Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 881/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10397
Núm. Roj: STSJ M 10397/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0028548
Recurso de Apelación 881/2016
Recurrente : D./Dña. Casimiro
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
SENTENCIA Nº 528/2017
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 03 de octubre de 2017.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Séptima) ha visto
el recurso de apelación número 881/2016, interpuesto por don Casimiro , representado por la procuradora
doña Carmen Madrid Sanz, contra la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento abreviado número 9/2014, interpuesto
en disconformidad con la resolución de 24 de octubre de 2013 del Ayuntamiento de Madrid que resuelve el
recurso de alzada deducido por don Casimiro frente al acuerdo de 17 de junio de 2013, del Tribunal Calificador
del proceso selectivo para proveer 220 plazas de bombero-especialista convocado por Decreto del Delegado
del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de 3 de diciembre de 2010. Han intervenido como
recurridos: el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos; y don
Daniel , representado por el procurador don Luis Pozas Osset.
Es ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Don Casimiro promovió recurso contencioso administrativo frente a la desestimación del recurso de alzada formulado en disconformidad con el acuerdo de 17 de junio de 2013 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Madrid para proveer 220 plazas de Bombero Especialista. Por el acuerdo del órgano de selección objeto de recurso, se resolvieron en sentido desestimatorio las reclamaciones al cuarto ejercicio del proceso selectivo, ejercicio que don Casimiro no había superado.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto, con fecha 11 de abril de 2016 dictó sentencia desestimatoria del recurso.
SEGUNDO . Notificada a las partes, la representación procesal de don Casimiro interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se estime el recurso formulado con arreglo al suplico de su demanda rectora.
TERCERO . Admitido el recurso, se acordó dar traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formalizasen su oposición.
Dentro del trámite conferido, tanto el letrado del Ayuntamiento de Madrid, así como don Daniel , este representado por el procurador don Luis Pozas Osset, se opusieron al recurso en base a los fundamentos que exponen en sus respectivos escritos, y solicitan la desestimación de la apelación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras todo ello se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
CUARTO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y para la votación y fallo se señaló el día 27 de septiembre de 2017, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO . Para ir directamente a la esencia: se planteaba ante el juzgado si era ajustado a derecho el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo identificado en el encabezamiento confirmado por la resolución contra la que se dirigió el contencioso. Y la sentencia apelada así lo consideró, desestimando por tanto el recurso, no sin razonar extensamente sobre la existencia de la cosa juzgada, que se producía por la circunstancia de que don Casimiro , junto con otros aspirantes, había promovido otro recurso contencioso frente a la misma decisión del órgano de calificación. Ese otro asunto fue resuelto en sentido desestimatorio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento abreviado número 489/2013, cuya sentencia ha sido confirmada en apelación por la nuestra de fecha 20 de septiembre de 2016 (recurso de apelación 791/2015).
SEGUNDO . Se produce ahora con toda evidencia la excepción de cosa juzgada (en su momento de litispendencia), que impide adentrarnos en el análisis de los motivos de fondo aducidos en el escrito de apelación encaminados, al igual que en la instancia, a sostener la procedencia de revisar la calificación de la prueba de electricidad correspondiente al cuarto ejercicio, que el recurrente no superó (es verdad que por una mínima diferencia, 4,920 sobre 5, o lo que es igual por 78 milésimas sobre 5000). No es la primera vez que examinamos esta cuestión, a la que ya nos hemos enfrentado en sentencia de 7 de octubre de 2016 en otro asunto en el que concurrían las mismas circunstancias (apelación 177/2016 ), esto es, la duplicación de recursos por el mismo recurrente, y a cuyos fundamentos nos remitimos íntegramente, porque no difiere en nada que sea relevante de lo que en ella se trató y para no extendernos más de lo necesario consulta en identificador europeo de jurisprudencia ECLI:ES:TSJM:2016:10740.
En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales dejamos constancia entonces y que son completamente trasladables al caso. Tal fundamentación fue la siguiente: « la cosa juzgada a que se alude en el artículo 1252 del Código Civil ha sido configurada por la doctrina científica y Jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, a saber: a) identidad de la cosa - 'eadem res ', b) identidad de la causa - ' eadem causapetendi ' -, y, en fin, c) identidad de las partes - ' eadem personae '-, o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una Sentencia firme y definitiva, vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en Sentencia precedente.
(...) se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en el que recayó la Sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes y en relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso- administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es sustancialmente la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos. La Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste '... de tal manera que un mero pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior'.
Por su parte la excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 (recurso 1887/1996 ) denomina ' cosa juzgada en potencia', se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada , en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983 ).
Sobre la base de estas afirmaciones lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, en otras palabras, cuando entre los procesos comparados sean de observar las tres identidades a que hicimos referencia deben concurrir para poder apreciarse, en un caso concreto, cosa juzgada , esto es 'eadem personae', 'eadem res' y 'eadem causa petendi'.
Pues bien, desde estas sencillas definiciones se abre paso, de manera palmaria, la afirmación de que efectivamente concurría en el supuesto a que esta apelación se contrae la excepción a que hace referencia la Sentencia apelada. Veamos, por mucho énfasis y vehemencia que se ponga en negar lo evidente, es indiscutible que D. Landelino , hoy apelante, interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid y en unión de otras 44 personas, recurso contencioso-administrativo, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada que habían interpuesto contra el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. D.
Landelino no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 3,9292 puntos. Este recurso contencioso- administrativo se turnó, con fecha 13 de Noviembre de 2013, al el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, donde se siguió con el nº de Procedimiento Abreviado 489/2013 de los tramitados en el mismo. La demanda de dicho proceso se formuló con fecha 3 de Diciembre de 2013 (...).
Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 2013, se resolvió, de manera expresa, el recurso de alzada que había interpuesto, el hoy apelante, contra el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que, como ya dijimos, el Sr. D. Landelino no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 3,9292 puntos.
El ahora apelante, y a diferencia de lo que hicieron otros recurrentes que, como él, eran parte actora en el Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de los de Madrid, no solicitó la ampliación de aquél recurso a la resolución desestimatoria expresa reseñada,- actuación que hubiera sido la procedente, desde un punto de vista de estricta y rigurosa técnica procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, sino que prefirió interponer, junto con otros recurrentes aunque bajo la misma dirección letrada y representación procesal que ya le estaban dirigiendo y representando en el proceso contencioso-administrativo antedicho, un nuevo recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, el cual se turnó inicialmente al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 18, donde se siguió como Procedimiento Abreviado número 9/2014, en que se dictó Auto, fechado el 11 de Febrero de 2014, que acordó su desacumulación. Como consecuencia de ello D D.
Landelino interpuso, individualmente esta vez y también bajo la misma dirección letrada y representación que ya hemos destacado, un nuevo recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, el cual se turnó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31, donde se siguió como Procedimiento Abreviado número Procedimiento Abreviado 156/2014 de los tramitados en el mismo. La demanda de dicho proceso se formuló con fecha 23 de Abril de 2014 (...), hoy objeto de apelación.
Si comparamos el proceso seguido como Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de los de Madrid, con el seguido como Procedimiento Abreviado 156/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de los de la propia Villa, que fue el proceso en el que se dictó la Sentencia hoy objeto de apelación, constataremos, sin temor al equívoco, que en ambos procesos D. Landelino , hoy apelante, figura como parte actora, la única diferencia que es de observar entre ambos procesos comparados, y respecto a esta cuestión, es que en uno de ellos, el seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, el Sr. Landelino figura como actor junto con otros recurrentes, mientras en el otro, el proceso del que esta apelación trae causa, la acción la ejercita individualmente, diferencia esta completamente irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Por otra parte, en ambos procesos figura, como demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a la sazón Administración autora de las resoluciones que en ambos procesos se cuestionaban.
Quiere ello decir, en consecuencia, que la identidad de partes, 'eadem personae' o 'identidad personal', precisa para entender existente la excepción de litispendencia que se resolvió en la Instancia efectivamente concurría en los procesos comparados.
Igualmente cabe entender existente, entre ambos procesos, la identidad de 'cosas', 'eadem res' o 'identidad real', pues en dichos procesos el acto originario que se cuestionaba, que no otro, era el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Landelino no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 3,9292 puntos. Esta resolución originaria objeto de recurso es la que definía el objeto de los procesos comparados, que era efectivamente el mismo, objeto que no se ve alterado, en modo alguno, porque en uno de los procesos, el recurso contencioso-administrativo seguido como Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, se cuestionara la confirmación, en alzada, por vía de silencio administrativo, de dicho Acuerdo, mientras en el otro, el seguido como Procedimiento Abreviado 156/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de la propia Villa, se cuestionara la propia confirmación, en la misma alzada, mediante resolución expresa, el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de Octubre de 2013.
En fin, por lo que respecta a la identidad de pretensiones, 'eadem causa petendi' o 'identidad causal', la última de las identidades a valorar para entender existente la litispendencia que se resolvió concurría, en el supuesto a que esta Segunda instancia se contrae, por la Sentencia objeto de apelación, basta con comparar las demandas formuladas en los procedimientos a que tantas veces hemos hecho mención, (obran, la formulada en el Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, a los folios 382 a 431 del Tomo II de las actuaciones seguidas en la Instancia, mientras la formulada en el Procedimiento Abreviado número 156/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de los de Madrid, se encuentra a los folios 29 a 55 del Tomo I de las actuaciones seguidas en la Instancia), para verificar que en las mismas, en las que ciertamente es de observar una repetición casi mimética de los argumentos esenciales de hecho y de derecho en que se pretenden sustentar las pretensiones que se articulan en los respectivos suplicos, lo que se pretende es, en efecto, lo mismo, a saber la anulación del Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. D. Landelino no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 3,9292 puntos. Además, y en ambos procesos, se postula la anulación del Acuerdo del indicado Tribunal Calificador de 9 de Mayo de 2013 que aprobó la relación de opositores que habían superado el Cueto Ejercicio.
En los dos procesos, igualmente, se pretende se acuerde la retroacción del procedimiento selectivo de referencia a fin de que se proceda a la revisión real y efectiva, con participación personal del opositor, de la nota asignada a cada uno de los recurrentes, entre ellos el hoy apelante, en el Cuarto Ejercicio de que se viene haciendo mérito, informando personalmente y haciendo públicos todos los criterios, pautas o directrices de origen técnico y discrecional que el Tribunal ha resuelto e instruido para el seguimiento y corrección de proceso.
La única diferencia que se puede observar entre las demandas comparadas estriba en el hecho, cierto, de que en la presentada en el proceso de que esta apelación trae causa se interesa, de manera principal, que se corrija y subsane la indebida calificación que, a juicio de D. Landelino , se le otorgó en el Cuarto Ejercicio, ejercicio del oficio de albañilería, que fue de 3,9292 puntos, declarando que ha superado la misma y tiene derecho a ser incluido en la lista de aprobados de la prueba en cuestión, así como a ser llamado el resto de fases que componían el proceso selectivo.
Esta pretensión, en estos concretos términos, no se efectuó de manera expresa en la demanda presentada en el proceso seguido como Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, ahora bien, esta ausencia expresa de la concreta pretensión referida no supone, en absoluto y a nuestro juicio, distinción relevante a los efectos de quebrar la 'identidad causal' o identidad de 'causa petendi', que hemos afirmado existente, y no supone distinción relevante, decimos, porque esta pretensión se encuentra implícita, o ínsita si se quiere, en la pretensión que sí se efectuó en el suplico de dicha demanda de que se procediera a la revisión del Cuarto ejercicio realizado, entre otros, por el hoy apelante, pues la indicada revisión supone, de suyo, una nueva, y motivada, valoración que, a juicio del Sr. D. Landelino y como expuso en el cuerpo de la propia demanda, debía arrojar un resultado favorable a su pretensión, esto es que tras la revisión, la nueva valoración a otorgar concluyera que, como sostenía, había superado la Cuarta Prueba en cuestión y tenía derecho a ser incluido en la lista de aprobados de la misma, así como a ser llamado el resto de fases que componían el proceso selectivo.
Si se lee, por muy superficialmente que sea, la Sentencia dictada, con fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de los de Madrid y en el Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los seguidos ante el mismo, se constatará que en dicha Sentencia se analizan, punto por punto, las distintas irregularidades que el hoy apelante adujo en la Instancia en el proceso de que esta apelación dimana (...). Las conclusiones a las que se llegó en tal Sentencia se compartirán o no, y desde luego el ahora apelante podrá cuestionar sus pronunciamientos y argumentaciones en el recurso que, contra la misma, se dice interpuesto, pero ello no es óbice, sino más bien lo contrario, para sostener que no existía, en el caso concreto, la litispendencia que resolvió la Sentencia objeto del presente recurso la cual, en opinión de la Sección, efectivamente concurría.
Esta concurrencia obligaba al pronunciamiento a que se llegó pues, como ya dijimos, con el mismo lo que se trata de evitar, como solución procesal, es el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada , como era el caso y hemos analizado, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso».
Lo que acaba de ser trascrito es aplicable, como se dijo anteriormente, también al recurso que ahora resolvemos, pues, igual que en aquél, el escrito de demanda se dirigía a combatir el acuerdo del Tribunal de la Oposición que con fecha 19 de septiembre de 2013 denegó la solicitud de revisión de la nota y calificación concedida en el 4º ejercicio de la oposición, correspondiente con la prueba conocida como 'multioficios' y teniendo en cuenta que bajo su criterio, la nota y calificación dada por el Tribunal no obedecía a la que el recurrente consideraba que debiera haberle correspondido y entender que debió haber sido aprobado si hubiera sido corregido debidamente su ejercicio.
TERCERO. Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas hasta una cifra máxima total de cuatrocientos euros (400 €) por cada una de las partes apeladas, más la cantidad que corresponda al IVA.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro contra la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento abreviado número 9/2014, sentencia que se confirma con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-85-0881-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0881-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
