Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 527/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 527/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100369

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3978

Núm. Roj: STSJ CV 3978/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000069/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0002741
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 527/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALÈNCIA, a 17 de junio de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 69/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Nemesio , representado por la Procuradora Dña. Carmen Iniesta Sabater y defendido por el Letrado D. Juan
Vicente Marcilla Peidró; y de la otra, como Administración demandada, el MINISTERIO DE HACIENDA Y DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representado y dirigido por la Abogacía General del Estado; recurso
interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2016 del Ministro de Hacienda y de las Administraciones
Públicas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 03/marzo/2016 de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, MUFACE) por la que se desestima la
solicitud de subsidio de jubilación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 10 de octubre de 2016 del Ministro de Hacienda y de las Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 03/marzo/2016 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, MUFACE) por la que se desestima la solicitud de subsidio de jubilación.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2019.



CUARTO.- Por providencia de 29/enero/2019 se dispuso suspender el señalamiento acordado para la votación y fallo y, al amparo de lo previsto en el art. 65.2 LJCA ,oír a las partes ' acerca de la posible prescripción del derecho a la percepción del subsidio de jubilación que se reclama, en aplicación de lo previsto en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria ,...por el transcurso de cuatro años' . Presentadas alegaciones por la parte actora, quedó el asunto pendiente de señalamiento.



QUINTO.- Se señaló de nuevo para votación y fallo el día 4 de juniode 2019.



SEXTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación dela resolución de 10 de octubre de 2016 del Ministro de Hacienda y de las Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 03/ marzo/2016 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, MUFACE) por la que se desestima la solicitud de subsidio de jubilación.

En los antecedentes de la resolución se señala que consultados los archivos de la MUFACE se constata que el solicitante no es mutualista. Por tanto, al no pertenecer al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado no le es aplicable lo dispuesto para los mutualistas de MUFACE en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del estado (TRLSSFCE), aprobada por Real Decreto Legislativo4/2000, de 23/junio, así como la legislación de clases pasivas del estado por las que se rige dicho régimen especial. Conforme se acredita en las nóminas aportadas por el solicitante, en las que aparece cotización, lo es no a MUFACE sino al Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo aparece como beneficiario de pensión de jubilación del Régimen General.

En el archivo del fondo especial de MUFACE consta que el Sr. Nemesio ha sido titular, mutualista voluntario afiliado al Montepío de la organización sindical, una de las mutualidades integradas en el fondo especial de MUFACE pero que causó baja en el mismo con efectos 30/enero/2005.

En los fundamentos de derecho se recuerda el contenido del art. 131 del Reglamento de Mutualismo Administrativo y la Orden HAP/2786/2012, de 19/diciembre .

Tras señalar que se había revisado el hecho del sr. Nemesio no era mutualista de MUFACE, perteneciendo al Régimen General de la Seguridad Social, se colegiría que no tenía derecho a las prestaciones previstas en las normas que rigen el régimen especial en concreto subsidio de jubilación previsto en el art. 131.

Y añade que causó baja el recurrente en el Montepío por impago por resolución de la Dirección General de MUFACE de 21/marzo/2006 con efectos de 31/enero/2005, que devino firme, lo que consta en el expediente.

Finalmente, dice que entre las prestaciones a que tienen derecho los socios y beneficiarios del Montepío de funcionarios de la organización sindical integrado en el fondo especial de MUFACE no hay ninguna prestación de pago único por jubilación conforme a lo establecido en el artículo 2 de la resolución del 03/ marzo/1988 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se ordena la publicación del acuerdo del consejo de ministros de 26 de febrero de 1988, por el que se integra el Montepío de funcionarios de la organización sindical en el fondo especial de la MUFACE.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. Manifiesta su desacuerdo con la resolución de baja del Montepío reconocido en la comunicación recibida el día 17/junio/2015 al no haber recibido notificación fehaciente alguna del cambio de condiciones de la liquidación de los recibos y posteriormente sobre la notificación de la propia baja en tiempo y forma solicitando que se revocara la misma y se le reconociera el derecho a que se devengarael subsidio de jubilación de pago único, establecido en el art. 131 del Régimen General del Mutualismo administrativo por importe de 4.186,16 €, sin perjuicio de ulterior comprobación.

Dice el recurrente que de esa resolución ha tenido conocimiento diez años después cuando se le reclama porvía de apremio el importe del recibo impagado con sus intereses (194,04 euros) ya que no ha recibido carta alguna notificándole la baja en el Montepío. El recurrente no recibió las notificaciones en las que se le solicitaban los datos bancarios para el cobro del recibo (anteriormente se deducía directamente de la nómina). Cuando el actor tiene conocimiento del asunto al recibir la notificación de apremio se pone en contacto con MUFACE y se le indica que con fecha 02/abril/2004 recibió correo certificado para que notificarasus datos bancarios y que ese certificado fue firmado por él dándosele, por tanto, por notificado cuando se da la circunstancia de que cambió de domicilio el día 11/diciembre/2002 dejando de vivir en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 46010 Valencia y pasando recibir a su actual domicilio en la AVENIDA000 NUM002 , puerta NUM003 , 46018 Valencia, por lo que el correo no pudo ser recibido nifirmado por él. En todo caso, como prueba de su buena fe, procedió a liquidar los recibos en tiempo y forma (documento 3).

2. La resolución devino firme al 31 de enero de 2005, esto es apenas un mes después de la fecha oficial de jubilación del actor a los 65 años, el día 11/diciembre/2004 con lo cual el actor liquidó con exquisita puntualidad todos los recibos que se le pasaron al cobro durante los 26 años de ejercicio profesional para la Administración Pública. Se cuestiona que la Administración no haya comprobado la notificación.

3. Del expediente administrativo resalta -páginas 25 a 35, 44, 46, 50 a 76 y 83 y 84-, cuando se le requiere que se le tiene como Mutualista de la organización y señala que las nóminas que aporta en el documento 1, junto con la solicitud de subsidio de jubilación se ve que existe en las mismas una deducción de 12,25 € correspondiente al 'fondo especial' de MUFACE, con lo que no se acierta a comprender cómo la Administración esgrime en la contestación al recurso de alzada que el Sr. Nemesio no es ni fue mutualista de MUFACE.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: 1. Reconocimiento del subsidio de jubilación conforme a lo que establece el art. 131 del Real Decreto 375/2013, de 28/marzo : Considera que reúne los requisitos para ello teniendo en cuenta que perteneció a la Mutualidad General más de 26 años y que la baja efectuada de manera forzosa por el último recibo a denegarse produjopor un error de la Administración, que no le es achacable. No cumple con lo dispuesto en el art. 135 Ley 30/92 . No debe surtir efecto la baja efectuada en el Montepío a fecha 21/marzo/2006 al no haber recibido notificación alguna del cambio y el modo de condiciones de pago.

2. Defectuosa notificación y anulabilidad del acto ( arts. 59 y 62.3 Ley 20/92 ) La notificación no se practicó el legal forma, conforme a lo dispuesto en el art. 59. El actor cambió de domicilio el 11/diciembre/2002 y así lo hizo saber al organismo para el que trabajaba a los efectos de que hubiera constancia del mismo y de que todas las notificaciones que se le realizaran llegaran correctamente.

Debe tenerse por no hechala notificación de cambio de condiciones de pago y posteriornotificación de baja en el Montepío de funcionarios del demandante circunstancia en la que funda su reclamación a MUFACE y la solicitud de reconocimiento de pago del subsidio de jubilación en pago único.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Lo que reclama el demandante es propio de la condición de mutualista, condición que no ostenta.



CUARTO.- En el presente caso, se ha suscitado por el tribunal la posible prescripción de la prestación económica que pide el demandante.

Aduce en su escrito de alegaciones al plantear la cuestión que la prescripción no se aprecia de oficio; y que, en su caso, el plazo debería contarse desde el día en que pudo ejercitarse y ese momento debe establecerse cuando conoció que se le había dado de baja como mutualista -el17/junio/2015-.

El Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en su art.131 , Asistencia al pensionista establece: '1. Los mutualistas que se jubilen con carácter forzoso por razón de edad o por incapacidad permanente para el servicio y que, en el momento de la jubilación, se encuentren en alguna de las situaciones administrativas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de este reglamento, excepto los suspensos firmes, causarán derecho a un subsidio de jubilación a cargo de la Mutualidad General.

2. La prestación económica consistirá en la cantidad que resulte de multiplicar el importe íntegro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas que le correspondan al funcionario en el momento de producirse su jubilación por un coeficiente, que se fijará y revisará, en su caso, mediante orden del Ministro de Administraciones Públicas, en función de las disponibilidades y previsiones económicas de la Mutualidad General.

3. De acuerdo con las premisas anteriores, e igualmente por orden del Ministro de Administraciones Públicas, podrá ampliarse el ámbito de los sujetos causantes del subsidio de jubilación, así como establecerse otros posibles servicios o ayudas de asistencia al pensionista.' Siendo ése el contenido de la prestación que pide el recurrente ha de estarse, como se dice en la comunicación recibida procedente de la MUFACE -en contestación al trámite de alegaciones expresado en los antecedentes de la presente sentencia-, a la norma especial contenida en el art. 53 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo).

Pues bien, el señalado art. 53 del Reglamento prevé: Prescripción y caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

1 . El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en este reglamento. La prescripción se interrumpirá, además de por la reclamación ante la Mutualidad General, por las causas ordinarias establecidas en el artículo 1973 del Código Civil .

2. El derecho o, en su caso, la expectativa del derecho al reconocimiento de las prestaciones sujetas a convocatoria pública, con plazos específicos para su ejercicio, caducará transcurridos éstos.' Se trata de una norma especial, de aplicación al caso, frente a la norma general que contiene el art. 25 de la LGP , norma especial que es la aplicable, conforme recuerda el art. propio art. 25.1de la LGP cuando dice 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años..' ; y que, además, establece un plazo mayor.

Con base en los preceptos enunciados, señalamos que elhecho causante, la jubilación, tuvo lugar el 31/ agosto/2009, surtiendo efectos la pensión de jubilación reconocida por el Régimen General de la Seguridad Social el 01/septiembre/2009; la solicitud presentada a MUFACE de que se le reconociera el derecho a percibir el subsidio de jubilación fue registrada el 03/febrero/2016. Aun en el caso de que el Sr. Nemesio reuniera los requisitos propios, lo que no sería el caso ya no tenía la condición de mutualista de MUFACE -en el sentido que se razona en la resolución recurrida y cuestión sobre la que centra su demanda el actor-, cuando la solicitud fue presentada había excedido el plazo de 5 años. Es claro que el hecho causante es la jubilación y que el plazo se ha de contar desde que se produce el hecho causante.

La prescripción es apreciable de oficio. Ello sin perjuicio de considerarla una 'cuestión nueva' y haber sometido la cuestión a la consideración de las partes, al amparo lo previsto en el art. 65.2 LJCA , a fin de que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 69/2017interpuesto por D. Nemesio frente a la resolución de 10 de octubre de 2016 del Ministro de Hacienda y de las Administraciones Públicas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 03/marzo/2016 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la que se desestima la solicitud de subsidio de jubilación 2ºImponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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