Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 527/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4407/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100534

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6479

Núm. Roj: STSJ GAL 6479/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00527/2018
Recurso de apelación número: 4407/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4407/2017 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por el procurador D. RAINIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de XUNTA
DE COMPENSACIÓN DO SAUI-2 y la Letrada de la Diputación de A Coruña Dª. MARÍA TERESA FERREIRO
VILA en nombre y representación del CONCELLO DE BOQUEIXON, contra el Auto dictada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Incidente de Ejecución
101/2016 en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Boqueixon por el que se
aprobó la modificación del Proyecto de Compensación del Polígono Único del Sector SAUI-2 que había sido
anulado en la Sentencia de 10 de marzo de 2016 .
En el que es parte apelada D. Bienvenido , representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO
y defendido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es el Auto de 18 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Incidente de Ejecución 101/2016 por el que se anula, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103.5 de la LRJCA la modificación del Proyecto de Compensación por omitir el procedimiento exigido con arreglo a lo que disponen los Arts. 106 y 125 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia .



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Boqueixon, apelante .

La Letrada de la Diputación de A Coruña, en nombre y representación de la Junta de Compensación recurrente, después de transcribir la St. de esta Sala de 10 de marzo de 2016, reseña como antecedentes del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que el mismo vino precedido del informe redactado por el Arquitecto redactor del Proyecto de Compensación D. Cecilio , que señaló la efectiva incorporación de todos los propietarios de las fincas a la Junta de Compensación, que la falta de correspondencia de los Planos del Proyecto de Compensación con los del Plan General y del Plan de Sectorización resulta de que las fincas se presentan 'giradas' en relación a su ubicación real, pero sin afectar ni a su extensión, aprovechamiento ni perjudica a terceros, lo que corrige mediante la aportación de un nuevo plano, los cuatro restos de parcelas en el ámbito de la EDAR tienen carácter residual -no alcanzan los 150 m2- pero afirma que el proyecto se adecua al Plan de Sectorización, lo que determinó la aprobación de la modificación por la Junta de Compensación el 13 de julio de 2016, que fue aprobada por la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2016.

Fundamenta el recurso en que no se está convalidando la aprobación anulada sino corrigiendo los errores que determinaron la estimación del recurso, no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad por defectos de forma, lo que hace innecesario tramitar un nuevo proyecto de compensación, lo que impide considerar que el nuevo acuerdo se adoptara con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, que es el único motivo por el que se puede anular en fase de ejecución, sino con la finalidad de adecuación y corrección del Proyecto de Compensación, sin prejuzgar los motivos de legalidad ordinaria que fueron planteados por el incidentista en el Procedimiento Ordinario 665/2016 seguido ante los Juzgados de Santiago de Compostela.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la revocación del auto impugnado.



TERCERO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la Junta de Compensación, apelante Por la Junta de Compensación se señala que el auto recurrido vulnera los Arts. 24 y 118 de la C .E.

contraviniendo los términos de la sentencia que se trata de ejecutar que apreció un motivo de anulabilidad y no de nulidad radical en el proyecto anulado, indicando que el contenido material del proyecto fue declarado conforme a derecho y el Acuerdo de 22 de marzo de 2009 se mantiene incólume, al no ser anulado, en tanto que el auto equiparan la anulación a una declaración de nulidad absoluta, obligando a retrotraer el expediente.

Señala además que el auto impugnado incidiría en fases anteriores del proyecto que fueron impugnados y se desestimaron los recursos (constitución de la Junta, Recurso 25/2008 y St. 22 de octubre de 2008; aprobación del proyecto de urbanización, Recurso 456/13 y St. de 25 de junio de 2015; suspensión de inicio de las obras, Autos 181/2014 y St. 2 de enero de 2015) advirtiendo que la nulidad del proyecto supondría consecuencias complejísimas y desproporcionadas.

Denuncia que no se aplicó restrictivamente la doctrina sobre los vicios de los actos administrativos y el principio pro actione.

Advierte que los defectos formales que determinaron la anulación se refieren a la falta de aportación de 2/36 partes de las fincas NUM000 y NUM001 , equivalentes a 69,47 m2 y 171,12 m2, pero después refiere las cuotas atribuidas a cada aportante y suman 36/36, esto es el 100%.

En atención a lo expuesto termina interesando la revocación del auto recurrido.



CUARTO .- De la oposición al recurso por el ejecutante.

El apelado mantiene que el Acuerdo anulado se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta que lo haya probado con el mismo contenido del plan anulado, haciéndolo de manera ilegal, obviando las reglas más elementales del procedimiento legalmente establecido, omitiendo la notificación a los interesados para evitar su impugnación.

En segundo lugar mantiene que sí el proyecto aprobado en 2008 fue expulsado del ordenamiento la aprobación de uno nuevo debe seguir los mismos trámites establecidos para su aprobación, en particular el de información pública, omitirlos implica la intención de apartarse de las consecuencias de la sentencia.

Por lo que después de mantener que los informes no tratan de cumplir la sentencia si no explicar las razones por las que la misma se ha equivocado, afirmando que el nuevo Proyecto en su contenido es directamente contrario a la sentencia, indicando que a falta de incorporación de un propietario habría de actuarse con arreglo a lo que dispone el Art. 156 de la LOUGA, esto es bien expropiándole sus terrenos o bien ocupándoselos y señalando que no se trata solo de la representación gráfica de las fincas sino que afecta también a su cabida, indicando que a él se le está privando ilícitamente de más de 7.000 m2 de superficie en el ámbito del polígono.

Por lo que después de indicar que no se entiende porqué se porfía en la defensa de un proyecto cuyo recorrido es escaso y afirmar que no entiende la evitación del trámite de información pública, termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.



QUINTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituídos por los que a continuación se pasan a exponer.


PRIMERO .- De los presupuestos a los que ha de atender la ejecución de las sentencias .

Antes de entrar a resolver el recurso resulta preciso dejar sentado los principios que han de guiar la ejecución de las sentencias y transcribir parcialmente aquella de cuya ejecución se trata, ello nos permitirá enfrentarla con los acuerdos adoptados y decidir sí los mismos deben o no ser anulados por tratar de eludir las consecuencias de los pronunciamientos judiciales. Único motivo de nulidad que puede ser examinado en el incidente con arreglo a lo dispuesto en el Art. 103 de la LRJCA .

En cuanto a la ejecutividad de las sentencias conviene recordar la doctrina general, ejemplarmente sistematizada en la St. del T.S. de 12 de noviembre de 2007 (Ref. el derecho 2007/213224), que recuerda: '...Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4, con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3)...' para después señalar que '....Y así en la STC 89/2004 , FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Pone el acento en que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas' Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta...'.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016 de cuya ejecución se trata, señaló lo siguiente: SÉPTIMO: Sí tienen que ser acogidas las alegaciones de la parte actora sobre la necesidad de que la Junta disponga de la totalidad de las parcelas incluidas en el polígono, pues el documento aportado como nº 3 con su primera demanda corrobora lo afirmado sobre que algunos propietarios no fueron llamados para incorporarse a la Junta de Compensación. En cuanto a que muchos propietarios aportaron sus fincas a una cooperativa, pero siguen figurando como aportando esas fincas, mientras que las correspondientes fincas de reemplazo son adjudicadas a la cooperativa, no se dice que como consecuencia de esa incorrección se hayan afectado derechos o intereses de terceras personas, por lo que debe ser considerada como un defecto simplemente formal sin la entidad suficiente para producir consecuencias anulatorias. Sí lo tienen, y son de la mayor trascendencia, que los planos del proyecto no coincidan con los del planeamiento general o del Plan de Sectorización, y que la representación de las parcelas difiera de la que aparece en los planos de Concentración Parcelaria. Estas discrepancias han sido puestas de manifiesto en los informes periciales realizados a instancia de la pare actora, y algunas son apreciables a simple vista y sin necesidad de conocimientos técnicos, como las que se refieren a los planos de Concentración Parcelaria. El propio arquitecto municipal reconoció en su declaración como testigo que no había cotejado los planos del proyecto con los del Catastro o los de Concentración Parcelaria, y también que el proyecto de compensación no coincidía con el plan de sectorización, si bien calificó las variaciones de puntuales y no significativas. Las diferencias con los planos catastrales y de Concentración Parcelaria suponen una alteración de la realidad de las parcelas, cuya constatación precisa es imprescindible para determinar los derechos de los propietarios incluidos en el ámbito del proyecto de compensación, por lo que esta circunstancia es suficiente por sí sola para anular el acuerdo de aprobación del proyecto de compensación litigioso. Por ello el recurso de apelación tiene que ser en parte acogido, la sentencia de primera instancia también revocada en parte, y estimado el recurso contencioso- administrativo en lo que se refiere a la aprobación por el acuerdo de 3-9-2008 del proyecto de compensación impugnado.

De este fundamento jurídico resulta que fueron acogidos dos argumentos: 1º) que muchos propietarios aportaron sus fincas a través de una cooperativa, pero siguen figurando como aportantes cuando las de reemplazo se adjudican a la cooperativa, lo que califica como un defecto puramente formal sin entidad suficiente para determinar la anulación; y 2º) que los planos del Proyecto no coincidan ni con el Catastro, ni con el Plan General ni con el Plan de Sectorización, indicando que las diferencias de las derivadas del proceso de Concentración son apreciables a simple vista, en este caso sí que indica que resulta imprescindible una constatación precisa para determinar los derechos de los propietarios, lo que determinó la anulación.

Pues bien, de los dos motivos acogidos la literalidad de la sentencia exige que solo este último tiene virtualidad anulatoria.



SEGUNDO .- De la nulidad declarada en la instancia y de los requisitos exigidos conforme a lo dispuesto en el Art. 103.4 de la LRJCA .

Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 103 de la LRJCA se dispone: 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

De la literalidad del precepto resulta que la anulación de los acuerdos requieren una actividad teleológicamente dirigida a contrariar los pronunciamientos de la sentencia. En este sentido se pronuncia la St. del TSJ de Madrid en de 25 de julio de 2018 (Recurso de apelación 151/2018 ), al decir:

TERCERO .- En sentencia de 4/3/2016, recurso 187/2015, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo de Madrid, citada por el apelante, se dice: 'Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus SSTS de 21 de junio de 2005 y 31 de enero de 2006 (Rec. 8263/2003 ) 'el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución.

Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; en consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero ( 103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material: 1º. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos 'de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada 'con la finalidad de eludir' la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que 'el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia', es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, en los supuestos en los que, por razón del órgano que dictase el acto, 'careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley'. El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca 'a instancia de parte', remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartado 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal; trámites consistentes, exclusivamente, en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente, y la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la 'parte' para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que no impediría que tal solicitud pudiera ser formulada por las 'personas afectadas', a las que se refiere tanto el artículo 104.2, para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 -al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad.

2º. El segundo supuesto (108.2 de la LRJCA) de la que hemos denominado ejecución fraudulenta de la sentencia -aunque no es el supuesto de autos- viene determinada no como consecuencia de una actividad jurídica de la Administración - esto es mediante actos o disposiciones dictados para contradecir los pronunciamientos de las sentencias, que acabamos de examinar- sino como consecuencia de una actividad material de la propia Administración 'que contraviniere los pronunciamientos del fallo' de la misma. Es, como decimos, el supuesto contemplado en el artículo 108.2 de la LRJCA en el cual se hace referencia a los casos en los que 'la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo''.

Pues bien, en el presente caso en el auto recurrido el Juzgador de instancia prescindió de examinar cualquier componente subjetivo de los acuerdos dictados por el Concello de Boqueixón y se limitó a constatar la ausencia de trámites procedimentales con arreglo a la fecha de su adopción y la nueva Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, lo que determina un motivo de estimación del recurso de apelación y de revocación del auto recurrido, puesto que esos motivos en su caso habrían de constituir supuestos de anulabilidad derivados de la legalidad ordinaria del acuerdo que han de examinarse en el procedimiento ordinario que se dice incoado paralelamente por el incidentista y que no cabe prejuzgar en este trámite que, repetimos, debe limitarse a enjuiciar sí los acuerdos están dirigidos a eludir las consecuencias del fallo.

Sentada la anterior conclusión, con independencia de la regularidad formal del procedimiento seguido para su adopción, no podemos compartir la denuncia del incidentista ejecutante, cuando de los antecedentes del acuerdo y de los informes previos para su adopción resulta que trataban de corregir los defectos que determinaron la anulación del anterior proyecto mediante la justificación de que en realidad la totalidad de las fincas estaban integradas en la Junta, advirtiendo que en la sentencia de cuya ejecución se trata se concluía respecto del mismo '... debe ser considerada como un defecto simplemente formal sin la entidad suficiente para producir consecuencias anulatorias...'.

Por el contrario lo que más relevancia otorgaba la sentencia para proceder a su anulación era la falta de correspondencia de la representación gráfica de las fincas, resultando evidente que la misma solo puede y debe ser ejecutado con la rectificación de la planimetría, en los términos derivados de la sentencia, y un nuevo acuerdo, por lo que el incidente debió ser desestimado y la sentencia entenderse cumplida, sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación autónoma del acuerdo.

En relación con el resultado de la impugnación autónoma nos resulta vedado entrar en este momento por resultar el objeto de un recurso promovido de forma autónoma.



TERCERO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso al estimarse los recursos interpuestos no procede su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el procurador D.

RAINIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de XUNTA DE COMPENSACIÓN DO SAUI-2 y de la Letrada de la Diputación Provincial en nombre y representación del CONCELLO DE BOQUEIXON, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Incidente de Ejecución 101/2016 en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Boqueixon por el que se aprobó la modificación del Proyecto de Compensación, REVOCANDO EN EL MISMO , en el sentido de DESESTIMAR íntegramente el incidente de ejecución promovido por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, en nombre y representación de Bienvenido por entender que los acuerdos no incurren en un supuesto de nulidad de pleno derecho, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES , al estar celebrando audiencia pública la Sección 2ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

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