Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 582/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2089
Núm. Roj: STSJ CL 2089/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00528 /2018
N56820 - JVA
N.I.G: 37274 45 3 2015 0000853
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000582 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De ADECCO OUTSOURCING SA
Representación: D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MEDINA
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCION PROVICNIAL DE
SALAMANCA-
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurso de apelación número 582/2017
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 398/2015
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Dos de Salamanca
SENTENCIA N.º 528
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 31 de mayo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 18 de septiembre
de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca , dictada en el procedimiento
ordinario (P.O.) número 398/2015.
Son partes: como apelante ADECCO OUTSOURCING, S.A., que ha comparecido ante esta Sala
representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles López Medina, bajo la dirección de la Letrada Dª
Lara Soriano Olona.
Como apelada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante
esta Sala representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por ADECCO OUTSOURCING SA, representada por la Procuradora Dª Azucena Álvarez Muñoz, en virtud de la cual se impugna la resolución dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Salamanca por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación número 372015008003075 por un importe de 63.017,39 euros y su concurrente Acta de infracción 372015000013713 por importe de 50.420,21 euros; y, DECLARO que las resoluciones impugnadas son conforme al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Adecco Outsourcing, S.A., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, no constando que presentara escrito de oposición al mismo.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Adecco Outsourcing, S.A. (en adelante ADECCO), la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca de 18 de septiembre de 2017 , dictada en el P.O. número 398/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso dicha mercantil contra la resolución de 13 de noviembre de 2015 de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 19 de agosto de 2015 de la Unidad de Impugnaciones de esa Dirección Provincial que confirma y eleva a definitiva la liquidación por importe de 63.017,39 €, confirmando también la sanción por importe de 50.420,21 € de multa, derivadas de las actas de liquidación nº 372015008003075 y de infracción nº 372015000013713, efectuadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Vulneración del principio de confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española -CE -). b) Vulneración de la regla de tipicidad. c) Vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva.
SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos de impugnación que formula la parte apelante, es conveniente destacar lo siguiente: a) En las actas de liquidación y de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 26 de mayo de 2015, obrantes en el expediente, se pone de manifiesto, entre otros aspectos, que en virtud de la visita efectuada el 20 de enero de 2015 a la industria cárnica que la empresa ADECCO explota en la calle Sierra Ventosa, parcelas 66 F y H del polígono Agroalimentario de Guijuelo, y examinada la documentación laboral remitida por la empresa, se comprueba: 1.- Que la empresa 'Industrias Cárnicas Loriente Piqueras, S.L.' (NIF A16009870) decidió externalizar la actividad de. elaboración productos cárnicos en su centro de trabajo de la Calle Sierra Ventosa, parcelas 66 F y H, del Polígono Agroalimentario de Guijuelo y suscribió el 1-6-13 un contrato de arrendamiento de servicios con la contratista 'Adecco Outsourcing, S.A.' (NIF A79230900), cuyo objeto era 'la realización y gestión integral por parte de ia contratista de la actividad de realización de los diferentes procesos para la elaboración de productos cárnicos (clausula 1.1); servicios que se prestarían por el personal designado por la empresa contratista, que trabajará a su cargo y en su nombre y representación (clausula 5.1), en el centro productivo antes reseñado. En este sentido se firma en la misma fecha un contrato de subarrendamiento, por el que 'Industrias Cárnicas Loríente Piqueras, S.L.', como arrendadora del mismo, cede a 'Adecco Outsourcing, S.A.' el uso de la maquinaria y las instalaciones objeto del arrendamiento.
2. Desde el 1-6-13 'Adecco' Outsourcing, S.A' viene aplicando en la cotización de A.T. y E.P. de los trabajadores que han prestado servicios en el centro de producción de Guijuelo, que como hemos visto se dedica a la elaboración de productos cárnicos, la tarifa de primas correspondiente a la actividad 8299 (otras actividades de apoyo a las empresas): 1,00 (I.T:) y 1,05% (I.M.S.).
3. A los trabajadores que prestaban servicios en ese centro de trabajo con anterioridad al 1-6-13, y en cuyos contratos laborales se subrogó 'Adecco Outsourcing, S.A.' en esa fecha, tal como reconoce expresamente la propia compañía en la carta que en este sentido dirigió a sus empleados, se les venía aplicando por la empresa precedente la tarifa prevista para la actividad 1013 (elaboración de productos cárnicos): 2,00 (I.T.) y 1,90% (I.M.S.).
4. A la vista de los anteriores hechos, el 5-3-15 y el 16-3-15 se informa a la compañía por correo electrónico, y se deja constancia en el libro de visitas, de que, tal como se establece en el párrafo segundo del punto 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2007 (BOE de 29-12-06), tanto en la redacción dada por la disposición final decimoséptima de la Ley 47/2012 de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2013 (BOE de 28-12-12), como en la de la disposición final decimonovena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el2014 (BOE de 26-12-13): 'cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integre en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada', se ha cotizado de forma incorrecta por la contingencia de A. T. y E. P. desde el 1-6-13, ya que, al ser la actividad del centro productivo de Guijuelo diferente y autónoma de la principal a la que se dedica la empresa, pues, como hemos visto en el punto primero, se desarrolla con sus propios medios de producción, debería haberse aplicado la tarifa n° 1013 (elaboración de productos cárnicos) correspondiente a la actividad a la que se dedican sus trabajadores: 2,00 % (I.T:) y 1,90 %. (I.M.S.).
(...) b) A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -que estaba vigente en la fecha de la mencionada acta- los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. En este caso, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, no se ha propuesto por la parte aquí apelante ninguna prueba que desvirtúe los hechos antes mencionados.
c) En la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en su redacción originaria, se estableció en su número Uno que la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo (AT) y enfermedades profesionales (EF) se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2007, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, según la Tarifa prevista en el 'Cuadro I' -determinada en función de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) y de la actividad económica- y en el 'Cuadro II' para las ocupaciones y situaciones que en el mismo se mencionan.
En concreto, por lo que aquí importa, dentro del 'Cuadro I' se contempló para la 'Industria cárnica' un tipo de cotización de 2,40 (IT) y de 2,10 (IMS) con un total de 4,50.
En el número Dos de esa Disposición adicional se señaló que para la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 'Primera (...) Segunda.- Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93 Rev. 1), aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
(...) Tercera.- No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa'. (..) Esa Disposición adicional cuarta ha sido modificada, pero ha de destacarse por lo que aquí importa que en el Cuadro I , en virtud de la redacción dada por la Ley 47/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en vigor a partir del 1 de enero de 2013, para la actividad ' Procesado y conservación de carne yelaboración de productos cárnicos ' se estableció un tipo de cotización de 2,00 (IT) y de 1,90 (IMS) con un total de 3,90. Ese tipo de cotización ya se aplicaba desde el 1 de enero de 2010 y así se mantuvo, por lo que aquí interesa, durante 2014 y 2015.
d) Los hechos señalados en el acta de infracción se consideraran constitutivos de la infracción grave en materia de Seguridad Social tipificada en el art. 22.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y sancionada con multa de 50.420,21 €, en aplicación de lo previsto en el art. 40.1.d) de esa Ley, en su grado máximo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 por ser la cuantía no ingresada superior a 25.000 €.
TERCERO .- En la sentencia de instancia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las razones que en ella se expresan, indicándose, así, en síntesis: a) Respecto de la acreditación de los hechos que han dado lugar a la liquidación e infracción de que se trata, se señala en dicha sentencia en su fundamento segundo: 'En relación con el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, una nutrida jurisprudencia ha señalado, que los hechos recogidos en las mismas gozan de una presunción de certeza y veracidad 'iuris tantum'; salvo prueba eficiente, plenamente convincente e incontestable en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1988 [RJ 19882542 ] y de 25 de octubre de 1988 [RJ 19887873]) según lo establecido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Sin embargo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 (RJ 1988 1454) 'si bien es cierto que el art. 38 del Decreto 1860/1975 atribuye una presunción de certeza al contenido de las Actas de Inspección, esa presunción debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la Inspección y reflejados en el Acta, bien porque su realidad objetiva fuera susceptible de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita o porque haya sido comprobada por esta autoridad documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas realizadas';, abundando en este razonamiento las sentencias de 23 de febrero (RJ 19961530 ) y 6 de mayo de 1996 (RJ 1996 4107), en las que expresamente se alude al problema probatorio en el asunto sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia, del art. 24 de la CE , y la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , que impone la distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador. En este orden de ideas dicho Tribunal Supremo, ha interpretado el precepto en el sentido de que la presunción de certeza y veracidad atribuida a las Actas de Inspección, se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( SSTS de 18 de enero [RJ 19911508 ] y 18 de marzo de 1991 [RJ 19913183]), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los arts. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario.
En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quién debe acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Finalmente, se ha dicho que la presunción de certeza no excluye un control de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración ( STS 11 de marzo de 1992 ).
Sentado lo anterior y examinado el expediente y el acta de Inspección, en el mismo se hace referencia a los documentos de donde resulta que en el centro de trabajo se desarrolla una actividad diferente a la principal de la empresa y con medios productivos propios como son: el contrato de arrendamiento de servicios firmado con la empresa cárnica acordando la externalización de la actividad de elaboración de productos cárnicos en su centro de trabajo, el subarriendo por el que la empresa cárnica cede a la recurrente el uso de la maquinaria e instalaciones y la carta remitida a los trabajadores por la actora informando que Adecco se subroga en sus contratos laborales. Por otro lado, ningún medio de prueba se aporta por el administrado que revele que los hechos contenidos en el acta no sean ciertos'.
b) La alegación de la actora -aquí apelante- referida a la vulneración del principio de tipicidad y de culpabilidad se desestima, señalándose en el mismo fundamento jurídico segundo: 'En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad y culpabilidad, se ha de comenzar diciendo que el principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor, pudiendo el órgano judicial controlar posteriormente la corrección del concreto ejercicio de la potestad sancionadora efectuado por la Administración. El órgano judicial no puede llevar a cabo por sí mismo, sin embargo, la subsunción de los hechos imputados a un sujeto bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener la sanción impuesta, y que la Administración no haya identificado expresa o tácitamente ( Sentencia TC de 12 septiembre 2005, Recurso de Amparo nº 3906/2001 ). Pues bien, en el presente caso en el acta se indican con claridad los preceptos normativos que se consideran infringidos y los hechos imputados.
Por lo que se refiere al principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) y con la eficacia vinculante que para los órganos jurisdiccionales tiene su doctrina ( artículo 5,1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ), ha señalado, entre otras, en su sentencia 18/91, de 8 de junio , que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución' en el artículo 25,1 al establecer para tales sanciones el principio de legalidad, siendo uno de estos principios el principio de culpabilidad. Recordemos que el principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable y que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Tal principio también se recoge por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en sentencia de la Sala Tercera de 24 de mayo de 2012, rec. 538/2010 , nos dice que 'la culpabilidad es, y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , que dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1 CE ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa'. En este sentido, tal y como se indica en la resolución impugnada, los trabajadores prestaban servicio en el centro de trabajo indicado y en los contratos de trabajo en los que se subroga la recurrente se cotizaba por la elaboración de productos cárnicos luego la demandante no puede alegar desconocimiento de este hecho'.
c) En relación con la vulneración alegada del principio de confianza legítima se indica en dicha sentencia: ' Invoca la parte demandante vulneración del principio de confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE ). Sobre este particular procede señalar que la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración 'lo suficientemente concluyentes' para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa. Por una parte la doctrina sobre la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho comunitario, responde a la idea de que la actuación de la administración no puede ser alterada arbitrariamente y tiene importantes consecuencias en el ámbito de la responsabilidad. Así pues, en el caso que nos ocupa la normativa aplicada por la Administración es la vigente y anterior al momento en que la empresa asume la gestión del centro de trabajo sin que exista una actuación precedente de la administración, esos signos externos que se exigen, que permitan acoger ahora la pretensión deducida por la recurrente.
Normativa oscura, errónea interpretación de la inspección de trabajo y seguridad social respecto del encuadramiento del personal de estructura de Adecco en el correspondiente CNAE; tampoco puede tener favorable acogida esta pretensión pues dedicándose la empresa cárnica a la producción de bienes o servicios que no se integran en el proceso productivo de la actividad principal de la empresa Adecco (actividades de apoyo a terceras empresas) disponiendo de medios de producción diferentes debe aplicarse el epígrafe establecido para esa actividad.
d) Respecto del recargo del 20% se señala : '...se opone la parte demandante al recargo del 20% sobre las cuotas liquidadas pues ha obrado con ausencia de mala fe y en el convencimiento de estar actuando correctamente. Al respecto por la Administración demandada se opone que no ha habido una consulta previa por parte de la Inspección sobre las liquidaciones practicadas, tampoco una inicial vacilación jurisprudencial a cerca del epígrafe de tarifa de primas aplicable ni se ha vulnerado el principio de confianza legítima, no teniendo la mora su causa en un error imputable a la Administración y el mismo no se ha corregido por indicación de la empresa sino como consecuencia de la actividad inspectora.
En el presente caso no concurre error de la Administración para excluir el recargo que se solicita, y siendo los recargos por mora exclusivamente imputables al empresario, se impone la conclusión de que el recargo por el defecto de cotización es imputable a la demandante'.
CUARTO .- La alegación de la parte apelante de que se ha vulnerado el principio de confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Como se señala en la STS de 3 de julio de 2012 ese principio de confianza legítima, tan estrechamente vinculado al de buena fe en las relaciones entre la Administración y los interesados, comporta que la Administración con actos indudables induzca al administrado a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho. También se indica en esa sentencia que la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella 'confianza' sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes.
En el presente caso, no se han vulnerado los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica que se alegan por la apelante, pues la tarifa aplicable a la actividad de 'elaboración de productos cárnicos', con los citados tipos de cotización de 2,00 (IT) y de 1,90 (IMS) con un total de 3,90, estaba en vigor en virtud de la Ley 42/2006, en la redacción aplicable en el periodo de que se trata (desde el 1/6/2013 al 31/3/2015).
Esos tipos de cotización ya estaban previstos para dicha actividad desde 2010, como antes se ha puesto de manifiesto, y fueron así aplicados por la anterior empresa, de manera que el cambio efectuado por la recurrente al aplicar los tipos 1,00 (IT) y de 1,05 (IMS) para los trabajadores que se dedicaban a la citada actividad de 'elaboración de productos cárnicos' en el mismo centro de trabajo de Guijuelo fue una decisión suya, no indicada previamente por la Administración.
No impide la anterior conclusión la modificación de la regla ' Tercera ' del número Dos de la antes citada Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , con efectos de 1 de enero de 2016, en virtud de la enmienda que se cita por la apelante, con la siguiente redacción: 'No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II , el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa'.
En este caso, los tipos aplicados para la actividad de la 'elaboración de productos cárnicos' en los actos administrativos impugnados están contemplados en el Cuadro I de la citada Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , no en el Cuadro II, como se ha reiterado.
Además, esa 'Dicha modificación responde a la introducción de la Enmienda núm. 1816 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) que a su vez contiene la siguiente: 'JUSTIFICACIÓN: La tarifa de tipos de cotización por contingencias profesionales contiene dos tablas: la primera es la aplicable con carácter general a todos los trabajadores, según la actividad económica de la empresa; además, existe una segunda tabla que recoge tipos de cotización específicos para determinadas ocupaciones y que son de aplicación en todas las actividades para los trabajadores que tengan dichas ocupaciones. Concretamente la ocupación definida por la letra 'a.- Trabajos exclusivos de oficina' crea en algunos supuestos diferencias de criterio en su aplicación, por lo que la presente enmienda trata de definir de manera más precisa dicha ocupación.' Y aquí los actos impugnados no se refieren a los trabajadores de oficina de la recurrente, sino a los que desempeñan la actividad de 'elaboración de productos cárnicos' en el centro de Guijuelo, como se señala por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las actas de liquidación y de infracción, así como en el informe emitido en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente.
Tampoco puede ampararse la recurrente en los 'Manuales' de cotización o en el criterio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 2010 que se citan, pues, sin necesidad de mayores precisiones, no se refieren a los periodos de cotización aquí aplicables.
QUINTO .- La vulneración del principio de tipicidad que se alega por la apelante tampoco puede llevar a la revocación de la sentencia de instancia y a la anulación de los actos administrativos impugnados.
En efecto, el hecho de que la recurrente sea, como alega, una empresa de externalización de procesos, de apoyo a otras empresas, no impide que en este caso se apliquen los tipos de cotización señalados en el acta de liquidación y confirmada por el acto impugnado de la Dirección Provincial de Salamanca de la TGSS por los trabajadores de que se trata y por la actividad que desarrollan de 'elaboración de productos cárnicos' en el centro de trabajo de Guijuelo , pues así resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla Segunda de la citada Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , en el que se establece, como antes se ha puesto de manifiesto pero no está de más reiterar, que ' Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada'.
Por ello, como se señala en las actas de liquidación y de infracción, no son aplicables a dichos trabajadores los tipos de cotización 1,00 (IT) y 1,05 (IMS) de la tarifa correspondiente a la actividad 8299 ( otras actividades de apoyo a las empresas ), que la recurrente consideraba su 'encaje natural', como se indica en su escrito de alegaciones frente a esas actas que consta en el expediente, sino los tipos de cotización 2,00 (IT) y 1,90 (IMS) de la tarifa 1013 ( elaboración de productos cárnicos ) que es donde está encuadrada la actividad de los mencionados trabajadores en el centro de trabajo de Guijuelo, pues esa actividad comporta la producción de bienes que no se integran en el proceso productivo de la recurrente y con medios de producción diferentes, que es el supuesto contemplado en el párrafo segundo de la citada regla Segunda de la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , en cuyo caso el tipo de cotización respecto de esos trabajadores no es el de la actividad principal de la empresa, sino el previsto de forma específica para la actividad económica en que está encuadrada, en este caso, en la actividad de elaboración de productos cárnicos, como se indica acertadamente en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
SEXTO .- Al ser procedente la liquidación de cuotas a la Seguridad Social que se contiene en el acta de liquidación y en la resolución impugnada de la Dirección Provincial de Salamanca de la TGSS por lo antes expuesto, tampoco se vulnera el principio de tipicidad por la infracción grave imputada a la recurrente, al estar prevista en el art. 22.3 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Ha de añadirse a esto que la sanción de multa de 50.420,21 € impuesta a la recurrente lo ha sido en aplicación de lo previsto en el art.
40.1.d) de esa Ley, en su grado máximo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 por ser la cuantía no ingresada superior a 25.000 €.
Tampoco procede revocar la sentencia de instancia por falta de culpabilidad en la comisión de la infracción litigiosa.
Es cierto que no pueden imponerse sanciones administrativas sin culpa, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia, entre otras, 246/1990, de 19 de diciembre , en la que se indica que 'este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida de que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa ( STC 76/90 ).' Ha de añadirse a esto que en el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se establece que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos 'aun a título de simple inobservancia'.
En relación con la culpabilidad el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 6 de julio de 2010 (casación 446/2008 ) lo siguiente: 'Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional, bien a título culposo.
La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 'in fine' se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser 'a título de mera inobservancia', parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3.a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la 'intencionalidad', desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.
Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.
En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
En concreto, en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable'.
En el presente caso no puede apreciarse la falta de culpabilidad de la recurrente y tampoco que haya actuado conforme a una interpretación razonable de la norma como resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla Segunda de la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , a la que antes se ha hecho referencia, máxime cuando en este caso por los trabajadores de que se trata en el centro de trabajo de Guijuelo, en los que se subrogó la aquí apelante, ya se cotizaba por la elaboración de productos cárnicos.
Por todo ello, tampoco es improcedente el recargo del 20% de la deuda que se establece en el art. 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, pues, como se señala en la sentencia de instancia, el ingreso fuera del plazo reglamentario no es imputable a 'error de la Administración'.
La existencia de otras actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de otras empresas, como resulta del informe emitido de 27 de abril de 2017 al que se refiere la apelante, no comporta que deba revocarse la sentencia de instancia y anularse los actos administrativos impugnados, pues ni se acredita que en esas otras empresas concurran las mismas circunstancias que en la recurrente en este caso ni que esas otras actuaciones hayan concluido con la anulación de las actas a las que se refieren. Aún más, lo que se pone de manifiesto con ese informe es que ante lo que se considera por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una indebida liquidación por cuotas a la Seguridad Social, se levantan las correspondientes actas, que es lo que también aquí ha sucedido.
SÉPTIMO .- La vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que se alega por la parte apelante ha de ser desestimada.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ) -que se reitera en la de 20 de diciembre de 2017 (casación 3125/2016)- la incongruencia omisiva se produce ' cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva', pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).
En el presente caso no se ha producido incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, y mucho menos se ha causado indefensión a la parte apelante, toda vez que se han resuelto las pretensiones formuladas, desestimando las de la parte demandante, y analizando las cuestiones planteadas como resulta del contenido de esa sentencia, debiendo añadirse que no es necesario una respuesta explicita y pormenorizada de todas las alegaciones y argumentaciones aportadas por las partes.
OCTAVO .- Por lo anteriormente expuesto, y al no desvirtuarse los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
NOVENO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 582/2017, interpuesto por Adecco Outsourcing, S.a., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca de 18 de septiembre de 2017 , dictada en el P.O. número 398/2015, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
