Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 488/2014 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100534

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1714

Núm. Roj: STSJ CV 1714/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 526
En el recurso contencioso administrativo nº488/2014, interpuesto por AMEFRUITS S.L., representado
por el Procurador Sra. Ramirez Gomez,y defendido por el Letrado D. Francisco González Jiménez, contra
resolución del TEARV de fecha 19-12-2013, en reclamaciónes nº 46/02105 y 02208/2011, formulada contra
acuerdo de liquidacion de 11-01-2011 por importe a ingresar 70.215,75€, en IVA, 2006-2009 y contra
acuerdo sancionador de 11-01-2011, importe 25.117,25€; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día doce de marzo de dos mil diecinueve.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras actuaciones de Aduanas en procedimiento de comprobación correspondiente a IVA, ejercicios 2006 a 2009, se incoa acta en la que se estima procede incrementar la base imponible del IVA a la importación en el importe de los derechos de aduana liquidados como consecuencia de considerar que había habido simulación en la conducta del contribuyente, consistente en importar ajos sometidos a contingencia sin exigencia del tipo específico a través de personas distintas del propio importador para evitar el pago del citado derecho, en base a lo que se procedió a dictar acuerdo de liquidación con importe a ingresar de 70.215,75€.

El Reglamento (CE) 1982/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo, establece en su art.2 que, desde el 1 de enero de 2006, el derecho aplicable a los ajos (código NC 0703 20 00) importados al amparo de un contingente autónomo, será del 9,6%. Es decir, que establece un beneficio de 1,2€ por cada kilo importado, ya que, dichos productos desde el 1 de junio de 2001 estaban gravados con un derecho arancelario ad valorem de 9,6% sobre el valor en aduana, más un derecho especifico de 1,2€ por kilo.

Dicho beneficio de 1,2€ por kilo, esta vinculado a ser titular a se titular de un certificado de importación, el cual, según el artículo 3 del Reglamento (CE) 565/2002 , 'no será transmisible'. En la Exposición de motivos de dicho Reglamento, se dice que '(6) Es necesario adoptar medidas para limitar, en la medida de lo posible las solicitudes de certificados de importación especulativas y no vinculadas a una actividad comercial real en el mercado de frutas y hortalizas.' Como consecuencia de las actuaciones de comprobación se ha acreditado lo siguiente: Durante el periodo de inspección, según consta en la base de datos de la AEAT, datos suministrados por los depositarios y por el agente de aduanas, ha efectuado entradas en los Depósitos Aduaneros FRIO PUERTO VALENCIA B97188817 Y RAMINATRANS SL B46645503, mediante el correspondiente DVD de 4.615.490kgs. de ajos originarios de China y Argentina, los cuales han salido posteriormente a los siguientes destinos: 186.335 kgs. Han sido despachados por la misma AMEFRUITS de importación, amparados en certificados de importación modelo A Grim. El hecho de ser poseedora de ese certificado, le permite importar hasta la cantidad fijada en el mismo sin tener que pagar el tipo especifico de 1,2€ por kilo.

El resto es vendido en Deposito a empresas de su grupo y a terceras empresas de su propio grupo y a terceras empresas, las cuales posteriormente los han importado amparadas también por certificados A GRIM de las que son poseedoras, por lo que tampoco han debido satisfacer el tipo específico de 1,2€ por kilo.

Posteriormente se comprueba la realización de compras de ajos en el mercado español. El Obligado Tributario durante este periodo, ha comprado ajos chinos y argentinos a las mismas empresas, tanto de su propio grupo como terceras, a las que les ha vendido ajos en depósito, por una cantidad de 3.975.796kgs.

algunas de estas empresas, como la sociedad de su propio grupo AJO IMPORT, el más importante de sus proveedores, a quien ha comprado 3.020.839 kgs. De ajos chinos y argentinos, solo han efectuado importaciones de los ajos comprados previamente al obligado tributario.

En el acta se razona a su punto 3.4 que las referidas empresas se limitan a efectuar la importación formal de los ajos comprados en Deposito, que es AMEFRUITS quien efectúa la importación real en todos los casos, relacionando la documentación en la que se apoya para mantener su afirmación, concretamente en los DUAS de algunas empresas y facturas de posterior compra y venta de la demandante, resalta como en algunos casos vende y compra el mismo número de kilos a la misma empresa, una vez efectuada la importación; con ello considera la Inspección estar ante un supuesto de simulación del art. 16 de L58/2003, creando una simulación relativa, en la que se crea la apariencia de intervención de unos operadores en lugar del auténtico importador, que sería el recurrente, siendo una conducta fraudulenta que seria encuadrable en el aptd. 3 , art. 4, del Reglamento 2988/1995 , constituyendo una conducta encaminada a obtener una ventaja, eludir la superación del contingente sin aplicación de tipo específico, mediante la interposición de los terceros con los realiza las ventas y compras, con lo que se crea artificialmente las condiciones para obtener la ventaja perseguida.



SEGUNDO .- Tras estas actuaciones la inspección dio traslado de los hechos al Ministerio Fiscal que procedió a interponer querella por un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.3 de Código Penal , dando lugar a las diligencias previas 914/2011, P.A. 146/2015, Juicio Oral nº 717/2017, ante el Juzgado nº1 de Orihuela. En estas actuaciones penales funda la actora su impugnación tanto del acto de liquidación como del acuerdo sancionador, al entender que resultaba improcedente liquidar cuando el nexo previo necesario de liquidación del arancel está cuestionado, existiendo litispendencia, lo que obliga a suspender hasta la determinación de si ha habido defraudación y en su caso se cuantifique o, bien se concluya con la absolución o sobreseimiento lo que llevaría a estimar correcta la liquidación realizada, no existiendo deuda, por lo que mientras no concluya el procedimiento ante el Juzgado de Orihuela, entiende la demandante, no existe deuda liquida, determinada vencida y exigible que sirva de base para el cálculo del IVA.

En los escritos de acusación, A. del Estado y Mº Fiscal, se acusaba a los dos socios de la demandante, al 50% cada uno, de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.3 del CP y con carácter subsidiario en la exigencia de responsabilidad civil a las entidades AMEFRUITS, S.L. y AJO IMPORT, S.L., en la suma de 590.918€ en favor de la Hacienda Pública.



TERCERO.- Con fecha 28-09-2018 se ha dictado Sª 314/2018, en Juicio Oral 717/2017, por el Juzgado De Lo Penal nº 1 de Orihuela en la que se absuelve a los acusados, ambos socios al 50% de la mercantil AMEFRUITS,S.L., de los delitos contra la Hacienda Pública de que venían acusados y, a su vez, absuelve a AMEFRUITS, S.L. y a AJO IMPORT, S.L. de las pretensiones de carácter civil ejercitadas contra ambas, como responsables subsidiarias en las indemnizaciones en favor de la Hacienda Pública en un total de 590.918€ (142.236€, 129.732€ y 159.600€).

Como en la sentencia, a su FºDº1º, se resalta, lo determinante es determinar si 'el mecanismo empleado por AMEFRUITS SL, consistente en comprar ajos a sus proveedores habituales de China, venderlos a AJO IMPORT SL antes de su introducción en el mercado comunitario, a fin de que fuera esta ultima la que realizara la importación utilizando su AGRIM, y volver a comprarlos a AJO IMPORT una vez que se ha realizado la importación, por un precio superior a aquel por el que se los vendió, supuso una infracción de las normas del artículo 3 del Reglamento (CE) 565/2002 al que se remite el Reglamento (CE) 1982/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de ajos frescos o refrigerados, ello en la medida en que en dicho artículo 3, en su apartado tercero , prevé que los derechos derivados de los certificados no serán transmisibles.'

CUARTO.- Los hechos declarados probados en la Sª 314/2018 se pueden sintetizar de la siguiente manera: durante los ejercicios 2007-2009, la demandante, AMEFRUITS, la que tenía la condición de importador tradicional y, por ello disponía de los correspondientes certificados de importación que le permitían importar gran cantidad de ajos con el beneficio de 1,2€ por kg, adquirió a sus proveedores habituales en China, además de las cantidades de ajos que podía importar amparadas por sus certificados de importación, otras cantidades que transporto e introdujo en depósitos aduaneros del puerto de Valencia; en concreto, en RAMIRA TRANS,SL. Con la mercancía en el depósito Aduanero, 118.530 kgs., 129.732 kgs. Y 159.600 kgs., fueron vendidos por la demandante a otra sociedad del grupo, AJO IMPORT SL., la cual llevo a cabo las importaciones de dichas cantidades de ajos amparándose en sus propios certificados de importación, y dada su condición de nuevo importador, le permitió, en cada caso, introducir y hasta un límite de kgs. con un beneficio de 1,2€ por kg. Posteriormente, ya en mercado nacional, AJO IMPORT SL vende a AMEFRUITS SL la misma cantidad de ajos importada por ella, aunque el precio de esta venta es superior al de la compra realizada en depósito aduanero.

Estos son los hechos en base a los cuales la Administración estima constituyen una simulación con el fin de perpetrar el delito, por cuanto la primera venta realizada en depósito aduanero a AJO IMPORT por AMEFRUITS carecía de la finalidad transmisora de la propiedad definitiva sino, tan solo se buscaba crear la apariencia suficiente para que aquella llevara a cabo la importación beneficiándose de sus certificados y, posteriormente, la demandante adquirir esos kilos de ajos, con lo que se pretendía ocultar que era la demandante la verdadera importadora que se beneficiaba así de aquellos certificados de importación, con la reducción de 1,2€ por kilo importado.



QUINTO.- La sentencia 314/2018 , en su FºDº1º descartada, de forma sumamente razonada, la existencia de simulación al no haber habido ocultación de información fiscalmente relevante por cuanto al realizarse la venta estando la mercancía en depósito si existe ánimo de transmisión ya que es medio necesario para que AJO IMPORT pueda llevar a cabo la importación, mismo ánimo existente en la posterior venta a la demandante. Se funda en Sª del TC 120/2015, de 10 de mayo , donde se dice, al hilo de lo que se denomina 'rodeo' o 'contorneo' legal cuando se refiere al fraude de ley tributaria que se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal.' Por lo que conforme llegados a este punto la simulación que defiende la Administración como núcleo de los actos de la demandante y en los que basa su liquidación, queda desvirtuada, quedando por examinar la alegada infracción de los Reglamentos 1982/2005 y 565/2002.

En esta cuestión hay que estar con otro de los extremos que se declaran probados, FºDº5º, en el sentido de que el método empleado por la demandante no supone infracción de los objetivos del Reglamento 565/2002 al que se remite el 1982/2005, ni el ello supone atribuir a la demandante una ventaja indebida, con lo que hay que descartar tanto el elemento objetivo como el subjetivo. Con todo ello hay que descartar infracción de las normas comunitarias con lo que resulta obligada la estimación de la demanda.



SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada, el acuerdo de liquidacion y el acuerdo de imposición de sanción, de 11-01-2011.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 2.000€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 488/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Ramirez Gomez, contra resolución del TEARV de fecha 19-12- 2013, en reclamaciónes 46/02105 y 02208/2011, la que se estima contrarias a derecho, y en consecuencia, se anulan; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

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