Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7119/2015 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100519

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6465

Núm. Roj: STSJ GAL 6465/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00526/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7119/2015
RECURRENTE:ASOCIACION DE AFECTADOS POLA PLATAFORMA LOXISTICA-INDUSTRIAL
SALVATERRA -AS NEVES
ADMINISTRACION DEMANDADA:INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS)
CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7119/2015 interpuesto por
el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO en
nombre y representación de ASOCIACION DE AFECTADOS POLA PLATAFORMA LOXISTICA-INDUSTRIAL
SALVATERRA-AS NEVES contra Desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de 22-1-14
formuladas ante el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Consorcio de la Zona Franca de Vigo y Autoridad
Portuaria de Vigo sobre la indemnización a percibir por los bienes y derechos afectados por el expediente de
expropiación forzosa por tasación conjunta para la ejecución de la Plataforma Logístico-Industrial Salvaterra
de Miño-As Neves. (PLISAN) . Ha sido parte demandada INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS),
representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada
AUTORIDAD PORTUARIA Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- La asociación de afectados POLA PLISAN vienen a interponer en tiempo y forma recurso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que ha interpuesto ante el Instituto Galego de Vivienda e Solo, la Autoridad Portuaria y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, interesando se acordase la indemnización que deben percibir los expropiados por los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta para la ejecución de la Plataforma logística-industrial de Salvatierra de Miño, As Neves) en el importe ya acordado en su día en el expediente, más el incremento acordado por el Jurado de expropiación de Galicia, más el 25% que deberá establecerse sobre el valor que corresponda a los bienes y derechos expropiados en el expediente, incluidos los derechos mineros y todo ello incrementado con los correspondientes intereses de demora con base a los hechos y fundamentos de derecho siguientes: Que la resolución que se impugna es la desestimación por silencio de su solicitud presentada el 22 de enero de 2014 ante los tres organismos promotores en relación con la zona de, aproximadamente, un millón de m2, que quedó excluida, tras la modificación del Proyecto sectorial por acuerdo del Consello de gobernó de la Xunta de Galicia de 13.01.11- como consecuencia de la sentencia del TS de 7-6-2010 , petición que se concretaba en el abono a dichos propietarios de la totalidad del justiprecio, más el 25% en concepto de daños y perjuicios, más los intereses correspondientes.

Que la razón de su petición es consecuencia de la aptitud que hasta ahora mantuvo la Administración en relación con esa zona excluida, al entender que no estaba obligada a abonarles la totalidad del justiprecio ni tampoco indemnización alguna por la privación de sus fincas , zona que se encuentra totalmente explanada y rebajada la cota original- en alguno punto hasta 17 metros. Que hasta la fecha solo recibieron el importe del justiprecio establecido originalmente en el expediente expropiatorio, pero ni le devuelve los terrenos ni le abona las demás cantidades. Así cuando abonó en 2012 el incremento de precio de suelo, que había acordado el Jurado, los propietarios de esa zona fueron excluidos de esos pagos (así se indica en resolución del IGVS 4-5-2012, objeto del recurso nº 7340/13) y lo mismo ocurrió en la resolución del IGVS de 22-5-2015, en la que se procedió al pago de la indemnización de derechos mineros, de la que también se les excluye. En aquella resolución de 4-5-2012 se indicaba que se habría de tramitar incidente de inejecución de sentencia (informe Abogado del Estado al folio 32 y ss del expediente del recurso 7340/13 ), y se instó en efecto, en los autos de recurso 4432/2003 , ante la sección Segunda de esta Sala, siendo desestimado por la misma y luego por el TS en sentencia de 28-3-14 .

De adverso se oponen a tales pretensiones tanto la Administración demandada como las codemandadas en base a los hechos y razonamientos de derecho que tienen vertidos en sus escritos de contestación respectivos.



SEGUNDO.- Con carácter previo fue alegada 'a limine Litis' litispendencia, que resultó rechazada por la Sala en Auto de fecha 22 de diciembre de 2015 así como la existencia de cosa juzgada, que también merece rechazarse, por cuanto que las actuaciones recurridas en el PO 7340/2013 y en este PO 7119/2015 son distintas como el propio representante procesal de la Xunta admite.

Como señala el Abogado del Estado la cuestión que aquí se suscita, al menos en parte, es sustancialmente idéntica a la que se enjuició en el PO 7340/2013 y si no puede desplegar sus efectos la excepción de cosa juzgada, al menos sí en calidad de precedente, de suerte que la demanda en el PO 7119/15 no puede prosperar.

La cuestión de fondo es, por tanto, que la Administración expropiante y las beneficiarias de la expropiación, sostienen que los propietarios de esa zona excluida no tienen derecho a percibir siquiera el importe total del justiprecio ni, por supuesto, la indemnización por derechos mineros, y tampoco se les devuelven los terrenos. Es más esa Administración entiende que esa devolución resulta imposible, aunque su tesis quedó desacreditada mediante los pronunciamientos recaídos en el incidente de inejecución. Por esa razón han acudido a esta vía jurisdiccional, a fin de que se declare esos derechos a favor de los propietarios en la zona excluida de la expropiación, sin que a ello sea obstáculo el que no se haya anulado formalmente el proyecto de expropiación en cuanto a la zona excluida y ello por dos razones: la primera, porque tal anulación deber ser llevada a cabo de oficio por la propia Administración y la segunda, porque la propia Administración se comporta, de hecho, como si el proyecto de expropiación estuviese de facto anulado en esa zona, invocando jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de 11.10.04 , sobre la procedencia para esos propietarios de parcelas expropiadas cuya expropiación resulta anulada jurisprudencialmente, a quienes no se les pueden devolver los terrenos, el derecho al cobro de todo el justiprecio más el 25% del incremento en concepto de daños y perjuicios, como suplican.

Lógicamente los antecedentes de tal cuestión, -tal y como se extraen de los documentos que se aportan con el escrito de alegaciones previas, el de contestación de la parte demandada y se han recogido en la sentencia dictada por esta Sala en el PO núm. 7340/2013, de fecha 19 de enero de 2016 ,- son tambien los siguientes: en el recurso de alzada se impugnaba el hecho de que no se hubiere incluido UN NUMERO DE PARCELAS, que se excluyeron por dos razones: unas, por tratarse de fincas que se encontraban, en efecto, en la zona que fue excluida del ámbito del Proyecto Sectorial de la PLISAN por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia de 13.1.2011, adoptado tras la sentencia del TS de 7 de junio de 2010 , dictada en recurso de casación relativo a la sentencia dictada por la Sala, Sección SEGUNDA, en el recurso 4432/03 y en ejecución de la misma, tal como expresamente señala la resolución de 24 de mayo de 2012 y otras por entender la administración actuante que los escritos de oposición al justiprecio de dichas fincas se habían presentado fuera de plazo.

En cuanto a las primeras figura en el expediente informe del Abogado del Estado, folio 32, en el que defiende su exclusión y anuncia ciertamente la intención de promover incidente de inejecución de sentencia; también en la resolución de 4 de mayo de 2012, incidente que fue promovido y desestimado por la Sala y por el propio TS conforme a sentencia que se adjunta con el escrito de interposición, quedando desacreditada su tesis, ya que, aparte de cuestiones formales, los propietarios de la zona anulada por la expropiación, a los que no se les puede devolver sus parcelas- como reconoce el Abogado del Estado- y a los que la Administración se NIEGA A PAGAR EL JUSTIPRECIO no solo tienen derecho a cobrar dicho justiprecio sino un 25% más en concepto de daños y perjuicios.



TERCERO.- Identificado, como queda expuesto, el objeto de la controversia, en demanda se ejercitan dos pretensiones: una, la declaración de no ser conforme a derecho y anulación de la desestimación de las solicitudes formuladas en fecha 22 de enero de 2014 ante los organismos promotores de la PLISAN y una declaración de que los propietarios de la zona excluida de la expropiación tras la modificación del Proyecto sectorial acordada en sesión del Consejo de gobierno de la Xunta de Galicia de 13.01.11 tienen derecho al pago de la totalidad del justiprecio de las fincas que le han sido expropiadas, más el 25% más sobre el justiprecio expropiatorio, más los correspondientes intereses, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, y siendo contestes las partes sobre las incidencias acaecidas en la ejecución de la sentencia del TS de 7 de junio de 2010 en cuanto excluyó de la delimitación del ámbito del proyecto sectorial de la Plisan una serie de fincas, de la categoría de suelo rústico de protección forestal en base a que teniendo reconocidos unos determinados valores ecológicos o ambientales, ese proyecto no podía prever su transformación en urbanizable, como ha previsto indebidamente, y por tanto no podía alterar dicha categoría por no ser un instrumento urbanístico propiamente dicho, adecuado para ello, divergen, sin embargo, en cuanto que, desacreditada la inejecución de la misma instada por el Abogado del Estado, a los que no se les puede devolver sus parcelas la Administración se niega a pagarle siquiera el justiprecio al que tienen derecho, mientras que los propietarios de esa zona anulada demandan que no solo tienen derecho a cobrar dicho justiprecio sino un 25% más en concepto de daños y perjuicios conforme a reiterada jurisprudencia del TS, como consta expuesto de modo reiterado.

Si como hemos afirmado ya en la sentencia dictada en el recurso 7340/13 , el Alto Tribunal en su sentencia, por todas, de fecha de 18 de diciembre de 2015 en recurso de casación, cuerpo del Fundamento de derecho Cuarto..., contra resolución de esta Sala dictada en pieza de ejecución del recurso 9215/1996 señala, sin embargo, que no cabe confundir el justiprecio de una indemnización con la indemnización consiguiente a la imposibilidad de devolución de unas fincas, que surge, como consecuencia de la nulidad judicialmente declarada de un acto expropiatorio que legitima dicha expropiación mediante declaración de utilidad pública, por lo que la actuación administrativa , al privarse de su causa legitimadora, se ha convertido en una vía de hecho que si bien obligaba en principio a la devolución de las fincas ha de sustituirse , puesto que las obras que las legitimaban ya han sido realizadas, por la consiguiente indemnización que debe consistir en el abono del valor de los terrenos en la fecha de la sentencia , -puesto que es en esa fecha en que se declara la imposibilidad de devolución con la sentencia cuando se produce la sustitución de la devolución por el señalamiento de la indemnización-, en el caso de autos ya se comprende que en la sentencia de referencia no se declara la imposibilidad de devolución de tales parcelas: A mayor abundamiento, al margen del incidente de nulidad en el que la tesis del Abogado del Estado a juicio de la asociación recurrente resultó desacreditada, la asociación recurrente presentó un escrito ante la Administración y promovió una acción judicial para que se reponga la legalidad urbanística en la zona dictando el Juzgado nº 1 de lo Contencioso de Pontevedra sentencia, cuya copia adjunta, como doc. 1) a su escrito de contestación, en la que reconoce que debe instarse ese expediente de reposición de legalidad urbanística, incidencia judicial que el Abogado del Estado considera relevante.

Procede asimismo señalar a juicio de esta Sala, cuyo parecer expresa como siempre el ponente, que de aquella nulidad judicialmente declarada no surge la del acto expropiatorio , pese a estar implícita la declaración implícita de utilidad pública en el Proyecto sectorial parcialmente anulado que la legitimaba, como prueba incluso la desestimación del incidente de inejecución de sentencia promovido por el Abogado del Estado.



CUARTO.- Huérfanos, pues, de esa la declaración de nulidad judicial del acto expropiatorio , en virtud de la cual la actuación administrativa se haya convertido en una vía de hecho , que si en principio obligaría a la devolución de las fincas, al estar realizadas las obras que dicho acto expropiatorio legitimaban, hemos de examinar si habría de sustituirse por la consiguiente indemnización o no .

Obviamente como señala la sentencia del TS de 8-6-1993 la existencia de una vía de hecho se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la administración excedida de los límites que el acto permite, vía de hecho que debería de haberse combatido por el cauce del art. 30 de la LJCA , pero como señala el TS en su sentencia de 4 de octubre de 2001 ' yerra la sentencia impugnada cuando al afirmar que la existencia de una vía de hecho en el procedimiento expropiatorio debe necesariamente combatirse por el cauce del art. 30 de la LJCA , pues siendo constante la jurisprudencia (sobre) que la inexistencia o nulidad del acto que lleva aparejada la causa expropiandi arrastra consigo todo lo actuado posteriormente, pudiendo ello ser hecho valer al recurrir el acto de fijación del justiprecio' , si bien en sentencias posteriores matiza , sin embargo, que en supuestos de nulidad de la expropiación, cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, no se puede recurrir al acto de fijación del justiprecio, sino a criterios distintos a los establecidos para tal fijación ( sentencia del TS de 31-10-2014 ), con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trataría de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución. En este concreto supuesto, adviértase que tramitado ese incidente fue sin embargo desestimado, como se deja expuesto .

En la misma sentencia se dice que es obvio que para no incurrir en incongruencia y poder fijar cualquier indemnización a la vista de los términos en que se formuló el recurso en la instancia sustentado en la vía de hecho, ésta debiera ser apreciada - a la sazón advertimos también que ello no es aquí el caso -.

En el supuesto que se enjuicia, pues, nótese que la pretensión de plena jurisdicción de la asociación de afectados radica en que se reconozca a sus miembros el derecho a la percepción del justiprecio incrementado en un 25% en concepto de daños y perjuicios , y aunque el Abogado del Estado no se opone a que se determine la obligación de la Administración de pagar el justiprecio (fijado por el JGE y el TSJG) en relación con los propietarios de fincas - de la MI- que no fueron incluidas en los anexos de la resolución de 4 de mayo de 2012 por encontrarse en la zona excluida del proyecto sectorial de referencia como consecuencia de la sentencia del TS de 7 de junio de 2010 , como puede observarse en el suplico de su escrito de contestación a la demanda de que por un lado se inadmita el recurso en los términos señalados en el FJ XI y por otro se desestimen las pretensiones de la actora en los términos señalados en el presente escrito: ...... a) y sí (se opone) a que se establezca una indemnización compensatoria por ocupación ilegal , después de ver lo que dice la Jurisprudencia más reciente, en concreto la sentencia del TS de 6 de marzo de 2012 , recurso 730, Ponente Luis María Diez- Picazo Giménez que afirma, entre otras cosas, lo siguiente: 'Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento , sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio , por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización .

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes , no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización . Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.

Extrae asimismo de otra sentencia del alto Tribunal de 13 de enero de 2014 que si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno expropiado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir en contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento, sentencia que acoge el planteamiento de la sentencia de 6 de marzo de 2012 , antes en parte trascrita, en la que indica que si ha habido un auténtico justiprecio admitido todas las partes, no cabe además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización y de que en el presente caso no hay duda de que los propietarios de los terrenos en la MI han consentido la expropiación y admitido los justiprecios dictados por el JEG, aunque cuestionen la cuantificación. En efecto un porcentaje muy elevado de propietarios comprendidos en esa zona han planteado recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por dicho Jurado, determinando el justiprecio de dichas fincas . En dichas demandas ninguno alego la existencia de vía de hecho; lo único que reclamaban se les abonase el justiprecio.



QUINTO.- En este procedimiento a través de la asociación vuelven a pedir que se les pague el justiprecio, con lo que parecen venir a reconocer que la expropiación que le afectó a sus fincas no sería nula y a reclamar que la misma surta los efectos que le son propios: adquisición de la propiedad por el beneficiario y pago del justiprecio a sus miembros, pues en efecto, examinando el recurso obrante en el expediente..., interpuesto en nombre y representación de tal asociación se alega que 'na listaxe que se insire a seguir das resolucions indicadas, fallan alomenos ... propiedades'; supuestamente dichas propiedades se corresponden con las fincas ..... EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE LA PLISAN, por mor de la sentencia del TS de 7 de junio de 2010 , pero de la relación de fincas no pueden ser excluidas, ya que: a).... y b) en cuanto a las fincas situadas en la parte que fue excluida de dicho ámbito, el trato desigual que se les dispensa, aunque de los datos que EXPONE en su escrito de demanda no se concluye ni siquiera de modo aproximado el número de esas propiedades de asociados dentro de la zona.

Es cierto por otro lado que esta Sección solicitó del IGVS relación completa de fincas expropiadas a los miembros de la asociación dentro del ámbito de la zona de exclusión, adjuntando a su a su oficio un anexo con un listaxe de parcelas expropiadas, del que, sin embargo, no se extrae con exactitud el número de fincas excluidas ni se precisa por la actora en su escrito de demanda..

Obviamente si ésta Sala a la que se dirige la asociación recurrente ha dictado sentencias en la totalidad de los recursos contencioso-administrativos, interpuestos por sus miembros, contra la desestimación por silencio de sus impugnaciones de justiprecio expropiatorio , en ese supuesto (a salvo las que hayan podido ser recurridas en casación), no se consigna siquiera (como exige el art. 56 de LJCA ) ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho ni en la pretensión deducida qué número de propietarios de la MI, miembros de la asociación recurrente, han deducido sus respectivos recursos contencioso-administrativos bien contra la desestimación por silencio de su impugnación de justiprecio de sus respectivas fincas o bien contra otra resolución, y por supuesto tampoco se define en qué consisten los daños y perjuicios que demanda en el porcentaje del 25% del justiprecio expropiatorio , lo que constituye sin duda un defecto que percute en el modo de proponer la demanda y en el de la resolución de la presente Litis.



SEXTO.- En cuanto a las costas que procede hacer una especial imposición de las mismas a la parte recurrente, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA , en su actual redacción), que se causaron en esta instancia en la cuantía de 3.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida a cuotas iguales por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7119/2015 presentado por Don Luis Sanchez González en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLATAFORMA LOGISTICA-INDUSTRIAL DE SALVATERRA-AS NEVES contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que ha interpuesto ante el Instituto Galego de Vivienda e Solo, la Autoridad Portuaria y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, interesando se acordase la indemnización que deben percibir los expropiados por los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta para la ejecución de la Plataforma logística-industrial de Salvatierra de Miño, As Neves) en el importe ya acordado en su día en el expediente, más el incremento acordado por el Jurado de expropiación de Galicia, más el 25% que deberá establecerse sobre el valor que corresponda a los bienes y derechos expropiados en el expediente, incluidos los derechos mineros y todo ello incrementado con los correspondientes intereses de demora afectados por el expediente complementario de expropiación de la Plisan (Plataforma logística- industrial de Salvatierra de Miño, As Neves), con imposición de costas a la actora en la cuantía que se indica en el último Fundamento Jurídico de derecho de esta resolución Jurisdiccional .

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7119-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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