Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 64/2017 de 09 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 526/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100154
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3895
Núm. Roj: STSJ AND 3895/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 64/2017
SENTENCIA NÚM. 526 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 64/2017, siendo parte demandante
Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistida por el Letrado D.
Ambrosio García Naveros, contra la Resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos
de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el reintegro
de la ayuda concedida en virtud de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Plan de
Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, ampliándose frente a la resolución de fecha 9 de
agosto de 2016, Expediente NUM000 , y parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 8.119, 25 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, que obra unido a autos.
SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 28 de diciembre de 2017. Por auto de 12 de marzo de 2018 se admitió la prueba declarada pertinente, formuladas conclusiones, se acordó que pasen las actuaciones al ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida en virtud de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, ampliándose frente a la resolución de fecha 9 de agosto de 2016, Expediente NUM000 .
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: La recurrente formuló el 30-5-2008 solicitud de la medida del denominado TICKET AUTÓNOMO PARA EL INICIO DE ACTIVIDAD, subvención regulada en la Orden de 15 de marzo de 2007 de la Consejería de Empleo.
La solicitud obtuvo la certificación de la validación del cumplimiento de requisitos emitida por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.
La subvención fue concedida mediante resolución de la Dirección General de Economía Social y Emprendedores de 28-12-2008.
Consta informe de vida laboral en el que consta que la recurrente estuvo contratada por cuenta de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada entre el 1-7-2008 y el 24-3-2010. También certificado del alta de la recurrente en el sistema de previsión msocial y el alta triburaria con fecha 1-9-2008.
La subvención fue abonada el 8-4-2009.
Con fecha 27-8-2015 se dicta acuerdo de reintegro de la Ayuda recibida. Las alegaciones de la recurrente son desestimadas por las resoluciones recurridas. Consta que se ha iniciado la vía de apremio por el mencionado reintegro, dictándose resolución el 18-9-2017 desestimándose el recurso de reposición contra dicha providencia de apremio.
Prescripción. La acción de reintegro está fuera de plazo. El inicio del expediente de reintegro fue notificado el 2-9-2015, transcurridos más de 4 años desde la resolución por la que se concede la subvención, notificada el 25-2-2009. El plazo de prescripción ha de computarse desde la fecha en la que la Administración tuvo conocimiento del presunto incumplimiento, lo que ocurrió bien el 11-12- 2008 o como mucho el 28-12-2008, reconociéndose que examinada la documentación se cumple con los requisitos para su reconocimiento, o todo lo más desde la aportación por parte de la recurrente de la documentación justificativa el 9-12-2009.
La Administración entiende que no han transcurrido 4 años desde la última acción de la administración con conocimiento formal de la persona beneficiaria conducente a determinar alguna de las causas de reintegro, que se produce el 15-9-2011, mediante la presentación de alegaciones, notificándose el acuerdo de reintegro el 2-9-2015.
Caducidad del expediente de reintegro. Dado que se inició mediante acuerdo de 27/08/2015 y concluyó mediante su notificación al menos el 14/11/2016, ha transcurrido en exceso el plazo de doce meses que para su tramitación establece el art. 42.4 de la Ley 38/2013. La fecha resulta de la publicación en el BOE del anuncio a los efectos del artículo 61 de la entonces vigente Ley 30/1992. La obligatoria notificación personal al recurrente no se produce hasta el 16/02/2017, por lo que habría caducado igualmente Incumplimiento inexistente. En la resolución de concesión no se dice lo que ahora sí hace la resolución de reintegro: que es incompatible con cualquier otra actividad por cuenta ajena. Además, no cabe asimilar cualquier otra actividad por cuenta ajena al contrato formativo (en prácticas) a tiempo parcial suscrito con el Ayuntamiento de Granada en fecha posterior a la solicituD.
Proporcionalidad del reintegro e intereses.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis: No concurre la prescripción. Los requerimientos de información son el 14 de marzo y 16 de septiembre de 2011, y el escrito de la recurrente 25 de septiembre de 2011. Tampoco caducidad, la notificación de reintegro es el 11 y 12 de octubre de 2016 y boja de 3 de noviembre de 2016.
No se ha cumplido las condiciones. Tampoco se conculca la proporcionalidad que invoca el demandante.
SEGUNDO.- Es cuestión litigiosa la conformidad a Derecho de la resolución por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida de Ticket de Autónomo para inicio de actividad por importe de 6.000 euros de principal y 2.119, 25 euros de intereses devengados, por el incumplimiento de la Orden de 15 de marzo de 2007.
La demandante solicitó y obtuvo por Resolución de 28 de diciembre de 2008 una subvención en concepto de Ticket de Autónomo para inicio de actividad por importe de 6.000 euros.
Con fecha 21 de enero de 2011 se requirió a la interesada para que aporte documentación necesaria que le permita subsanar defectos mencionados. Con fecha 28 de marzo de 2011, la interesada contesta el requerimiento.
El 28 de agosto de 2015 se remite notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 27 de agosto de 2015. El 18 de septiembre de 2015 la interesada presenta alegaciones, y el 10 de agosto de 2016 se remite a la interesada la Resolución de reintegro dictada con fecha 9 de agosto de 2016.
TERCERO.- Cabe tomar en cuenta que la resolución impugnada acuerda el reintegro de la cantidad otorgada en concepto de Ticket de autónomo para el inicio de actividad ante el incumplimiento de determinados requisitos y obligaciones, en concreto, que la actividad económica o profesional como persona inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos debe realizarse a tiempo completo, no pudiendo compatibilizarse con cualquier otra actividad por cuenta ajena, en los términos que señala el artículo 8.e) de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
La realidad de este óbice o impedimento se niega por el recurrente, por lo que no concurriría causa de reintegro efectivo ante la inexistencia de incumplimiento alguno de los requisitos y condiciones contenidas en la resolución de concesión, que solo exigía el mantenimiento de un año en el Régimen de Autónomos, pero en todo caso el argumento fundamental de la demanda para sostener la pretensión anulatoria es la alegada prescripción conforme al artículo 39 de la LGS , porque desde el 11 de diciembre de 2008 o como mucho el 28 de diciembre de 2008, en que se examina la documentación aportada hasta el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro han transcurrido en exceso el plazo de cuatro años.
La resolución recurrida desestima la alegación al entender que no han transcurrido cuatro años desde la última acción de la Administración, con conocimiento formal de la persona beneficiaria, conducente a determinar alguna de las causas de reintegro, lo que se produce el 15 de septiembre de 2011, mediante la presentación de alegaciones, con fecha 2 de septiembre de 2015 se notificó el acuerdo de inicio de reintegro.
CUARTO. - Estos son los argumentos fundamentales de la demanda. No cabe duda que la Administración en el marco de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las condiciones y compromisos asumidos en virtud del reconocimiento del ayuda pudiere ejercitar su facultad o potestad de reintegro dentro del plazo de prescripción para su ejercicio. Ello se compadece con la propia naturaleza de la subvención, como donación modal ad causa futurum. Por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. De ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por lo tanto el incumplimiento o desatención de una de las condiciones cual era la realización del actividad tiempo completo, no pudiendo compatibilizarse con cualquier otra actividad por cuenta ajena, en los términos que se recoge en el artículo 8.e) de la Orden reguladora las ayudas es causa de reintegro porque se trata de una condición o requisito esencial de la finalidad de este tipo de ayuda de fomento y consolidación del trabajo autónomo de Andalucía, manteniendo dicha condición durante 1 año realizando la actividad a tiempo completo.
QUINTO. Sí debe ser admitido sin embargo el otro motivo de la demanda, ya que dicho reintegro debe realizarse en plazo. Así resulta censurable que hayan transcurrido más de siete años desde el abono de la ayuda hasta la resolución de reintegro, y aunque la prescripción quedó efectivamente interrumpida según lo dispuesto en el apartado 3 e) del artículo 39 invocado, con la comunicación de 21 de enero de 2011 con conocimiento formal del beneficiario, porque supone la acción de la administración conducente a determinar y poner en conocimiento la existencia de la causa de reintegro y el inicio del procedimiento en el caso de la no devolución voluntaria de la cuantía de 6000 euros, importe de la ayuda, desde esa fecha al Acuerdo de incoación ( 27 de agosto de 2015) han pasado los cuatro años previstos en la Ley para apreciar la prescripción de la acción, ya que el escrito de 28 de marzo de 2011 no encaja en ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción, ya que no se interpone ningún recurso, ni se trata de una actuación conducente al reintegro o liquidación.
El recurso, por tanto, debe ser estimado, anulando la resolución recurrida.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la expresa condena en costas por las dudas de hecho y derecho suscitadas sobre la existencia o no de interrupción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón contra las resoluciones recurridas que constan en el encabezamiento de esta resolución, que se anulan. Sin costas Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
