Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 527/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 221/2015 de 24 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 527/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100492

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7302

Núm. Roj: STSJ CV 7302/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000221/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002527
SENTENCIA Nº 527/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , representada por la Procuradora Dña.
Rosa Correcher Pardo y defendida por el Letrado D. José M. García Layunta, contra la Sentencia n.º 38/2015,
de 05/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 328/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
quien comparece a través dela Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 38/2015, de 05/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 328/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso, se anule la resolución administrativa impugnada y se reconozca como situación jurídica individualizada al demandante, con todos los efectos inherentes a dicha declaración desde el día de la publicación de la resolución recurrida que el puesto e trabajo n.º NUM000 , ocupado por el recurrente, debe estar catalogado con un complemento de destino o nivel 24 y un complemento específico E042, o subsidiariamente se reconozca con los efectos económicos y administrativos desde la fecha de la resolución recurrida que el puesto de trabajo n.º NUM000 debe estar catalogado con un nivel o complemento de destino 24.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de noviembre de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 38/2015, de 05/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 328/2014.

En el fallo se dice: 'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por Imanol contra la Resolución de fecha 13-9-13 de la Directora General de Recursos Humanos por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat a la Ley 10/2010 de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y Decreto 56/2013 de 3 mayo del Consell y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-Que es objeto de recurso la Resolución de fecha 13-9-13 de la Directora General de Recursos Humanos por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat a la Ley 10/2010 de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y Decreto 56/2013 de 3 mayo del Consell y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat.



SEGUNDO.- Que por la parte recurrente se aduce en fundamento de su petición que la Residencia de Silla tiene una superficie de 1500 metros cuadrados, una capacidad de 49 usuarios (personas asistidas, esto es, no válidas reconocidas con el grado de dependencia 3.1 ó 3.2) con una media de edad de 77 años y una atención integral y garantizada que funciona las 24 horas del día y en el que prestan servicios cerca de 40 personas entre personal propio y empresas contratadas. Aduce que el mismo puesto de trabajo en otras residencias de características idénticas en cuanto al número total de residentes, volumen de presupuesto y número de trabajadores, como la de Mariola, de Aldaia, de Lledó, de Aitana, de Torrevieja o de Borriana, tienen asignado un complemento e destino 24 y un complemento específico E042, lo que considera discriminatorio dado que las funciones son idénticas y contrario a Derecho, añadiendo que la Resolución no motiva cuáles son las diferencias para no tener el mismo complemento, por lo que la decisión resulta abusiva y arbitraria y contraria a la Constitución a la Ley y al Acuerdo de 1-7-1997 de la Mesa de la Función Pública, que establece que los procedimientos de clasificación de puestos y elaboración de RPT se basarán en los criterios de predominio de puestos tipo con funciones polivalentes, sobre puestos singulares, excepcionalidad e los méritos preferentes, requisitos imprescindibles y objetivables y sistema retributivo más racional, invocando una sentencia de TSJCV que en caso idéntico resolvió estimando la demanda Que por la Administración se opone a lo solicitado de contrario, considerando que la Resolución recurrida es conforme a Derecho por cuanto de conformidad con la doctrina emanada del TS la Administración tiene plenitud de facultades a la hora de establecer la clasificación de sus puestos de trabajo en base a la potestad de autoorganizacón, diseñando libremente su estructura organizativa, las funciones, etc. y el funcionario, que sí goza del derecho al desempeño del puesto, no tiene un derecho subjetivo a la determinación de las condiciones del puesto. Opone que ninguna alegación se efectuó por parte de las organizaciones sindicales en relación con la clasificación del puesto ni se suscitó ninguna otra cuestión en relación con los complementos específicos o de destino en la Mesa Sectorial de la Función Pública ni en el Acta de la reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo que obra al expediente. En concreto considera que en el caso de autos aunque la denominación de los puestos sea la misma, existes diferencias muy relevantes entre el puesto ocupado por el actor y aquellos con los que se compara, debiendo excluirse el puesto de la Residencia de Aldaia (clasificado como 24-A2-E039) por ser distinto el requisito de titulación. Así, opone que uno de los factores diferenciadores que debe tenerse en cuenta es el del número de plazas de cada una de las Residencias mencionadas en la demanda, señalando que en la de Mariola de Alcoy hay 60 plazas, todas destinadas a personal dependiente, en la de Alicante 206 plazas (de las que 80 son para dependientes y 126 para no dependientes); en la de Torrevieja 211 plazas (de las que 106 son para dependientes y 105 para no dependientes); en la residencia Lledó hay 45 plazas y en la Residencia de Burriana hay 210 plazas, cifras que ponen de manifiesto la insostenimbilidad de la comparación que de contrario se planeta pues las funciones desempeñadas son distintas al no tener el mismo grado de dedicación, responsabilidad y carga competencial al no ser lo mismo atender a un pequeño grpo de personas mayores que se valen por sí mismas que a un grupo mucho más numeroso o asistido y lo mismo ocurre a la hora de gestionar una plantilla de trabajadores '

TERCERO.- La impugnación de la sentencia por parte del recurrente se contrae al puesto de trabajo número NUM000 , denominado Director de Residencia de personas mayores dependientes, puesto de trabajo al que se le asigna un grupo A1/A2, un nivel 20 y un específico E039.

En la resolución recurrida se refleja, página 27494, las funciones que se asignan al puesto indicado y se señala que son exactamente las mismas que se asignan al resto de los puestos de trabajo que tienen la misma denominación de 'Director de Residencias de personas mayores dependientes', con independencia de su localidad o provincia, de su tipología, de su volumen, responsabilidad, número de usuarios, número de trabajadores, de servicios que se prestan, etc..

En el artículo 4 de la Orden de 29/junio/1987 de la Conselleria de Trabajo y Seguridad social, por la que se aprueba el Estatuto de los centros de la tercera edad y su reglamento electoral y se convocan elecciones, se determina cuáles son las funciones de las personas que ostentan la dirección de los centros indicados; asimismo se alude a lo dispuesto en la Orden de 04/febrero/2005 de la Conselleríade Bienestar Social por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores así como los servicios que las mismas se prestan, mínimos, básicos y obligatorios para todas las residencias de mayores. En esa misma disposición se establece en su artículo 47 que todos los centros residenciales de personas mayores deberán tener un programa anual de atención al residente, conteniendo actividades de rehabilitación funcional y cognitiva, de terapia ocupacional y animación sociocultural y se establecen unos mínimos protocolos de prevención y/o atención para cada usuario. Para ocupar el cargo de Director en todas las residencias se exige la titulación mínima de diplomado universitario.

La Orden de 04/febrero/2005 fue modificada por la 78/2012, de 20/febrero, en cuanto al sistema de autorización modificando parcialmente la tipología de los centros.

A continuación el recurrente detalla la previsión de complemento de destino y complemento específico para otras residencias 'en función de características idénticas de número total de residentes, volumen de presupuesto y número de trabajadores' : la de Mariola-Alcoi, Aldaya-Valencia, Lledó- Castellón, Aitana- Alicante, Torrevieja-Alicante, Borriana-Castellón. Todas ellas tienen un complemento de destino 24 salvo el puesto de trabajo del recurrente que está clasificado con un nivel o complementode destino 20, y un específico E042, mientras que el del recurrente es el E039.

Se señala que en la comparativa entre el centro de Lledó y el de Silla se ve que en el primero elcomplemento de destino es 24 y el específico E042 (tiene aproximadamente 45 usuarios y unos 43 trabajadores incluido el director del personal de los servicios de limpieza y cocina) mientras que la residencia de Silla tiene 49 usuarios aproximadamente, y unos40 trabajadores incluido el director y el personal de los servicios de limpieza y cocina.

Y se añade que si se hace la comparativa entre otros centros que no tienen casi ninguna característica común en cuanto avolumen de usuarios, tipología del centro, localidad y/o provincia (Mariola- Alicante, Pintor Sala, Lledó-Castelló, Aldaia, Borriana y Torrevieja)todas ellas tienen la clasificación ya especificada y los complementos también indicados sin que aparezca la resolución impugnada cuáles son sus diferencias que justifiquen las atribuciones de distintos complementos. Se aduce que no es admisible que se esgrima que si los usuarios sean o no dependientes o si se pueden o no valen por sí mismos, pues ésta es una situación coyuntural dado que todos los usuarios, o casi todos, van a acabar con las mismas exigencias de atención y dependencia.

Asimismo se pone de manifiesto la diversidad de número de plazas y usuarios de distinta residencias llegando a 211 de la de Torrevieja teniendo como tienen el mismo nivel o complemento de destino, el 24 y el mismo complemento específico, E042; y que hay una gran diferencia de trabajadores entre por ejemplo Borriana, con 86 o Alcoi con 79 o Alicante con 77 y Aldaia, 35, o LLedó, 42 y sin embargo todas tienen el mismo complemento de destino 24 para el puesto de director.

La única diferencia se produce en el de Aldaya que tiene el mismo complemento que el de Silla.

Se alega que la resolución recurrida es contraria a Derecho en cuanto al complemento de destino interesado porque al asignar el nivel 20 al puesto de Director ocupado por el demandante se incurre en actuación abusiva y arbitraria de la Administración ya que tiene una identidad de funciones de los puestos de Director de Residencia y produce agravio comparativo.

Se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en torno a también los complementos de destino y específicos y a sus funciones así como la sentencia del TS 17/octubre/2008 (recurso 10328/2003 ) que limita la discrecionalidad de la Administración a la hora de asignar complementos retributivos a los funcionarios.

Se cuestiona el tratamiento que da la sentencia a los alegatos de la actora afirmando la falta de acreditación de la existencia de diferencia entre los puestos objeto de comparación y asimismo se trae a colación que otros Directores de centros especializados de atención al mayor tanto en Valencia como en Castellón o Alicante, con independencia del número de usuarios, número de trabajadores propios o ajenos que prestan de los mismos servicios tengan las clasificaciones antes indicadas.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. La Administración considera desvirtuada tal pretendida identidad desde el momento en que los puestos de trabajo de Director de Residencia para personas mayores dependientes respecto de los que el demandante efectúa la comparación se refieren a Centros de características diferentes a la Residencia de Silla lo que supone una justificación razonable y objetiva a efectos de asignarles un complemento de destino y especifico distinto

CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

TERCERO.- Que en orden a la resolución del supuesto de autos, tras el análisis de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede traer a colación la doctrina contenida en dos sentencias dictadas por el TSJCV en supuestos iguales al presente e incluso entre las mismas partes, sin que se aprecie cosa juzgada al ser distintas las resoluciones administrativas objeto de los procedimientos. Así, la sentencia del TSJCV núm. 601/2013 de fecha 18 julio 2013, dictada en el recurso núm. 796/2009 dice textualmente tras exponer el número de personas que integran la plantilla de las Residencias de la Tercera Edad Mariola de Alcoy, Torrevieja y Borriana: '....', Sentencia, que se reproduce a continuación.

Acto seguido se refiere a la Sentencia 267/2014, de 29/abril , que asimismo reseña.

Y concluye: 'Que a la vista de dicha doctrina jurisprudencial esta Juzgadora concluye la desestimación del recurso interpuesto, pues con independencia de la potestad de autoorganización de la que goza la Administración, en este caso el actor no ha acreditado la procedencia de aquello que solicita al no ser válido el término de comparación traído al procedimiento. Así, si bien es cierto que la denominación del puesto ocupado por el actor es igual a la de los restantes traídos en justificación de la denunciada actuación discriminatoria, según la RPT aprobada mediante la resolución recurrida, ello no es suficiente para justificar la procedencia de una idéntica clasificación, cuando, como ocurre en este caso, ha quedado acreditado la existencia de diferencias entre los distintos Centros de Trabajo en los que se ubica el cargo de Director, tanto en relación con el número de plazas de usuarios y sus tipologías como respecto del número de trabajadores propios o subcontratados, lo que necesariamente conllevará distinta carga de trabajo y funcionalidad para quien ocupe el puesto de trabajo de Director, de manera que no siendo el traído al procedimiento un término válido de comparación, y no habiendo quedado acreditado por tanto la arbitrariedad aducida, procede desestimar el recurso.'

QUINTO.- A laluz de las alegaciones de las partes, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso en coherencia con los precedentes que se esgrimen en la sentencia apelada y en otras Sentencias anteriores de 20/febrero/2004 y de 06/julio/2006 en recursos presentados por el mismo demandante , además de la 601/2013, de 18/julio , y 267/2014 , de 29/abril -que se remite a la anterior-.

En efecto, debe de nuevo traerse a colación el contenido de la sentencia 601/2013, de 18/julio ,: '

CUARTO. De las tesis contrapuestas de las partes merece acogimiento la sustentada por la Administración demandada pues, como ésta alega y acredita, la exigencia referente a la identidad de características de los puestos de trabajo traídos a comparación no se cumple en el supuesto de autos pues la plantilla dependiente de los puestos que estamos comparando, es muy superior a la del puesto de actor.

Según la RPT impugnada, publicada en el DOCV n° 6163, frente a los 31 subordinados que dependen del demandante (pags. 44777 y 44778), vemos que en la Residencia de Tercera Edad Mariola de Alcoi la plantilla asciende a 49 personas (pags. 44737 a 44739) y en las Residencias de Torrevieja y Borriana la plantilla alcanza los 86 trabajadores (pags. 44739 a 44741 y pag 44758 a 44761), a lo que debemos añadir el personal contratado externo según consta en los certificados que se adjuntan como documentos n° 1, 2 y 3 junto con el escrito de contestación a la demanda por la Generalitat.

Además, según consta en dichos certificados, el número de usuarios de las Residencias traídas a comparación es también muy superior al de la Residencia de Silla de la que es Director el demandante. Así frente a los 26 usuarios de la residencia de Silla, según reconoce el actor en su escrito de demanda (Hecho Tercero), en la Residencia Mariola de Alcoy el número de usuarios es de 60 plazas, en la Residencia de Torrevieja de 227 y en la Residencia de Borriana de 210.

De la prueba documental practicada en el procedimiento judicial a instancias del actor, resulta que la Residencia de Tercera Edad 'Lledo' de Castellon, es para personas mayores dependientes, con capacidad para 45 residentes, y siendo la gran mayoría de residentes de grado 3.2 y 3.1, existiendo una plantilla de 43 funcionarios, dependientes del Director.

Por lo que se refiere a la Residencia de tercera Edad 'Aitana', como cerro sus puertas en mayo de 2009, ningún efecto puede tener para enjuiciar el caso que nos ocupa.

Por ultimo se remitió un certificado de la jefa de sección de Tercera Edad de fecha 8 de febrero de 2011, señalando que Aldaya tiene una capacidad de 48 plazas, 20 autónomas y 28 dependientes, con una plantilla de 35 funcionarios. Y Silla tiene capacidad para 49 plazas, todas dependientes, con una plantilla de 31 funcionarios.

Por tanto el resultado de la prueba documental confirma la inexistencia de violación del principio e igualad en la clasificación del puesto de trabajo ocupado por el actor en la RPT impugnada, pues no existe la identidad pretendida con el resto de puestos de trabajo de directores de Residencia de Tercera Edad analizados. Debiendo señalar por último que tal y como se certifico por el Jefe de Servicio de Clasificación de Puestos de Trabajo, el puesto 12104, Director de la Residencia de Aldaia, tiene atribuidas unas retribuciones B24 E039, establecidas por sendas resoluciones dictadas en ejecución de otras tantas sentencias. Sin que de ello pueda derivarse tampoco infracción del principio de igualdad o arbitrariedad alguna al no haber atribuido la RPT impugnada al puesto de trabajo NUM000 un Complemento de Destino de Nivel 24 y especifico E042-.' El resultado de la prueba documental, también en el presente caso, confirma la inexistencia de violación del principio e igualdad en la clasificación del puesto de trabajo ocupado por el actor en la RPT impugnada, pues no existe la identidad pretendida con el resto de puestos de trabajo de directores de Residencia de Tercera Edad analizados.

En la residencia de Aldaia (clasificado como 24-A2-E039, con distinto requisitos de titulación -del grupo A2-), por ejemplo, la plantilla está compuesta por 34 personas; la de Lledó, clasificado como 24-A1/A2- E042, con el mismo requisito de titulación la plantilla es de 43; la de Alicante -mismo requisito de titulación y clasificación 24-A1/A2-E042, tiene una plantilla de 76 personas; Torrevieja. 84 y Borriana, 86. Finalmente, como se resalta en la contestación al recurso, tampoco cabe comparar el puesto del demandante con el del Aldaia pues el mismo tiene una diferente titulación ya que se halla clasificado como 24-A2-E039.

En lo que respecta al número de personas mayores dependientes y no dependientes, las magnitudes tampoco son comparables en los términos que pretende el demandante, conforme a las certificaciones aportadas: por ejemplo la de Alacant dispone de un total de 206 plazas, 80 para pesonas mayores dependientes y 126 para no dependientes; Torrevieja, 211, 106 y 105, respectivamente; Lledó 45 plazas oara residentes; Borriana, 210 para residentes.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol frente a la Sentencia n.º 38/2015, de 05/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 328/2014 2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.