente administrativo), coherentemente con el contenido de la propuesta de resolución provisional, se sirve, tras relacionar los trámites seguidos en el procedimiento, declaración de impacto ambiental desfavorable a la actividad incluida, denegar la autorización solicitada, de acuerdo con el art. 29 de la Llei 20/2009, a cuyo tenor, en lo que aquí importa (apartado primero, subapartado b), la autorización ambiental tiene entre su contenido mínimo las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, 'si sÂ?escau'.

La recurrente es perfectamente conocedora de haber sido el contenido de la declaración de impacto ambiental verificada tomado en consideración en la resolución denegatoria contra la que se alza, y hace valer sus razones, en demanda, contra aquélla, y en favor de la adecuación a las previsiones del planeamiento municipal de la actividad proyectada, de modo que no puede sostenerse que el acto se halle aquejado de falta de motivación a los efectos de alcanzar el pronunciamiento anulatorio ambicionado en esta sede, más aún si reparamos en la dicción de los arts. 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , de aplicación al presente supuesto, atendiendo no ya a la fecha de la solicitud de autorización, sino a la de su misma resolución definitiva, el 3 de diciembre de 2013, previa a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a tenor de cuyos preceptos en caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto, no le cabe al primero, sin más, separarse del criterio del segundo, expresado en aquella declaración, arbitrándose un mecanismo de resolución de la discrepancia, que aquí, por lo visto, no ha acontecido.

El primer motivo de recurso ha por ello de decaer.

TERCERO.-De la pléyade de motivos de impugnación, y de oposición a la misma, expuestos en escritos que superan, en conjunto, los dos cientos folios, sin propósito de concisión, habremos de estar, en primerísimo y determinante plano, al relativo al correcto acomodo de la actividad proyectada a la ordenación urbanística y territorial de rigor, llamando la atención que la actora no dedique en su escrito de demanda pasaje alguno a esta última, y que en la propia documentación presentada junto a la solicitud de autorización ambiental de la actividad, y en particular en el estudio de impacto ambiental, tampoco se detalle siquiera la conceptuación del suelo sobre el que se proyecta aquélla desde la citada perspectiva de la ordenación territorial.

A los efectos de la anterior temática controvertida en los presentes autos, mantienen recurrida y codemandada las siguientes consideraciones: en el ámbito de que se trata se halla vigente el Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 2010, y publicado en el DOGC de 15 de octubre de 2010 (en adelante, en su caso, PTPCG); el mismo califica el ámbito que nos ocupa de suelo de protección especial, regulado en los arts. 2.6 y 2.7; en el estudio de impacto ambiental se contemplan tres alternativas de emplazamiento, la escogida y otras dos situadas en sendos polígonos industriales, uno en el mismo término municipal, sin justificarse debidamente la razón de la solución escogida a la sazón; de conformidad con la normativa del PTPCG únicamente se autorizan en suelo de especial protección instalaciones como la de autos cuando necesariamente se hayan de emplazar en el mismo; y la citada normativa del PTPCG determina que el suelo de especial protección ha de ser preservado de cualquier actuación que pueda atentar contra sus valores.

Resultan, a los efectos de la resolución de la adecuación de la actividad litigiosa a la ordenación urbanística y territorial que sobre la ubicación escogida se proyecta, de interés los siguientes extremos del expediente administrativo:

El arquitecto municipal informa, en fecha 10 de junio de 2011 (carpeta 1.1, documento nº 4 del expediente administrativo), que son usos admitidos en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 los de infraestructuras para instalaciones, abastecimiento, evacuaciones y transporte de los servicios técnicos (de electricidad, abastecimiento de agua, de gas y otros) y los de infraestructuras para la gestión de residuos, concluyendo que:

'1. LÂ?activitat és compatible amb les determinacions del planejament urbanístic; 2. La classificació urbanística és: Sòl no urbanitzable. Sistema de serveis tècnics. Clau ST; 3. El Planejament regulador és: Text Refós del Pla General dÂ?Ordenació de Forallac; 4. Grau dÂ?urbanització: Disposa únicament de subministrament elèctric'

El apartado 2.2 del estudio de impacto ambiental acompañado a la solicitud de autorización (carpeta 1.1, documento nº 5 del expediente administrativo) describe la instalación como una planta de tratamiento y valorización de residuos, con una capacidad de tratamiento anual de 123.000 toneladas, una capacidad de tratamiento diario de 825 toneladas, y una superficie de almacenaje de 1.400 m2.; el apartado 2.3.10 del mismo estudio contempla un complejo de cinco naves industriales, a base de estructura y cerramientos de hormigón, con cubierta de chapa, ubicadas de forma contigua, una de ellas de 1500 m2, dos de 510 m2, una de 630 m2 y una de 390 m2 de superficie, con una altura neta, común a todas ellas, de ocho metros. En el análisis de alternativas de emplazamiento de la actividad (apartado 4.1.2), el estudio identifica tres, la escogida y otras dos, en el polígono industrial de Forallac y en el polígono industrial 'lÂ?aigüeta' de La Bisbal dÂ?Empordà, para justificar la elegida en los siguientes términos:

'sÂ?ha optat per la primera opció, ja que es tracta dÂ?una zona reservada com a Sistema dÂ?Equipaments (Clau E.10 dins del PGOU del Terme Municipal de Forallac) fet que ubica la possible implantació de Plantes de Tractament de Residus, alhora la zona està més allunyada dels nuclis urbans. Poca visibilitat'.

Obra en el mismo expediente (carpeta 3, documento nº 6) 'informe de medi natural sobre planta de tractament i valorització de residus al TM de Forallac', que describe el proyecto (apartado 3.1) y efectúa consideraciones sobre el medio natural (apartado 3.3) en los siguientes términos:

'(...) Aquesta planta sÂ?ubica al cantó de la deixalleria que el mateix promotor té en aquest espai, situat entre Vulpellac i Canapost, al terme municipal de Forallac. Es tracta de sòl no urbanitzable entre els boscos de els Ramals i els Clots de Sant Julià. Segons la memòria i els plànols presentats, la superfície total que es proposa ocupar, amb la construcció de la nova nau, accessos, etc. és de 16025.0 m2 (1.6 ha) aproximadament (...)

(...) Des de lÂ?òptica del medi natural la principal diferència entre les tres alternatives és que les dues segones es situarien en sòls que ja presenten un caràcter urbà i es troben dotats de tots els serveis necessaris per al correcte desenvolupament de lÂ?activitat (abastament dÂ?aigua i energia, recollida dÂ?aigües residuals i residus, etc. LÂ?alternativa escollida, en canvi, tot i que ja estigui planificada com a sistema dÂ?equipaments, sÂ?ubica en un

entorn rural amb un fort component natural on lÂ?únic servei garantit és lÂ?abastament dÂ?energia doncs hi creua una línea eléctrica.

(...) Val a dir que en lÂ?anàlisi dÂ?alternatives no ha contemplat que lÂ?espai es troben classificats (sic) com a espai de protecció especial pel Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines. LÂ?impacte superior dÂ?aquesta alternativa sobre el medi ve donat per la reducció de la matriu agroforestal que suposa, la pèrdua de permeabilitat del terreny que implica i perquè lÂ?espai proposat presenta una sensibilitat acústica i lumínica major que les dues descartades (...)'.

Del PTPCG interesa destacar los siguientes preceptos, igualmente a los efectos de resolución de la presente controversia (el subrayado es propio de esta Sala):

Article 1.16

Adequació del planejament urbanístic

1.L'aprovació del Pla territorial no afecta al planejament urbanístic vigent, excepte pel que fa ales determinacions en l'àmbit del sòl no urbanitzableque es detallen en els títols II (sistema de espacios abiertos) i VI d'aquestes Normes d'ordenació territorial i a les Directrius de paisatge que les acompanyen i quesón d'aplicació directa(...)

TÍTOL II

Sistema d'espais oberts

Article 2.1

Objecte

1. El sistema d'espais oberts comprèn tot el sòl classificat com a no urbanitzable pel planejament urbanístic en el moment de redacció del Pla.

2. Mitjançant el sistema d'espais oberts, el Pla assenyala les parts del territori que han de ser preservades de la urbanització i, en general, dels processos que poguessin afectar-ne negativament els valors paisatgístics, ambientals, patrimonials i econòmics, entre els quals els agraris, sense perjudici de les actuacions que es poden autoritzar en les circumstàncies i condicions que aquestes normes estableixen.

3. El Pla considerael sistema d'espais oberts com un component fonamental de l'ordenació del territorii, per tant, cal considerar les determinacions que el regulen com a bàsiques per al desenvolupament del Pla.

4.Les normes relatives al sistema d'espais oberts incloses al Pla són d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevalen sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives en relació amb les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors del sòl que en motiven la protecció.

Article 2.3

Tipus de sòl

1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts: a) Sòl de protecció especial; b) Sòl de protecció territorial; c) Sòl de protecció preventiva (...)

Article 2.6

Sòl de protecció especial: definició

1.Comprèn aquell sòl que, pels valors naturals o de connectivitat ecològica, o per la localització en el territori, el Pla considera que és el més adequat per integrar una xarxa permanent i contínua d'espais oberts que ha de garantir la biodiversitat i vertebrar el conjunt d'espais oberts del territori, que tenen diferents caràcters i funcions. (...)

Article 2.7

Sòl de protecció especial: regulació

1. El sòl de protecció especial ha de mantenir la condició d'espai no urbanitzat, sens perjudici de la precisió de límits que es regula en l'apartat 2 de l'article 2.4. Amb aquesta finalitat ha de ser classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal llevat que, excepcionalment i de manera justificada, convingués incloure alguna peça en sectors o polígons per tal de garantir definitivament la permanència com a espai obert mitjançant la cessió i la incorporació al patrimoni públic que poden resultar del procés de gestió urbanística corresponent. Quan es doni aquesta situació, el tractament del sòl haurà de garantir la preservació dels valors que han motivat la seva inclusió en la categoria de protecció especial. En els sòls de protecció especial determinats pel Pla s'ha d'aplicar el règim que estableix aquest article.

(...) 6.Els nous elements d'infraestructures que s'hagin d'ubicar necessàriament en sòl de protecció especial, com també la millora dels que hi ha en aquesta classe de sòl, han d'adoptar solucions que minimitzin els desmunts i terraplens, i han d'evitar interferir els connectors ecològics, corredors hidrogràfics, i els elements singulars del patrimoni natural (hàbitats d'interès, zones humides i espais d'interès geològic) i cultural. (...)L'estudi d'impacte ambiental quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra ha de tenir en compte la circumstància de la seva ubicació en sòl de protecció especial.Quan no es requereixi l'estudi d'impacte ambiental és preceptiva la realització, dins l'estudi d'impacte i integració paisatgística que disposen els articles 4.1 i 4.2 de les Directrius de Paisatge, d'una valoració de la inserció de la infraestructura en l'entorn territorial que expressi el compliment de les condicions esmentades sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

7.L'anàlisi i valoració de la inserció de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial ha de demostrar que les construccions i els usos que es proposen no afecten de forma substancial els valors de l'àrea de sòl de protecció especial on s'ubicarien. L'estudi ha de considerar les següents variables,amb especial atenció a les relacionades amb els valors a protegir i el possible impacte de l'activitat.

a) Vegetació i hàbitats de l'entorn

b) Fauna de l'entorn

c) Valor edafològic

d) Funcions de connector biològic

e) Estabilitat del sòl

f) Funcions hidrològiques

g) Connectivitat territorial

h) Gestió dels residus

i) Accessibilitat i necessitat de serveis

j) Increment de la freqüentació

k) Patrimoni cultural i històric

l) Patrimoni geològic

m) Zones humides

n) Paisatge

o) Qualitat atmosfèrica

p) Millora esperada de l'espai protegit

q) Valor productiu agrari

En tot cas, les dimensions de l'àrea de sòl -superfície, amplada, ...- seran determinants en la valoració dels efectes de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial. (...)

Article 2.19

Infraestructures ambientals, energètiques i de telecomunicacions

(...) 2. Com totes les infraestructures, les ambientals, energètiques i de telecomunicacionsque s'hagin d'ubicar necessàriament i en espais de protecció especialhan d'adoptar solucions que minimitzin el seu impacte. En aquest sentit, es procurarà especialment la racionalització i/o reordenació de les xarxes.

Por último, de la pericial de que se vale la actora, adjuntada a su escrito de demanda, obra del Sr. Eutimio , a su vez autor del proyecto y estudio de impacto ambiental sometidos a autorización a la postre denegada, resulta de interés el siguiente extremo (folios cuarto y quinto):

'(...) Aquesta qualificació com a sistema de serveis tècnics, clau ST, dÂ?infraestructures de gestió de residus, expressament establerta en el Pla General, no és en absolut incompatible amb la classificació de les referides parcel.les com a sòl no urbanitzable, ni, en particular, dÂ?especial protecció. En aquest sentit, lÂ?article 126.1.b) de les NNUU contempla, entre les condicions particulars per a les construccions dÂ?interès públic, en sòl no urbanitzable, les que són pròpies de les instal.lacions dÂ?utilitat pública i interés social dels articles 127 i 128 del Text Refós de la legislació urbanística de Catalunya, aprovat pel Decret Legislatiu 1/1990, en lÂ?actualitat articles 47 i 48 del Text Refós de la Llei dÂ?Urbanisme de Catalunya, TRLUC, aprovat pel Decret Legislatiu 1/2010. I entre aquestes instal.lacions en sòl no urbanitzable, lÂ?article 47.4.d) TRLUC esmenta, expressament, les de tractament de residus, com ara la Planta de referència. (...)

(...) es fa esment a les previsions de les Normes Urbanístiques del Pla territorial parcial de les comarques gironines, PTPCG, envers el sòl no urbanitzable. Doncs bé, precisament, lÂ?apartat b) de lÂ?article 2.7.3 dÂ?aquestes NNUU es refereix a les edificacions i ampliacions admissibles dÂ?acord amb el que estableix lÂ?esmentat article 47 TRLUC; i lÂ?article 2.7.6 de les mateixes NNUU contempla nous elements dÂ?infraestructures que sÂ?hagin dÂ?ubicar necessàriament en sòl no urbanitzable de protecció especial (...)

(...) és clar que la Planta de tractament de residus, en sí mateixa considerada, és un ús admisible en sòl no urbanitzable, per més que tingui una especial protecció (...)'.

En aclaraciones (folios segundo y tercero, al ramo de prueba de la actora), el mismo perito, a vueltas del anterior extremo, mantiene que:

'(...) LÂ?anàlisi dÂ?alternatives, descrit en el punt 4.1.2., presenta com a opcions el Polígon de Forallac, el Polígon lÂ?Aigüeta de La Bisbal i la Zona qualificada com a Sistemes dÂ?Equipaments segons el PGOU del terme municipal de Forallac. Els dos primers es decarten per varies (sic) raons: -proximitat als nuclis; - necessitat dÂ?adquisició o compra de finques; -interacció amb altres activitats dels propis polígons; -impacte visual elevat. SÂ?escull la tercera opció per varies (sic) raons: -propietat de la finca per part del promotor; -allunyament dels nuclis; -zona antropitzada degut a lÂ?existència de lÂ?actual planta de transferència de RSU; - accés consolidat per a vehicles de descàrrega per lÂ?existència de la planta de transferència de RSU, de titularitat pública -Consell Comarcal del Baix Empordà-; -espai adient en el que respecta (sic) a superfícies; -nul.la visibilitat; -zona urbanísticament qualificada per a la implantació, Clau E, Sistemes dÂ?Equipaments segons el PGOU del terme municipal de Forallac (...)'.

CUARTO.-Del anterior acervo resultante del expediente administrativo, normativo, y probatorio, colegimos las siguientes consideraciones, tendentes a la desestimación del recurso entablado:

El conjunto de argumentos manejados en el escrito de demanda apunta de forma reiterada a la calificación urbanística del suelo que nos ocupa como sistema de servicios técnicos, en que cabría infraestructura como la planta de tratamiento de residuos que nos ocupa. Mas ya hemos puesto de manifiesto que la ordenación urbanística es inescindible de la territorial, y le debe respeto, no ya por el imperativo de coherencia que resulta del art. 13.2 TRLUC (DLeg. 1/2010), sino por de las propias disposiciones del PTPCG, que en su art. 1.16 preceptúa que sus determinaciones son de aplicación directa para los suelos ubicados en sistema de espacios abiertos, y, concretando o afinando más el principio, en su art. 2.1.4, que las mismas, en el sistema de espacios abiertos, prevalecen sobre, en lo que aquí interesa, los instrumentos de ordenación urbanística si fueren más restrictivas en cuanto a obras, edificaciones e implantación de actividades, en lo que pudiere afectar los valores que motivaron la protección. Todo ello, tras precisar a su vez el art. 2.1.3 PTPCG que el sistema de espacios abiertos constituye componente fundamental en la ordenación del territorio;

El anterior factor de preeminencia de las determinaciones del planeamiento territorial, en el sistema de espacios abiertos, tal como la misma viene dispuesta, en un escenario de pirámide normativa, viene a su vez matizado, para dar más sentido si cabe a la necesaria toma en consideración de la ordenación territorial en el supuesto de autos, por la circunstancia de que, sometido el PTPCG a evaluación ambiental estratégica, no lo fue, por razones temporales, por el contrario, el planeamiento general municipal a cuya clave urbanística de servicios técnicos se acoge con fervor la actora. Por más que insista ésta en haber informado aquel documento de planeamiento, en las postrimerías del pasado siglo, la Administración sectorial competente en materia medioambiental y de patrimonio cultural, podrá convenirse en que tal intervención, a título de informe, no puede entenderse sustitutivo de la completa evaluación ambiental del Plan, como la disciplinaba la Ley 9/2006, de 28 de abril, todo lo cual, en modo alguno compromete la validez del Plan General Municipal, pero sí refuerza, desde la perspectiva transversal ambiental, si cabe y más allá aún de lo anteriormente razonado, la ineludible necesidad de hacer una lectura de la clave urbanística en planeamiento general a la exigente luz del PTPCG;

Del mismo Plan Territorial que nos ocupa resulta (art. 2.6) que el suelo de protección especial, condición que reúne el elegido para ubicar la actividad a que se ha denegado autorización ambiental, de lo que era perfectamente consciente la actora, no solo a la luz del informe del Departament dÂ?Agricultura y Medi Natural que obra en el expediente, arriba transcrito en parte, sino vistos los propios términos de la pericial acompañada al escrito de demanda, de que se vale, que abunda en consideraciones acerca de la especial protección del suelo de que se trata, para descartar óbice a la autorización denegada, y que la misma demanda omite, es aquél dotado de valores naturales o de conectividad ecológica, llamado a integrar una red permanente y continua de espacios abiertos, en suma, vertebrador del conjunto de aquellos espacios. A la sazón, se trata de aquel suelo de mayor protección en el sistema en que se integra, que lo dota de sentido, estructurándolo, y, por más que el art. 2.7.3.b) PTPCG contemple la posibilidad de ubicar en tal suelo edificaciones o ampliaciones de las mismas, de acuerdo con el art. 47 TRLUC, entre las cuales plantas de tratamiento de residuos (art. 2.5.3.C), no puede este último precepto ser leído del modo descontextualizado que pretende la actora, y su técnico, allí donde el art. 2.7.6 del mismo Plan Territorial Parcial supedita la posibilidad de emplazar nuevos elementos de infraestructuras en suelo de especial protección a la radical necesidad de tal emplazamiento, lo que reitera, por cierto, el art. 2.19 PTPCG, en la citada clase de suelo en sistema de espacios abiertos. Necesidad de emplazamiento que no puede sino ser interpretada en el sentido de ser inviable la localización del elemento de infraestructura de que se trate en suelos de menor protección en el mismo sistema, o aun en suelos ajenos al mencionado sistema de espacios abiertos. Llegando, incluso, el art. 2.7.6 PTPCG a exigir, en caso de necesario emplazamiento de la infraestructura en suelo de especial protección, que el estudio de impacto ambiental, de ser el mismo exigible atendiendo al tipo de obra de que se trate, caso que aquí nos ocupa, contemple tal circunstancia de la especial protección del suelo de que se trate;

Del anterior conjunto normativo resulta que en modo alguno puede apelarse a la sola referencia normativa del art. 47.4 TRLUC, que admite en suelo no urbanizable actuaciones específicas para destinarlo a actividades o equipamientos de interés público, entre los cuales instalaciones y obras necesarias para servicios técnicos de tratamiento de residuos, siendo así que, incluso sin abandonar el marco legal urbanístico que configura el TRLUC (DLeg. 1/2010), y coherentemente con las prescripciones traídas a colación del PTPCG, en especial sus arts. 2.7.6 y 2.7.7, el mismo apartado quinto del art. 47.7 TRLUC dispone expresamente que la autorización de aquellas actuaciones específicas ha de justificar debidamente que el ámbito de actuación no está sometido a un régimen de especial protección con el cual sean incompatibles, por razón de sus valores, no pudiendo las actuaciones autorizadas disminuir la permeabilidad del suelo;

Nótese, frente al anterior marco normativo, que el estudio de impacto ambiental presentado por el promotor del proyecto, y suscrito por el mismo técnico de que trata de valerse como perito en los presentes autos, no contiene referencia al régimen territorial de especial protección que se cierne sobre el suelo de autos, más allá de la continua referencia a la favorable clave urbanística acogida en el planeamiento urbanístico municipal. Lo que supone una clara conculcación del tenor del art. 2.7.6 PTPCG ('LÂ?estudi d'impacte ambiental quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra ha de tenir en compte la circumstància de la seva ubicació en sòl de protecció especial'.). A su vez, el art. 2.7.7 PTPCG hace un especial llamamiento al estudio de impacto ambiental a considerar distintas variables ambientales, a los efectos de justificar que las edificaciones e infraestructuras previstas en suelo de especial protección no afectan de manera sustancial sus valores, entrelazando aquéllas con éstos. Y en este punto la declaración de impacto ambiental hace una valoración negativa del impacto de la actividad e instalaciones propuestas desde las perspectivas del medio atmosférico, hídrico, luminoso, edáfico, natural, forestal, paisajístico, cultural y socioeconómico. Dedicando la actora buena parte de su argumentario a denunciar una arbitraria separación, por el órgano ambiental, de los pareceres recogidos en diferentes informes sectoriales recabados, no podía haberse servido de prueba más potencialmente inhábil para formar al respecto la convicción de esta Sala que pericial obra de quien no fue sino autor del mismo estudio de impacto ambiental sometido a valoración del órgano ambiental competente. Por lo demás, el informe medioambiental del Departament dÂ?Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural (carpeta 3, documento nº 6 del expediente) apunta a la necesaria priorización de las alternativas planteadas en suelo urbano, dotado de servicios urbanísticos que dan apoyo a la actividad planteada, y sostiene que la alternativa de emplazamiento escogida supone reducción de la matriz agroforestal, pérdida de permeabilidad del terreno y una mayor sensibilidad acústica y lumínica; el informe del Servei de Prevenció dÂ?Incendis Forestals del Departament de Medi Natural (carpeta 3, documento nº 10 del expediente) apunta a la vulerabilidad de la zona, al encontrarse la actividad en continuidad sobre superficie forestal, aun limitada; y el informe paisajístico, exclusivamente, extremo éste que igualmente relega la actora en demanda, de la Direcció General dÂ?Ordenació del Territori i Urbanisme (carpeta 3, documento nº 11 del expediente) apunta que, por más que susceptible de corrección, desde el punto de vista del paisaje no es deseable la instalación de edificaciones de naturaleza industrial en espacios abiertos, porque aumentan su grado de periurbanización, en el caso que nos ocupa en un entorno caracterizado por 'un mosaico agroforestal llano de calidad que mantiene un grado de artficialización bajo'; en fin, el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural (carpeta 3, documento nº 4 del expediente administrativo) es inconcluyente, por cuanto, sabedor de hallarse en curso proceso enderezado a la declaración de bien cultural de interés nacional de un yacimiento, del que las parcelas litigiosas quedarían afectadas aun a título de entorno de protección, remite al necesario dictamen de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Gerona.

Si atendemos a tales informes podemos concluir que la valoración negativa de impactos del proyecto presentado sobre valores que motivan la especial protección del suelo que nos ocupa no puede juzgarse, sin más prueba que las simples afirmaciones de la actora, manifiestamente arbitraria, o carente de motivación, sin que se justifique tampoco que al órgano ambiental responsable de la declaración de impacto ambiental no lo quepa más que estar al supuesto carácter favorable, dicho esto a simples efectos dialécticos, de los informes sectoriales que preceden aquélla, sin posibilidad alguna de separarse, de nuevo partiendo de ello a simples efectos dialécticos, de los mismos, ni aun de forma razonada, como es aquí el caso. Por supuesto que a la recurrente le cabía controvertir los términos de la declaración de impacto ambiental, mas ni se ha valido de prueba suficiente al respecto, ni puede pretender que esta Sala asuma las pretendidas virtudes de un estudio de impacto ambiental que, ya de entrada, y en grave falta, omite el trascendental dato de la especial protección territorial del suelo sobre el que se proyecta;

Por último, y en trance de estudio de alternativas de emplazamiento, cuestión tampoco menor, e independientemente de lo ya dicho a cuenta de que, aun suponiendo, que aquí no se prueba, el radical necesario emplazamiento de la actividad en suelo de protección especial, el mismo habría, para ser viable desde la perspectiva territorial, de mostrarse respetuoso, en el sentido de no afectar de manera sustancial, ni ser incompatible con ellos, con los valores del citado suelo, incluido el de conectividad ecológica, tenemos aquí un peculiar análisis de tales alternativas en el estudio de impacto ambiental controvertido.

Mantiene la STS de 30 de noviembre de 2012 (rec. 2482/2009 ) que:

'Acorde, por tanto, con tal declaración general y en aplicación de expresado marco normativo que proporciona la norma comunitaria --Directiva 85/337/CEE, de 27 de Junio de 1985--, y la legislación básica del Estado --el RD Legislativo de 1986 y el Reglamento de ejecución de 1988--, venimos declarando, por todas, Sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso de casación nº 3080/2001 ), y otras después de 27 de junio de 2007 (recurso de casación nº 8668/2003 ) y de 8 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 5194/2005 ) que " Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337 , el artículo 2-1-b) del R.D. L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la 'descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento'. (...) Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (...) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente " (la negrita es de la sentencia citada)'.

En todo caso, necesitada la actividad, en orden a su autorización, de indeclinable acreditación de su necesario emplazamiento en suelo de protección especial como el que nos ocupa, en los términos y con el nivel de exigencia precedentemente descritos, tenemos aquí que el estudio apunta, de modo muy prioritario, a la adecuada, para los intereses de la actora, calificación urbanística, en planeamiento municipal, del suelo de que se trata, y, ya de modo tan sucinto que no supera el simple enunciado, a tratarse de zona más alejada de núcleos urbanos y 'poca visibilidad'. Este último factor no se entiende, pues tal vez se refiera a menor visibilidad desde las alternativas descartadas, pero en ningún caso desde el paraje de que aquí se trata, lo que lo desvirtúa. También devaluada se halla la referencia a una mayor lejanía del núcleo urbano, a no acreditarse, caso contrario, la conculcación de determinada ordenación sectorial de distancias mínimas para la instalación de que se trata, que aquí ni siquiera se alega. Desde luego, la calificación urbanística del suelo escogido tampoco se erige en factor con que valorar la imposible ubicación de la actividad en suelo distinto, y de menor protección, o incluso de diferente sistema, desde la óptica territorial, más adecuado para construcciones de suyo agresivas para con la preservación del sistema de espacios abiertos de la transformación (art. 2.1 PTPCG), allí donde las localizaciones alternativas reunirían clave tanto o más adecuada para la instalación de que se trata, de nuevo a falta de prueba en contrario. En fin, en aclaraciones, el perito de que se sirve la actora apunta a otros factores, aparte de los anteriores, radicalmente faltos de cualquier razonamiento, pues no hace más que enunciarlos, y en este punto ha de repararse en la toma en consideración de uno que acaso se antoja definitivo: la titularidad del suelo de que se trata por el promotor de la actuación, que, como es obvio, en ningún caso podría servir a los efectos de justificar el necesario emplazamiento en suelo de especial protección. Otros factores enunciados, como tratarse de zona antropizada, por la presencia de planta de transferencia de residuos contigua, que se dice de titularidad pública pese a los claros términos del informe del Departament dÂ?Agricultura, antes citado, que apunta a la titularidad de aquélla por el mismo promotor de la instalación aquí litigiosa, y con acceso 'consolidado' de vehículos de descarga, también se revelan insuficientes a los fines pretendidos, allí donde la transformación de suelo en sistema de espacios abiertos ha de contenerse, no irradiarse como parece pretender el perito, y el llamado acceso consolidado no deja de ser un concepto vulgar, siendo de nuevo palmario que, si de valorar el servicio de acceso rodado se trata, un suelo transformado prevalecerá sin género alguno de duda al más bisoño de los urbanistas sobre el no urbanizable, como el de autos.

Otros factores, como la adecuación del espacio en cuanto a superficies, o la interacción con otras actividades de los propios polígonos, como los anteriores, al margen de no aparecer detallados en el propio estudio de impacto ambiental, pese a la identidad de autor, de estudio y aclaraciones al dictamen, lo que compromete ya de partida su verosimilitud, quedan, como los demás, reducidos al simple enunciado, lo que de nuevo nos sitúa en un escenario de radical falta de prueba del necesario emplazamiento de la actividad en el suelo de especial protección que aquí nos trae.

En suma, de lo actuado en los presentes autos no ha resultado desacreditada la negativa afectación de la actividad proyectada a los valores del suelo de que se trata, que motivan su protección, ni la incontestable necesidad de emplazar aquélla en el mismo suelo, que constituía presupuesto indeclinable para afrontar el análisis de aquélla, de modo que ha de estimarse la citada actividad incompatible con el régimen de protección territorial de aquel suelo, habiendo con ello el recurso de ser desestimado.

QUINTO-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena de la actora en las costas del presente recurso, con el límite de 1500 euros para cada demandada, por el concepto de las respectivas direcciones letradas, más el IVA que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por la representación de 'Servitransfer, S.L.' contra 'resolució del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat per la qual es denega lÂ?autorització ambiental sol.licitada per lÂ?empresa 'Servitransfer, S.L.', per a una activitat de la planta de tractament i valorització de residus per a la preparació de CDR, situada al paratge Els Ramals en les parcel.les NUM000 , NUM001 i NUM002 , del polígon NUM003 del municipi de Forallac'.

Segundo. Imponer a la recurrente las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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