Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 527/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 60/2015 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100699

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8652

Núm. Roj: STSJ CAT 8652/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 60/2015
Partes: 'LAFARGE CEMENTOS, SAU' contra el Ayuntamiento de Montcada i Reixac
SENTENCIA Nº 527
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de
España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido
a instancia de 'LAFARGE CEMENTOS, SAU', representada por la procuradora de los tribunales Sra.
Gómez Papi y defendida por el letrado Sr. Macías Castaño, contra el Ayuntamiento de Montcada i Reixac,
representado y defendido por el letrado Sr. Navarro Bonet, en relación con disposiciones generales en materia
medioambiental, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.



SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.



TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 8 de junio de 2.018, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 29 de mayo de 2.008, aprobando el Mapa de capacidad acústica del municipio (BOP. 20-1-15).



SEGUNDO. Debe en primer lugar rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada por extemporaneidad del recurso a la vista de que, si bien la resolución aprobatoria del Mapa de capacidad acústica fue inicialmente publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de julio de 2.008, a instancia de la propia actora se volvió a publicar de nuevo en el boletín de 20 de enero de 2.015, esta vez incluyendo el mapa propiamente dicho, y no únicamente su acuerdo aprobatorio, como había ocurrido en la primera publicación.

Segunda publicación que, desde luego y por más que se verificase como complementaria de la anterior, reabre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra una resolución que sólo entonces pudo conocerse en su integridad, recurso que, habiéndose presentado el día 18 de marzo de 2.015, lo fue dentro del plazo de 2 meses desde esta segunda publicación contemplado en el artículo 46.1 de la ley jurisdiccional.

Y el hecho de que la recurrente hubiese atacado indirectamente en otro proceso al que de inmediato se aludirá el Mapa de capacidad acústica, en su versión sin mapa publicada el 2 de julio de 2.008, no excluye en forma alguna la posibilidad de su impugnación directa en este proceso, una vez ya publicado el mapa el día 20 de enero de 2.015.



TERCERO. Con ocasión de impugnarse entonces por la misma actora una posterior revisión del mapa de autos producida por acuerdo del Pleno Municipal de 29 de julio de 2.010, en nuestra sentencia número 440, de 31 de mayo de 2.013 (recurso ordinario número 399/2010), que devino firme, dijimos lo siguiente: '

SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: oficio de la Direcció General de Qualitat Ambiental dirigido al Ayuntamiento de Montcada i Reixac, de fecha 4 de mayo de 2010, con el que se adjunta el informe resultante de las mediciones de la contaminación acústica efectuadas (folio 1 y siguientes); resolución del Alcalde de Montcada i Reixac, por el que se acuerda incoar un procedimiento de revisión del mapa de capacidad acústica y requerir a los Servicios técnicos municipales la emisión de los informes correspondientes en orden a tramitar dicha revisión (folio 10): propuesta del Presidente del Área de Política Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, de 23 de julio de 2010, de aprobación de la revisión del mapa de capacidad acústica (folio 11); informe del Cap del Servei de Medi Ambient, sin fecha, en el que se recogen los cambios a introducir en la calle Castelló y en la calle Penedés, en cuanto su clasificación como B3, en el sector de la Rasa para su clasificación como suelo de uso residencial con actividades y/o infraestructuras de transporte existentes (B1) y la corrección de errores materiales detectados, entre los que se encuentran los referidos a la calle Mina (folio 13); certificación sobre el acuerdo adoptado el 29 de julio de 2010 por el Pleno del Ayuntamiento, en el que se acuerda: 'Primer. Aprovar la revisió del mapa de capacitat acústica de Montcada i Reixac. Segon.- Traslladar-la al Departemant de Medi Ambient i Habitatge. Tercer.- Publicar-ne l`aprovació en el BOP i insertar-ne el contingut íntegre a la pàgina web municipal (folio 14); copias del DOGC de fecha 9 de agosto de 2010 y del BOPB de 12 de agosto de 2010, en los que se publican los anuncio de la aprobación del mapa de capacidad acústica, en los que se recoge referencia que el contenido íntegro del mapa se podrá consultar en la página web municipal www.montcada.cat (folios 18 y 19); mapa de capacidad acústica (folio 21).



TERCERO.- La Ley 16/2002, de 28 de junio, de Contaminación Acústica, tras recoger indicación en su Preámbulo de que 'la protección contra el ruido implica a los distintos niveles de la Administración' y 'a la Generalitat le corresponde el ordenamiento general, mientras que los Ayuntamientos son los encargados de realizar actuaciones en los respectivos ámbitos territoriales', añadiendo que 'de acuerdo con este marco competencial, la Generalitat, a través del Departamento de Medio Ambiente, ha llevado a cabo varias actuaciones tendentes a apoyar a los Ayuntamientos en la prevención y corrección de la contaminación acústica en sus territorios' y que 'igualmente, se han realizado actividades de sensibilización de los ciudadanos sobre la necesidad de minimizar dicho problema' y que en esta línea, mediante la Resolución de 30 de octubre de 1995, se aprobó la Ordenanza municipal del ruido y vibraciones (DOGC núm. 2126, de 10 de noviembre de 1995), que ha servido para apoyar a los Ayuntamientos de Cataluña en el momento de adoptar medidas contra la contaminación acústica', delimita en su artículo 5 tres zonas de sensibilidad acústica, la zona alta (A), que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido, la zona moderada (B), que comprende los sectores del territorio que admiten una percepción media de ruido y la zona baja (C), que comprende los sectores del territorio que admiten una percepción elevada de ruido, y en el artículo 9.1 dispone que 'los Ayuntamientos deben elaborar un mapa de capacidad acústica con los niveles de inmisión de los emisores acústicos a que es aplicable la presente Ley que estén incluidos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas del medio natural, a efectos de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las zonas de sensibilidad acústica en el ámbito del respectivo municipio'.

El Decreto 176/2009 de 10 de noviembre, en su artículo 1 aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio de 2002, de protección contra la contaminación acústica, y en su artículo 2 dispone la adaptación de los anexos de la Ley mencionada, para en su Disposición derogatoria primera derogar varios preceptos del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica.

El Reglamento que aprueba el citado Decreto dispone que corresponde a los Ayuntamientos elaborar y aprobar los mapas de capacidad acústica ( artículo 7.4) y se deben elaborar de acuerdo con lo que prevé el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre (artículo 26.2).

Ninguno de esos textos normativos contiene la regulación del procedimiento a seguir en elaboración y aprobación del mapa de capacidad acústica, que ha de ser distinto según que los mismos tengan la consideración de disposición general o de acto administrativo.

Si los actos administrativos se caracterizan por el hecho de que aplican el ordenamiento jurídico y se agotan en su aplicación, al vaciar en ésta su contenido realizable, respondiendo, por regla general, a lo concreto y singular, y nota característica de las disposiciones generales es que se integran en el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, al menos mientras subsistan las relaciones que crean y los comportamientos que regulan y que responden a las nociones de generalidad y carácter abstracto propias de toda norma jurídica, en el caso de auto es de ver que el mapa de capacidad acústica, en cuanto comporta una zonificación acústica que debe ser observada por la generalidad, ha de merecer la consideración de disposición general.

Siendo ello así, es de ver que en la elaboración de la revisión del mapa de capacidad acústica no se ha observado ninguno de los principios previstos en el ordenamiento jurídico al que debe sujetarse toda actuación administrativa, que rigen el procedimiento para elaboración aprobación de una disposición general, con el obligado trámite de información pública y audiencia a otras Corporaciones Locales cercanas, en los términos establecidos en el artículo 10.6 del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, en el que se dispone que hay que garantizar la audiencia a los municipios limítrofes, a los efectos de compatibilizar las zonas acústicas y los objetivos de calidad acústica, posibilitándose con ello la oportuna presentación de sugerencias y/o reclamaciones, trámite ineludible para garantizar el acierto y oportunidad de la disposición, a través de la participación ciudadana tal como preconiza el artículo 105 del Texto Legal Constitucional ( STS 12 de mayo de 1999), al constituir la información pública y audiencia a los interesados una garantía esencial, determinando su omisión la nulidad de pleno derecho de la norma local afectada ( STS 14 de junio de 1994, con remisión a otra de 10 de marzo de 1992).

Tampoco se han observado en la elaboración de la revisión del mapa de capacidad acústica los principios que rigen su publicidad, para posibilitar su conocimiento pues, como se ha visto, la publicación en el DOGC y en el BOPT sólo comprende el anuncio de la aprobación de la revisión del mapa de capacidad acústica, pero no incluye el mapa, que es la norma aprobada, remitiendo para la consulta de su contenido a una página web, que no puede garantizar la permanencia de la norma aprobada y su no sustitución por otra a lo largo del tiempo, sin que lo establecido en el artículo 7.2 del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, en cuanto dispone la elaboración del mapa en formato digital, obste la documentación gráfica del mismo en un formato que posibilite su publicación en el diario oficial que corresponda.

La impugnación indirecta del propio mapa de capacidad acústica, aprobado el aprobado el 29 de mayo de 2008, posible aunque el recurso directo se dirija contra otra disposición general ( STS de 22 de septiembre de 2010 y 25 de septiembre de 2009), al que según consta en el expediente administrativo se le dio una tramitación similar a la de su revisión, pues sólo consta la propuesta de su aprobación elaborada por el Presidente del Área de Política Territorial, un informe del Cap del Servei de Medi Ambient y el acuerdo de su aprobación, no puede prosperar pues no cabe apreciar que concurra una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma impugnada indirectamente, con la disconformidad a derecho de la disposición general recurrida de forma directa, como la impugnación indirecta exige para evitar que con el subterfugio de una impugnación indirecta se pueda ver obviado el cumplimiento del plazo para recurrir fijado en el artículo 46 de la LJCA, por incurrir en las mismas deficiencias apreciadas en la elaboración de la revisión del mapa de capacidad acústica impugnado, pues éstas no alcanzan a la norma impugnada.'

CUARTO. Doctrina que, en sus consideraciones estrictamente formales referidas a la tramitación del Mapa de autos (no así en lo relativo, en este nuevo caso, a su falta de publicación, finalmente producida), resulta de plena aplicación a este nuevo supuesto, si se observa que en el expediente remitido obran únicamente, en lo que al trámite de aprobación del mapa impugnado se refiere, las siguientes actuaciones: 1) Previo informe al respecto, propuesta de 23 de mayo de 2.008, efectuada por el Sr. Regidor al Pleno Municipal, para la aprobación del mapa; 2) Aprobación del mapa por resolución de 29 de mayo de 2.008, publicada en el Boletín de la Provincia de 2 de julio de 2.008; 3) Solicitud de la actora al Ayuntamiento, producida el día 9 de septiembre de 2.014, para que procediese a la íntegra publicación del mapa de 2.008; 4) El 20 de enero de 2.015 se publica el mapa 'como complemento de la anterior publicación'.

Se han omitido con ello también en este caso los requisitos formales esenciales de tramitación a que se refería la sentencia antes transcrita, singularmente el trámite de información pública y audiencia de los interesados y ayuntamientos limítrofes, exigido incluso, entre otros trámites también en el caso incumplidos, por el artículo 178 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, en que parece querer justificar su actuación el Ayuntamiento.

Omisión de trámites tan esenciales que es determinante de la nulidad de pleno derecho del Mapa de capacidad acústica, en méritos del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso.

Lo que, resolviendo la pretensión deducida en la demanda con carácter principal, determina en este caso la innecesariedad de entrar a resolver el resto de pretensiones en ella deducidas, siempre con carácter meramente subsidiario o alternativo de aquella.



QUINTO. Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional, no apreciándose que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho y debiendo estimarse en su integridad la pretensión principal deducida en la demanda, procede la imposición a la demandada del pago de las costas procesales, con el límite que se dirá.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, atendido además el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'LAFARGE CEMENTOS, SAU' contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 29 de mayo de 2.008, aprobando el Mapa de capacidad acústica del municipio, acuerdo y Mapa que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO y dejamos sin valor ni efecto jurídico. Con imposición de costas a la parte demandada, con el IVA que corresponda, pero limitadas, por el concepto de honorarios de letrado, a la cantidad máxima de 2.000 euros (dos mil euros).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).

No cabrá contra esta resolución, por el contrario, recurso de casación ante la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional, por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, por equiparación en este caso de las sentencias de esta Sala a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su propio ámbito, tal como han declarado los autos de la Sección de Casación de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 10 de mayo de 2.017 (recursos de casación 1/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017 y 8/2017).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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