Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2015 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100496
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7306
Núm. Roj: STSJ CV 7306/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000232/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002652
SENTENCIA Nº 528/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONDA representado y
defendido por el Letrado D. Salvador Manzano Sánchez,contra la Sentencia n.º 49/2015, de 03/marzo,del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado n.º
333/2014, siendo apelado D. Camilo , quien comparece a través dela Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida
y defendida por el Letrado D. Manuel Revert Llinares.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 49/2015, de 03/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 333/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y se revoque la sentencia con imposición de costas a la demandante.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de noviembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 49/2015, de 03/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 333/2014 .
En el fallo se dice: 'D EBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Camilo contra la desestimación de la solicitud interpuesta por el recurrente en fecha 28/03/2014 ante el Ayuntamiento de Onda, resolución que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que la administración demandada mediante la adopción de los correspondientes acuerdos facilite los conceptos retributivos por servicios extraordinarios y gratificaciones percibidos por la totalidad de la plantilla de policía local de esta administración de los últimos seis meses, así como las productividades. Siendo dicha información desarrollada de forma individualizada; informe de forma periódica y mensual de los mentados conceptos retributivos (servicios extraordinarios y productividades) a la sección sindical a la que pertenece el recurrente; remitiendo dicha información sobre conceptos retributivos por servicios extraordinarios, gratificaciones y productividades, a los referidos a la sección dependiente de esta policía en la que se incluyen el cabo vigilante de campo y los vigilantes de campo, con expresa imposición de costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación de la solicitud formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Onda en fecha 28/03/2014.
Solicita el recurrente en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que estimando el contenido de la presente demanda se condene a la administración demandada a que mediante la adopción de los correspondientes acuerdos facilite los conceptos retributivos por servicios extraordinarios y gratificaciones percibidos por la totalidad de la plantilla de policía local de esta administración de los últimos seis meses, así como las productividades. Siendo dicha información desarrollada de forma individualizada; se informe de forma periódica y mensual de los mentados conceptos retributivos (servicios extraordinarios y productividades) a esta sección sindical; y que la solicitud de información sobre conceptos retributivos por servicios extraordinarios, gratificaciones y productividades, se nos remita los referidos a la sección dependiente de esta policía en la que se incluyen el cabo vigilante de campo y los vigilantes de campo; con expresa imposición de las costas del procedimiento a la administración demandada. Alegando como fundamento de su pretensión que la información solicitada forma parte del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical.
La Administración demandada se opone y alega que no hay ninguna norma jurídica que obligue a la administración para informar obligatoriamente de los servicios extraordinarios ni de las gratificaciones, habiendo cumplido plenamente con la normativa legal en cuanto a la publicidad de las cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de productividad.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Al Ayuntamiento de Onda, como Administración local, le es aplicable el Real Decreto 861/1996, de 25/abril. Se señala que sólo se establece en esa disposición la obligación de comunicar la productividad pero no hay ningún precepto que obligue a la Administración local a comunicar o informar de las gratificaciones y los servicios extraordinarios. La normativa autonómica, es decir la ley 10/2010, no es aplicable dado que en este punto se regía por la normativa estatal, el meritado Real Decreto.
El Ayuntamiento conforme a ello ha publicado la productividad y las retribuciones de los funcionarios pero no está obligado a otra cosa.
2. El art. 76 de la Ley 10/2010, de 09/julio , no es aplicable al Ayuntamiento, sino al régimen interno ante la policía local como funcionarios. Es una previsión legal que no obliga a la administración local, sino al autonómica.
3. El régimen jurídico referido a las garantías retributivas que se establece en la ley 10/2010 necesita de un desarrollo reglamentario conforme se establece en la Disposición Transitoria 8 ª, que no se ha producido.
4. El derecho a la información a que tiene derecho como delegado sindical el recurrente encuentra un límite en el marco legal aplicable al ente público local. Se insiste en que el Real Decreto 861/1986 prevé el concepto retributivo de las gratificaciones extraordinarias pero no su publicidad.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada yse remite al contenido del fundamento de derecho cuestionado por la contraparte. Para solicitar la información por parte del Sr. Camilo , en su condición de delegado sindical, debe tenerse en cuenta a la sentencia 845/2009, de 03/junio, de este TSJ (recurso de apelación nº 163/2008). Asimismo se aduce en relación con la legitimación de los representantes sindicales, ya sean delegados de personal o delegados sindicales, la sentencia de la sección 9ªdel TSJ de la Comunidadde Madridde 09/julio/ 2009 (recurso 274/2009 ); así como del contenido del artículo 3.1 LOLS . Por tanto, el recurrente tienen derecho a obtener información sobre los conceptos retributivos por servicios extraordinarios, gratificaciones y productividad es percibidas por la totalidad de la plantilla de policía local del Ayuntamiento de Onda en la que se incluye el cabo vigilante del campo y los vigilantes de, siendo dicha información desarrollada de forma individualizada, pidió evitar y mensual, tal como ha reconocido la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '
SEGUNDO.- El recurrente es miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y presta sus servicios para el ayuntamiento de Onda como funcionario de carrera, miembro de la policía local, ostentando desde el día 02/12/2010 la condición de delegado de personal electo del sindicato profesional de policía locales y bomberos en dicha ayuntamiento, y en concreto, además, es delegado sindical. Y en su condición de delegado sindical, presentó escrito ante el ayuntamiento demandado en el que solicitaba que se le facilitara, en su condición de delegado sindical, los conceptos retributivos por servicios extraordinarios y gratificaciones percibidos por la totalidad de la plantilla de policía local de la administración demandada de los últimos seis meses, así como las productividades.
Debe destacarse que en cuanto al derecho a la libertad sindical, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, ha reiterado el Tribunal Constitucional, que a pesar de que el tenor literal del art. 28.1 CE , pudiera inducir a considerar la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, sin embargo en este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio ; 145/1999, de 22 de julio ; 308/2000, de 18 de diciembre , y 213/2002, de 11 de noviembre ).
En este sentido, incluye la actividad sindical de mantener informados a los miembros del sindicato en el correspondiente centro de trabajo de todas las cuestiones que incidan de forma 'directa o indirectamente' o que puedan tener repercusión en las relaciones laborales ( STS 213/2002 ) pues esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y el pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical Ahora bien, como ha señalado el TC, véase STC 70/2003, de 12 de marzo ' ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela ( TC SS 11/1981, de 8 de abril , 2/1982, de 29 de enero , 91/1993, de 15 de marzo , 110/1994, de 11 de abril , 52/1995, de 23 de febrero , 37/1998, de 17 de febrero ' .
En este caso concreto se aplica a los miembros de la policía local en virtud de los artículos 3 y 5 de la Ley 10/2010,de 9 de julio , y de su Disposición Adicional Séptima, un concepto retributivo que está sometido a un régimen de publicidad al que hace referencia el artículo 76 de la ley 10/2010 , así dicho artículo dispone: 'Las retribuciones complementarias son las que retribuyen la carrera administrativa, las características de los puestos de trabajo, el resultado de la actividad profesional, así como los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Las retribuciones complementarias consistirán en: a) El complemento de carrera administrativa, que dependerá de la progresión alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera horizontal establecido.
b) El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en los siguientes componentes: 1.º Competencial, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.
2.º De desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, así como la dedicación e incompatibilidad exigible para su desempeño.
c) El complemento de actividad profesional, que retribuye el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. Su percepción no será fija y periódica en el tiempo y exigirá la previa planificación de los objetivos a alcanzar y la posterior evaluación de los resultados obtenidos.
Será requisito indispensable, para su percepción, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente, que la persona responsable del centro directivo en el que preste servicios el personal funcionario, conforme a la normativa presupuestaria correspondiente, determine la cuantía individual del complemento, y el grado de interés, iniciativa, esfuerzo y compromiso profesional con la organización del personal funcionario en la consecución de los objetivos previamente establecidos y que, asimismo, se certifique por el órgano competente el resultado positivo de la evaluación realizada en relación con la consecución de dichos objetivos.
En la administración de la Generalitat, la aplicación del complemento de actividad profesional se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos por el CIR de conformidad con lo previsto en el artículo 10.4.a.
La percepción de este complemento deberá ser autorizada, previamente, por el Consell u órgano competente de la administración pública correspondiente y será objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical'.
En consecuencia, la información solicitada por el recurrente en su condición de delegado sindical y que no le ha proporcionado el ayuntamiento demandado resulta necesaria para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias, sin perjuicio de su obligación de guardar sigilo que también se le impone en el artículo 10 de la ley 9/87 .
Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso compartiéndose lo razonado en la sentencia apeladaa la que nos remitimos.
Cabe añadir: - La sentencia alegada de esta misma Sección dijo:
PRIMERO.- El tema que se debate en el presente procedimiento no es otro que el de determinar si la recurrente tiene o no interés legítimo en obtener de la Universidad Jaume I, la documentación solicitada en su día y que no le fue facilitada por ésta, relativa al listado del profesorado del Departamento de Estudios Ingleses, con el orden de prelación para la elección de asignaturas del Plan de Ordenación Docente (POD) para el curso 2006/2007, con indicación del tipo de figura contractual y fecha de comienzo de la actividad académica de los mismos.
La Universidad de Castellón tan sólo facilitó a la recurrente los datos interesados por la misma con referencia al profesorado a tiempo parcial, que correspondía al personal de su mismo cuerpo y categoría, pero no así los relativos al profesorado a tiempo completo, pues éstos tienen, según los criterios aprobados en el Consejo de Departamento de 14/abril/2003, preferencia absoluta frente a los anteriores -colectivo docente al que representa la actora- para la elección de carga docente, por lo que la actora carecería de interés legítimo para conocer si la elección de dicha docencia en el seno del citado colectivo, se ha ajustado o no a la normativa vigente, ya que ello no le reporta beneficio o utilidad alguna, suponiendo, por el contrario, un control abstracto de la legalidad, para lo que no ostenta legitimación, ni a título individual ni sindical.
La Sentencia de instancia asume este planteamiento y frente a ella se alzan tanto la actora como el Sindicato STEPV-IV, alegando que ésta actúa en nombre propio, en su condición de profesora asociada del Departamento de Estudios Ingleses de la U.J.I., y como delegada sindical del Sindicat de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament del Pais Valencià - Intersindical Valenciana (STEPV-IV), y que ambas vías constituyen título legitimador suficiente para acceder a la información solicitada.
SEGUNDO.- Este Tribunal no comparte la tesis argumental de la recurrente, que aduce el derecho de acceso a la información obrante en registros y archivos ( art. 105.b) CE y 35.h) Ley 30/1992 ), o a documentos obrantes en procedimientos administrativos (art. 37.3), para reivindicar que su pretensión debió ser atendida, pues en cualquier caso, el citado derecho constitucional se reconoce y ejercita en los términos previstos en las leyes, y éstas lo supeditan siempre a la acreditación por parte del peticionario de que concurre en él un interés legítimo. La mera condición de profesor asociado de un departamento universitario no es título atributivo de legitimación para llevar a cabo un control genérico de la adecuación a la legalidad de la actuación de dicha unidad universitaria , sino que deberá, en cada caso, justificarse en qué medida la actividad recurrida, o acerca de la cual se pretende obtener información -con indicación de documentos individualizados-, tiene una concreta proyección en la esfera de los interés personales, patrimoniales, profesionales o de otra naturaleza, de la solicitante, extremo éste que no se acredita mínimamente que concurra en el caso de autos , ya que la recurrente, más allá de su genérico alegato sentando la premisa de venir asistida de tal legitimación, no cuida de justificar dicha proyección de la que derivaría su titularidad de derechos o intereses legítimos, pues ésta -evidentemente- no deviene de su pretendida condición de promotora de un procedimiento administrativo ( art. 31 Ley 30/92 ), ya que la Ley, en rigor, no está equiparando, sino tratando diferenciadamente, lo que es una mera solicitud, de lo que constituye el escrito de promoción o iniciación de dicho procedimiento.
Ahora bien, la cuestión es distinta desde la perspectiva de los intereses colectivos que representa la actora ; la petición de ésta no se formula - como sostiene la Universidad en su escrito de oposición al recurso de apelación- en su condición de representante de los profesores a tiempo parcial en el Consejo de Departamento (regulado en el art. 62 de los Estatutos de la Universidad Jaume I), órgano competente para la aprobación de los P.O.D -lo que permitiría defender que su interés legitimador se restringe al ámbito del colectivo por el que actúa en el seno de dicho órgano-, sino que se plantea en su cualidad de representante (Delegada Sindical) del Sindicato .. (así se hace constar literalmente en su escrito de 10/marzo/2006), condición que no se le discute y que, en cualquier caso acredita a través del informe del referido Sindicato. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su art.10.1 , dispone que las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, 'a todos los efectos', por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. No se trata, pues, de una representación ceñida exclusivamente al colectivo de procedencia de la recurrente, de profesores a tiempo parcial. Y en su num.3.1º), salvando las reticencias acerca del derecho a la intimidad de los afectados en la obligación que este propio precepto impone a los delegados sindicales de 'guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda', les reconoce su derecho a 'tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'. Trasladado todo ello al ámbito funcionarial, cuyos órganos específicos de representación son los Delegados y las Juntas de Personal ( art. 4 Ley 9/1987 ), se reconoce a éstos, en sus respectivos ámbitos, la facultad recibir información sobre la política de personal del Departamento u Organismo ( art. 9), y debe concluirse que dentro de un ámbito tan genérico tiene perfecta cabida la pretensión de la actora, sin perjuicio de su obligación de guardar sigilo, que también se les impone en el art. 10 de la Ley 9/87 .
- El planteamiento de la apelante obvia la condición de Delegado Sindical de recurrente.
- El art. 10 LOLS dice: ' 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, l as Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
...
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.' - No se trata de que el régimen de publicidad de las retribuciones ampare la pretensión del actor; sino más bien de un concreto aspecto del ejercicio de la libertad sindical y de los intereses colectivos que representa en relación con la información que se demanda sobre ' los conceptos retributivos por servicios extraordinarios y gratificaciones percibidos por la totalidad de la plantilla de policía local ... , así como las productividades'. Y en general, ' sobre conceptos retributivos por servicios extraordinarios, gratificaciones y productividades'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante al no advertirse justificación para apartarse de la regla general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONDA frente a la Sentencia n.º 49/2015, de 03/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 333/2014.2º Imponemoslas costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
