Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 695/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6081

Núm. Roj: STSJ M 6081/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0020695
Recurso de Apelación 695/2017
Recurrente : D./Dña. Pedro
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 526
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el presente Rollo de Apelación nº 695/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Pedro , contra la Sentencia de
13 junio 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, recaída en el P.A. 381/2016;
habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda : 'CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 381/2016 interpuesto por Don/Doña Pedro , representado/da por el/ la letrado/da Don/Doña Francisca Marzo del Olmo, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID, y la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 23 de diciembre de 2015 que deniega la Autorización de Residencia temporal por circunstancias excepcionales, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que lo DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO en todos sus extremos y términos. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, de la representación que ostenta, presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.



TERCERO .- Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.



CUARTO .- La representación de la apelada presenta escrito mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.



QUINTO .- Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.



SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO .- En este estado se señala para votación y fallo el día 21 junio 2018, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del presente recurso de apelación nº 695/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Pedro , se impugna la Sentencia de 13 junio 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, recaída en el P.A. 381/2016 que desestima la impugnación efectuada por el hoy apelante de un acto administrativo consistente en la delegación autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.



SEGUNDO .- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los antecedentes siguientes.

En una primera resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal, la Administración fundó el rechazo de la solicitud en la existencia de antecedentes penales. Dicho acto administrativo fue impugnado ante la jurisdicción contenciosa por el interesado, dictándose sentencia por la Sección Sexta de esta misma Sala mediante la que se anulaba la resolución, se retrotraía el procedimiento administrativo y se acordaba no tener en cuenta los antecedentes penales en que se había basado la resolución administrativa impugnada.

En ejecución de tal resolución, la Administración lleva a cabo diversos trámites. Entre otros, pide información al Registro de Penados y Rebeldes acerca de la situación en que se encontraba el señor Pedro , tomando conocimiento de que dicha persona había sido condenado por dos sentencias firmes. Una, de 15 enero 2014 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid ; y otra, del 19 agosto 2014 del Juzgado número dos de DIRECCION000 .

A la vista de esta nueva información, la Administración dicta resolución por la que, de nuevo, deniega la autorización de residencia temporal en atención a los antecedentes a que se referían las dos sentencias que se acaban de citar.

Contra la denegación de su solicitud de autorización de residencia, formula de nuevo el actor recurso contencioso-administrativo, recayendo la sentencia del 13 junio 2017 del Juzgado número 19 de Madrid que desestima el mismo y que es objeto la revisión en esta apelación.



TERCERO .- Comienza la parte apelante, demandante en la primera instancia, sosteniendo que no existen antecedentes penales que puedan tomarse en consideración como base y fundamento de la denegación de la autorización de residencia pues, por un lado, la sentencia dictada de la Sección Sexta de esta misma Sala ordenaba no tener en cuenta determinadas condenas y, por otro, las de los Juzgados 33 de Madrid y 2 de DIRECCION000 son posteriores a la solicitud de autorización de residencia. En cuanto al par arraigo familiar que el apelante tiene en España, pone de manifiesto que tiene dos hijos españoles y que, además, atiende y satisface las necesidades de toda índole que los hijos precisan tener cubiertas, aportando en prueba de su dicho diversa documentación de los años 2015 y siguientes.



CUARTO .- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión que se debe poner de relieve en la presente sentencia es la contradicción en que incurre el apelante al exponer los argumentos en que basa su impugnación.

En relación con los antecedentes penales afirma el señor Pedro que se ha de atender a la situación penal en que el mismo se encontraba en el momento de presentación de su solicitud de residencia temporal, lo que tuvo lugar el 15 octubre 2013. Por el contrario, para acreditar su arraigo en familiar en España aportó documentación de los años 2015 y 1016, es decir de fecha muy posterior a su solicitud de, como queda dicho, es de 2013.

La Jurisprudencia es unánime, así como las sentencias de esta misma Sección, a la hora de valorar los efectos que se le deben reconocer a los diversos delitos de lo que se ha dado en llamar violencia doméstica.

Así, el caso más evidente, por su frecuencia ante los Tribunales, es el de las resoluciones administrativas de expulsión del territorio en las que se agrega por parte de los expulsados el arraigo familiar, como causa justificante de su permanencia en España. A esta cuestión los Tribunales han dado una respuesta negativa por entender que no se puede acoger a sus relaciones familiares aquella persona que dirige sus ataques, precisamente, contra su cónyuge u otros miembros de su familia. Por la misma razón, no es admisible que se alegue la existencia de relaciones familiares como justificación de la concesión de autorizaciones de residencia, cuando el propio solicitante desprecia, veja, amenaza, coacciona o, incluso, lesiona los miembros de su familia más íntima.

Por otro lado, sólo tiene antecedentes penales aquella persona que ha sido condenado el firme por la autoridad judicial. Por tanto, por definición, en el caso que nos ocupa, los antecedentes penales de don Pedro comenzarían a tener existencia jurídica a partir de la sentencia de 15 enero 2014 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid . Sin embargo, es lo cierto que antes de la sentencia de la Sección Sexta de esta misma Sala del 28 octubre 2015 , el señor Pedro ya tenía antecedentes penales aunque los mismos habían surgido en fecha posterior a la presentación de su solicitud de residencia.

Poniendo en relación los argumentos recogidos en el presente fundamento, la Sala entiende que procede tomar en consideración las sentencias recaídas en 2014, sobre todo, aquella que condena al apelante por el incumplimiento de la obligación de mantenerse a cierta distancia de la ofendida por el delito así como por otros ilícitos (coacciones, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar) al objeto de que nadie se pueda beneficiar de un bien jurídico que es, precisamente, el objeto y destino del ilícito sancionado

QUINTO .- Lo anterior sería suficiente para la desestimación del presente recurso. Sin embargo, desde la Sala dejar constancia de que no se cumplen tampoco con el requisito del arraigo. O, al menos, no ha quedado acreditado ni en primera ni en segunda instancia.

En efecto, que el apelante es padre de dos hijos que tienen la nacionalidad española es una cuestión que ni se discute por las partes ni ha sido puesto en tela de juicio por la sentencia de instancia. Lo que niega la Administración demandada (apelada) así como la sentencia del Juzgado número 19 de Madrid revisada ahora en esta segunda instancia, es que el señor Pedro viviera con sus hijos en el mismo domicilio. Para probar este extremo, la apelante aportó, en su día, dos empadronamientos. En el primero de ellos, constan empadronados en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, el apelante, doña Lidia , el menor Enrique (hijo de ambos), el también menor Estanislao (hijo del primero). Enrique y su madre en se dieron de alta a en el padrón el 23 mayo 2012; el apelante, no consta; y Estanislao , el 14 marzo 2013. Sin que se tenga noticia alguna de la madre de este último.

El 7 octubre 2016 se despide otro certificado del padrón de habitantes de la CALLE001 número NUM001 de Madrid apareciendo como ocupantes de la vivienda además de apelante sus dos hijos, sin que aparezcan empadronados en el mismo domicilio ninguna otra persona. Los dos hijos aparecen dados de alta por omisión el 4 marzo 2015.

Asimismo, según el documento nacional de identidad de Estanislao , el mismo reside en la localidad de DIRECCION001 y Enrique en la CALLE002 .

El lugar en que se halla el domicilio de los hijos, da lugar a dudas en cuanto a la certeza de la convivencia de éstos con sólo uno de los progenitores, en este caso, el padre común. El interesado no ha aportado documento acreditativo de tener la custodia de los hijos, ni privado ni judicial, ni tampoco convenio con la madre de éstos.

Si a ello le añadimos los graves hechos de que ha sido víctima toda la familia o parte de ella y por los que ha sido condenado el apelante, la Sala considera que no se ha acreditado la concurrencia de los dos requisitos examinados, procediendo en consecuencia la desestimación de este recurso de apelación.



SEXTO .- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 695/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Pedro , contra la Sentencia de 13 junio 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, recaída en el P.A.

381/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia, al tiempo que condenamos al apelante en las costas causadas en esta instancia hasta un máximo de 500 €.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0695-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0695-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ramón Verón Olarte, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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