Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 640/2016 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3977
Núm. Roj: STSJ CV 3977/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000640/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002961
SENTENCIA Nº 526/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mº ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a trece de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , representada por el procurador
D. Fernando Palacios de la Cruz y asistida por letrado, contra sentencia nº 57/ 2016, de 1 de marzo , del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, en el PA 227/2015. Ha sido parte apelada la
Universidad de Valencia, representada por el procurador D. Moisés Toca Herrera y asistido por letrada de
su Servicio Jurídico doña María José Alberola Mateos en materia empleo público. Ponente el Iltmo. Sr. D.
MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 57/ 2016 de 1 de marzo , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, contra la resolución del Rector de La Universitat de Valencia de 2-3-2015 confirmando otra de 9-12-2014 decidiendo el cese de D. Serafin , funcionario interino.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Universitat Pública demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, y ambas partes personadas en autos, se formó el correspondiente rollo de apelación, admitiéndose a trámite el recurso.
Cuarto.- No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal. Designado ponente fue señalado para votación y fallo el día 4 de junio de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado por D.Fernando Palacios de la Cruz contra la resolución del Rector de la Universitat de Valencia de 2-3-2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 9-12-2014, decidiendo su cese como funcionario interino del grupo B, arquitecto técnico, administración especial, nombrado que había sido por resolución de la Vicerrectora de Organización de los Servicios y PAS.
El fundamento de la resolución administrativa - que en la Sentencia de instancia se juzgó conforme al ordenamiento jurídico - por el carácter de nombramiento interino que le fue conferido conforme al estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 , y de la Ley autonómica 10/2010 de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, artículo 16.2,c ) y dado que , como fue el caso, había sido nombrado para colaborar en un programa temporal de duración determinada, con previsión de cese a la conclusión de las funciones específicas para las que fue nombrado dentro del programa, con los particulares que se verán más adelante.
La sentencia de instancia en sus dos primeros fundamentos jurídicos reseña el acto objeto del recurso, resumidamente los motivos que fundamentan la pretensión anulatoria de la resolución y también muy escuetamente los motivos opuestos por la defensa letrada de la Universidad. En el f.J. tercero se trascriben los artículos 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 16 de la LOPV. Es el fundamento jurídico cuarto donde se proyecta al caso de enjuiciamiento tales previsiones normativas, expresando literalmente : Que respecto a la cuestión debatida en el supuesto de autos, tras el examen exhaustivo y valoración conjunta de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede concluir la desestimación de la demnda por resultar acreditado que a fecha del cese se había producido la finalización de la ejecución de la obra para la que fue contratado con carácter interino el recurrente, deduciéndose dicha circunstancia de la documental aportada por la demandada en el acto de vista consistente en Certificación ordinaria de la obra en cuestión, concurriendo por tanto la causa prevista y regulada en el apartado c del artículo anteriomente trascrito, sin que la circunstancia de que haya podido participar en la ejecución de otros trabajos no descritos en el nombramiento del que el cese aquí recurrido trae causa resulte motivo bastante justifique la nulidad del mismo, careciencdo dicha apreciación de base legal.
Segundo.- Pretende la apelante dicte sentencia la Sala que declare contraria a Derecho y anule la impugnada y con estimación del recurso contencioso-administrativo. En su demanda había pedido que se declarara el derecho a permanecer en el puesto de trabajo del que fue cesado y en las mismas condiciones y retribuciones , con reconocimiento de que se le abonaran las retribuciones de jadas de percibir desde el cese hasta la reincorporación.
Arropa tales pretensiones en el recurso de apelación alegando que yerra la sentencia en la valoración de la prueba, porque el programa para el que fue nombrado - Remodelación y rehabilitación de la Facultad de Filología , Traducción y Comunicación- no había terminado en la fecha del cese. Que la fecha de finalización del programa estimada inicialmente por la Universidad es incluso anterior a la fecha real del inicio, el 1º7-6-2013, dos años , cinco meses y diecisiete días anterior. Igualmente refiere determinados avatares que siguieron a su nombramiento y prórrogas sucesivas en el tiempo, con realización de numerosas tareas al margen del programa, como acredita la documentación acompañada con la demanda. En suma, al entender del apelante, el cese fue injustificado, a la luz de los artículos 162c ) y 16.9ª) de la ley 10/ 2010, de 9 de julio , de Función Pública Valenciana.
En contraste, la representación de la Universidad de Valencia insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, al no existir error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia. Entrando en juego lo dispuesto en el artículo 16.9,a) de la ley autonómica indicada, el cese se resolvió con fundamento Tercero.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Cuarto .- Abre el expte remitido al Juzgado la resolución del Rector ( p.d. la Vicerrectora de Organización), de 1 de octubre de 2009 nombrando al aquí apelante, con efectos desde esa misma fecha, funcionario interino al amparo de lo dispuesto en el art. 10, c) de la ley 7/2007, de 12 de abril , para el programa 'Execució del pla de remodelació i rehabilitació de la Facultat de Filologia, Traducció i Comunicació' . Se indicó expresamente que el nombramiento tenía carácter temporal , con una duración estimada para el desarrollo del programa fijada en ese momento hasta diciembre de 2010. También que podría quedar sin efecto el nombramiento si el programa quedara sin financiación. Asimismo que podría ser prorrogado, siempre que se justificara debidamente no haber finalizado y hasta su finalización.
No es objeto de nuestro enjuiciamiento la calificación jurídica del contenido de dicha resolución de nombramiento - saltando a la vista lo peculiar de alguna de sus precisiones - porque, obviamente, no se impugna dicha resolución administrativa, sino la del cese.
Tampoco constituye elemento central para el desenlace de la controversia el hecho documentado en autos - hasta el punto que no lo niega la defensa de la Universidad Pública- de que D. Serafin prestó servicios a la Universidad habiendo intervenido en numerosas obras a lo largo del tiempo que medió entre el nombramiento y el cese. El recurrente reseña que la obra comenzó el 18 de junio de 2013, pero alega que no había prestado servicios solamente en el citado programa , sino que la realidad es bien distinta por cuanto se ha venido prestando servicios en los siguientes puestos de trabajo:(...) Pues bien, el 20 -2 -2015 informa el Director de la Unidad Técnica -D. Jesus Miguel - que D. Serafin había estado vinculado al programa referenciado en su totalidad y desde el comienzo de las actuaciones constructivas. En la Nota Interna del mismo Director de la Unidad Técnica fechada el 25-2-2015 , hoja 13 del expte, se indica que el contrato de dirección de las obras para la rehabilitación de la Facultad de Filología quedó formalizado en julio de 2013 y que el soporte técnico al que estaba vinculado disminuyó en tiempo de dedicación, por lo que con el fin de completar la dedicación del Sr. Serafin , se le asignaron distintas tareas de apoyo técnico que se desarrollaron por entonces en dicha Unidad.
De la documental, por consiguiente, se infiere que realmente lo que se denominó en la resolución de nombramiento programa 'Execució del pla de remodelació i rehabilitació de la Facultat de Filologia, Traducció i Comunicació' no arrancó en lo que hace a las obras hasta julio de 2013.
Lo que ocurre es que - en línea con lo que alega la letrada de la Universidad, no necesariamente debe circunscribirse el contenido del programa a la ejecución material de las obras.
El actor identifica la ejecución del programa de remodelación de la Facultad de Filología con la ejecución de las obras de remodelación de la citada Facultad. Ahora bien, en línea con lo que alega la defensa letrada de la Universitat, antes del comienzo de las obras se han de realizar multitud de trabajos previos, como son toma de datos, estudios previos, y, sobre todo, la redacción del proyecto, y la elaboración de los pliegos técnicos que después determinarán como se lleva a cabo la ejecución, que así mismo necesita de una dirección facultativa.
Ni la resolución de nombramiento ni en el resto de documental (expte advo y la acompañada por el actor) se extrae qué se tuvo por contenido del citado programa, pero es perfectamente verosímil que su nombramiento obedeció a la necesidad de prestar sus servicios colaborando con la Unidad técnica de la Universitat en todos los trabajos relacionados con la remodelación de la Facultad de Filología, tanto los previos, como durante la ejecución de las obras. La Universitat de Valencia en un primer momento estimó que estos trabajos acabarían en el plazo de un año, período inicial del nombramiento, pero la propia resolución de nombramiento preveía, en su punto cuarto su posible prórroga hasta la finalización del programa, circunstancia que de hecho se produjo y que motivó que el nombramiento del señor Serafin se prolongara hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha final del programa iniciado para la remodelación de la Facultad de Filología.
En este orden de cosas, es llamativo el tiempo transcurrido desde la fecha del nombramiento hasta aquella en la que arrancaron las obras en el edificio, pero también lo es que no consta objeción alguna del interesado, probablemente por convenir a sus intereses mantener su prestación de servicios mucho más prolongada en el tiempo que lo que invitaba a prever la resolución de su nombramiento (recuérdese que diciembre de 2010).
Lo que viene persiguiendo el actor es que se anule la resolución de cese como funcionario interino y se le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo del que ha sido cesado ( suplico de la demanda), cuando actualmente el art. 10.1., letra c del TREBEP pone el límite de tres años (más, eventualmente, doce meses) la duración de los programas temporales a efectos de nombramiento de funcionarios interinos.
Por lo que se lleva razonado, no le asiste la razón legal al apelante., que no pasó a ocupar ningún puesto de trabajo, como enfatiza la letrada de la Universitat. En su nombramiento le quedó claro que su condición de funcionario interino venía amparada por el artículo 10, letra c) del Estatuto Básico del Empleado Público, ejecución de programas de carácter temporal y se recogió la denominación del programa, 'Execució del pla de remodelació i rehabilitació de la Facultat de Filologia, Traducció i Comunicació', sin mayor particularidad.
No acredita el demandante/ apelante que el contenido del programa debiera coincidir con la ejecución de la obra; lo que defiende es que terminó en diciembre de 2015, con la certificación final, pero no que comenzara en la fecha del replanteo; posición inconsecuente.
Quinto.- Las costas procesales de esta apelación, por lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1998 , redacción dada por Ley 37/2011, de 2 de octubre, habrían de imponerse al recurrente. No obstante acabe excepcionar la regla general, conforme permite el nº 2 del mismo artículo atendiendo a lo escueto de la sentencia de instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , contra la sentencia nº 57/ 2016, de 1 de marzo , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, en el PA 227/2015. Sin costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

