Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 527/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 458/2017 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 527/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100623

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12332

Núm. Roj: STSJ AND 12332/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
Presidente:
D. Heriberto Asencio Cantisán
Magistrados:
D. Guillermo Sanchís Fdez-Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 13 de mayo de 2019.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey
el recurso número 458/2017, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Amadeo , representado por
el procurador Sr. Mancha Suárez y dirigido por letrado; y Demandada: el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto
Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 30 de enero de 2015, recaído en la reclamación NUM000 .



SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.



TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA de 30 de enero de 2015, recaído en la reclamación NUM000 , por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía por el IRPF del ejercicio 2011.

El actor sostiene que los intentos de notificación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional carecen de validez por cuanto tuvieron lugar el 9 y 12 de agosto, con el resultado ausente, lo cual se debió a que se encontraba fura de su domicilio debido a las vacaciones estivales. Y que tuvo conocimiento del acto cuando le fue notificada providencia de apremio con fecha 10 de enero de 2014, En la contestación a la demanda se señala que la notificación se produjo en forma legal, y las circunstancias del caso hacían para el interesado esperase que la notificación pudiera producirse en agosto, además de no existir norma alguna que impida que las notificaciones se realicen en dicho mes, y, pese a reconocer que es un mes en el que muchas personas disfrutan de sus vacaciones, añade que la mayoría toman medidas que le aseguran el conocimiento del correo que le llega, además de que, a su vuelta, el interesado pudo acercarse a la oficina de correos a recoger la notificación, dado que se le dejó aviso de llegada en el buzón.



SEGUNDO.- Nosotros hemos de comenzar recordando la doctrina jurisprudencia acerca de la diligencia a emplear por la Administración en la práctica de notificaciones. Así, la STS 27 de noviembre de 2014 (Rec.

4484/2012) y sentencia de 26 de mayo de 2011 (Rec. 308/2008) señala: .... que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos: 1. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

2. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996)]....

... Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ; 55/2003, de 24 de marzo ; 43/2006, de 13 de febrero ; 163/2007, de 2 de julio ; 223/2007, de 22 de octubre ; 231/2007, de 5 de noviembre ; 2/2008, de 14 de enero ; y 128/2008, de 27 de octubre ], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación'; que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007 ; 231/2007 ; SSTC 2/2008 ; 128/2008 ; 32/2008, de 25 de febrero ; 150/2008, de 17 de noviembre ; y 158/2008, de 24 de noviembre ; 223/2007 ; y 231/2007 ). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ); de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ); de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ); de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006 ); y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ).

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia de la Administración a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica [ SSTC 113/2001; 150/2008, de 17 de noviembre; y 158/2008, de 24 de noviembre].

- En segundo lugar, que 'dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que la Administración encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión( STC 188/1987, de 27 de noviembre; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm.

90/2007 ); ( STC 113/2001, de 7 de mayo; SSTC 55/2003, de 24 de marzo; 90/2003, de 19 de marzo; 43/2006, de 13 de febrero; y 76/2006, de 13 de marzo ).

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que intente la notificación en el domicilio idóneo.



TERCERO.- Pues bién, en el caso sometido a nuestra consideración, hemos de partir de la base de determinadas circunstancias a la hora de resolver.

Así, en primer lugar, es cierto, tal como se señala en el escrito de contestación a la demanda, que la notificación de la liquidación se practicó correctamente desde el punto de vista formal, ya que se realizaron dos intentos en el domicilio del actor dentro de los tres días que marca la ley, uno en horario de mañana y otro por la tarde, dejando aviso de llegada en el buzón, tal como establece el reglamento de Correos. Por otra parte, es cierto que el mes de agosto es hábil a efectos de notificaciones.

Pero la propia Administración no niega que el actor se encontrara ausente por vacaciones de su docicilio, y aquí es donde debemos acudir a la doctrina del TS relativa a la notificación en el mes de agosto, y en concreto a la sentencia, que se cita en la demanda de 13 de mayo de 2015 (Recurso 3529/2014), donde se señala que 'las notificaciones en el mes de agosto, no pueden ser asumidas como causa excluyente de la validez formal de la notificación, dado que la ley no excluye este mes de la posibilidad de llevar a cabo notificaciones válidas.

Pero por idéntica razón, pormenorizadamente expresada por el Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es este el punto en que no es asumible la doctrina que el Abogado del Estado preconiza pues excluye la 'presunción del órgano jurisdiccional' (naturalmente en función de los datos obrantes en autos) para dar valor a notificaciones celebradas con el cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas. No parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Todo lo dicho comporta que, aunque no se acepte el razonamiento del Tribunal de instancia, no puede adoptarse la doctrina pretendida por el Abogado del Estado, pues es la convicción del Tribunal a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto'.

Es decir, aún cuando nos encontremos ante una notificación válida, esta, por las circunstancias concretas en la que se produce, carece de eficacia, pues la notificación opera como una garantía para los administrados.

El cumplimiento de los requisitos de contenido y forma debe ser riguroso. Su interpretación debe ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento por los administrados de las resoluciones que les afectan.

Señala la STS de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. Núm. 7637/2005 ): lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado ' Y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991; 290/1993; 149/1998; y 78/1999, de 26 de abril], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado'

CUARTO.- Así, en el caso que analizamos hay que tener en cuenta que la propia Administración era consciente de que el acto a notificar podía no haber llegado al conocimiento del destinatario, como lo demuestra el hecho de que vuelve a intentar notificar en septiembre, pero en domicilio distinto y con resultado: dirección incorrecta y, pese a ello, no lo intenta en el domicilio donde resultó ausente el mes anterior.

Tal modo de proceder demuestra una ausencia de esfuerzo de la Administración por asegurarse de que el destinatario ha tenido conocimiento del acto que se intenta notificar, puesto que si duda de que hayan surtido efecto las notificaciones intentadas en el mes de agosto, lo que resulta por el intento de notificación posterior en el mes de septiembre, una mínima diligencia le obligaba, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes vista, a intentar la notificación en septiembre pero en el mismo domicilio en el que resultó ausente en agosto, y no conformarse con un nuevo intento en un docmicilio en el que resultó desconocido, y no ausente como en los intentos de agosto.

Por otra parte, el argumento que se contiene en la contestación de que consta en las actuaciones que el servicio de correos dejó aviso de llegada en el buzón, por lo que el interesado, cuando llegara a su domicilio tras las vacaciones, pudo acercarse a la oficina de correos más próxima a recoger la notificación, y sin embargo no consta que lo hiciera desde la fecha en que pudo hacerlo hasta enero de 2014, cuando recibe la providencia de apremio, carece de sentido, puesto que las notificaciones se enuentran en poder del Servicio de Correos por tiempo limitado, y desde el 12 de agosto, fecha del último intento de notificación en el domicilio del actor, hasta el 1 de septiembre, ya ha transcurrido dicho plazo y, por lo tanto, aunque se hubiese personado el actor en correos, c¡no hubiera podido recibir la notificación.

Siendo así, procede la anulación de la resolución impugnada, y la estimación del recurso contencioso- administrativo

QUINTO.- Si bien el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establece la imposición de las costas a la parte que haya visto desestimadas todas su pretensiones, en el presente caso no procede la imposición de las costas a la Administración demandada a la vista de las especiales circunstancias que concurren en el caso como es el hecho de que no exista norma alguna que impida la notificación en el mes de agosto..

Fallo

1. Estimamos el presente recurso interpuesto contra la resolución que se dice en los antecedentes de esta sentencia, la cual dejamos sin efecto.

2. No procede la condena en costas de ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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