Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 528/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100468
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6266
Núm. Roj: STSJ CV 6266/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN - 176/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 528/2020
Presidenta:
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Magistrados
Don Manuel José Domingo Zaballos
Don Antonio López Tomás
Don Fernando Hernández Guijarro
En la ciudad de Valencia a catorce de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 176/2019, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante en el procedimiento
ordinario registrado bajo el nº 109/2016. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Alicante, representado
por la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y asistido por el Letrado don Fernando Román Pastor, y
la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador don Vicente Adam Herrero
y asistida por el Letrado don José Luís Romero Gómez y parte apelada don Isidro , representado por el
Procurador don Víctor Mateu de Ríos y asistido por la Letrada doña Elsa Toural Buide. Ha sido ponente el
Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 28 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó sentencia núm. 777/2018 en el proceso núm. 109/2016, cuyo Fallo desestima la causa de inadmisibilidad -del artículo 69 c de la LJCA- planteada por el Ayuntamiento de Alicante y estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra el Ayuntamiento de Alicante.
SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Alicante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' se interpuso, asimismo, recurso de apelación. Dichos recursos fueron admitidos por el Juzgado y se dio traslado de los mismos a la representación procesal del actor como parte apelada, el cual se opuso a dichos recursos e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 14 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Isidro interpuso recurso contencioso administrativo, registrado bajo el nº 109/2016 contra el Decreto dictado por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25 de noviembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de reconocimiento de silencio administrativo de la declaración responsable de primera ocupación relativa a la licencia de obra mayor y apertura para reforma y acondicionamiento del local sito en la Avenida de la Costa Blanca esquina Calle Países Escandinavos.
A este recurso se acumuló el registrado bajo el nº 337/2016, interpuesto por el mismo recurrente contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la denegación de efectos de la declaración responsable de primera ocupación de las obras del local antes referido.
SEGUNDO.- Seguido por los trámites correspondientes, se dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018 en la que, por un lado, se rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Alicante, y estima la demanda interpuesta.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Alicante interpone recurso de apelación alegando que la actividad administrativa ya ha sido juzgada en anteriores procedimientos judiciales habiéndose resuelto en el sentido de inadmitir los recursos por tratarse de actividades no susceptibles de ser impugnadas. Considera que la actuación recurrida ya se ha venido impugnando por el actor y ya se dictaron Decretos de 16 y 31 de julio de 2013 que acordaron la paralización de las obras ejecutadas sin cobertura de licencia. En cuanto al fondo, considera que las obras se han ejecutado sin ajustarse a lo concedido en la licencia de reestructuración, y que consta documento nº 8 de la contestación de la demanda en el que se constata los modos de actuar ilegales de la parte actora, y consta Sentencia forme de esta Sala en la que se menciona la denegación de las licencias para las obras ejecutadas ilegalmente. Considera que lo realmente ejecutado es una demolición total de la construcción existente y realizado obras nuevas.
CUARTO.- La codemandada comparecida, Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' interpone, asimismo, recurso de apelación, alegando que la Sentencia omite actos firmes que determinan la inadecuación de la edificación a la licencia de obras concedida. A ello añade que los Decretos de 16 y 31 de julio de 2013 son resoluciones recaídas en un expediente de restauración de legalidad y, por tanto, nada autorizan en relación con la autorización del local. Así, considera la inadecuación de la edificación a la licencia de obra concedida, citando el informe de 10 de junio de 2015 que expresa la disconformidad de las obras ejecutadas a la licencia concedida
QUINTO.- El actor apelado, don Isidro , se opone a ambos recursos de apelación. Considera ajustada la Sentencia dictada en la instancia pues considera como Hecho probado que los Decretos de restauración de legalidad de 2013 tienen una incidencia en el cuerpo de planta baja, al considerarlo preexistente y patrimonializado y conforme a la licencia vigente otorgada, obligando a demoler únicamente la parte superior a dicho cuerpo legal. Considera adecuada la valoración de la Sentencia, y tras citar los antecedentes fácticos que considera relevantes, alega que de la práctica de la prueba se acredita que se emitió un certificado de compatibilidad urbanística de gran bazar, que en el año 2004 fue otorgada licencia que modificaba la volumetría sin ampliar la edificabilidad, que la planta baja del local se halla consolidada y patrimonializada y que las obras estaban autorizadas.
SEXTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes apelantes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la confirmación de la sentencia apelada por cuanto la fundamentación jurídica que la misma contiene es plenamente acertada. En efecto, el Juez, valorando la prueba obrante en el expediente administrativo y la practicada en primera instancia, atendiendo al certificado del arquitecto director de la obra, la declaración de la técnico redactora del informe municipal, doña Concepción , el informe pericial aportado y emitido por don Sebastián , concluye que 'carece de fundamento y motivación la decisión denegatoria de la administración demandada, frente a la pretensión de obtención de la autorización de la declaración responsable de primera ocupación.
Consta que la licencia de obra es una licencia de reestructuración y acondicionamiento para supermercado del local en cuestión, si bien posteriormente se pasó a gran bazar. Dicha licencia autorizada a realizar las modificaciones necesarias para la elevación de la cota del suelo del local, hasta situarla a cota 0. Es cierto que el actor solicitó licencia de demolición y la misma le fue denegada. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado en ambas instancias. Ello no obstante, el juez de instancia realiza el siguiente razonamiento: Como consta documentalmente acreditado y así se confirmó en declaración ante este tribunal por el redactor del Proyecto, Sr Raimundo , en el Proyecto se incluía presupuesto de obra, con partidas de estructura y cimentación, reflejando los planos 4, 5, 10 y 11 del Proyecto la pretendida elevación de los forjados.
Pese a la existencia de informe técnico municipal (folios 15 y 16 del expediente en PO 109/2016) y sus posteriores ratificaciones, en el que se apoya la Administración demandada, para sostener su negativa a la Primera Ocupación, lo cierto es que la Técnico redactora del mismo, se sometió a la consideración jurídica de la jefatura del departamento de Autorizaciones y Licencias. Al efecto, por la Jefa del Departamento de Autorizaciones y Licencias, Dª Concepción , en su declaración testifical ante este tribunal, reconoció la elaboración de un borrador de Propuesta de Resolución, por la que se accedía a la concesión de la Primera Ocupación, que no llegó a ser firmada por el Concejal de Urbanismo -según expresó- porque tenía este último dudas y quería conocer la propuesta de otros técnicos; reconociendo, también, que los Decretos de 16 y 31 de julio de 2013, de restauración de la legalidad urbanística, ya hablaban de una 'planta baja preexistente'.
En línea con lo expuesto, obra en autos informe pericial, emitido por el Arquitecto D Sebastián , ratificado y aclarado a presencia judicial, afirmando que las obras en cuestión y su licencia, comprendían obras de 'restauración', con elevación de cota -1 a cota 0, lo que necesariamente implicaba una sustitución de los forjados, con demolición de los anteriores, constituyendo ello obra de 'reestructuración'; exponiendo que en el Proyecto básico (aprobado por el Ayuntamiento) sí se contemplaba una partida de 'estructura', que se especifica en el posterior Proyecto de ejecución. Así como también destacó que, pese a lo sostenido como objeción por la Técnico municipal, la 'volumetría', no es un concepto que se contemple en el Plan General, sino la edificabilidad (aspecto éste en el que también incidió el Arquitecto redactor del Proyecto y director de las obras). Por su parte, este último, el Sr Raimundo , también expuso que la obra consistía en la elevación de los forjados -lo que pasaba necesariamente por la demolición de los forjados iniciales-, elevando la cota de la planta baja, respetando la altura máxima de 6 metros; siendo que la demolición se encontraba comprendida en las distintas partidas del Proyecto y resultando que la Licencia concedida en noviembre de 2004 autorizaba el contenido del Proyecto redactado.
La valoración que realiza el juez de instancia de la prueba obrante es compartida por la Sala.
Dicho lo cual, y por lo que al recurso de apelación del Ayuntamiento de Alicante se refiere, no cabe considerar que proceda la inadmisión del recurso, pues el acto administrativo objeto de debate viene claramente establecido y si bien han existido pronunciamientos anteriores sobre cuestiones relativas a las obras en cuestión, ello, no obstante, los actos administrativos recurridos no son reproducción de otros anteriores y firmes. En cuanto al fondo, se acredita, como se ha expuesto, que las obras se ajustan a la licencia de obra concedida en su día, por lo que resulta procedente la concesión de la primera ocupación.
Lo hasta aquí expuesto sirve para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios apelante, pues las obras, como ha quedado expuesto a la luz de la prueba practicada, se ajustan a la licencia concedida, sin que los argumentos expuestos en el recurso de apelación sirvan para desvirtuar lo resuelto por el Juez de instancia.
Recapitulando, se desestiman ambos recursos de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las apelantes, al desestimarse los recursos de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500 € (750€ cada una) como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de la parte apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación del Ayuntamiento de Alicante y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Alicante en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 109/2016.2.- Se imponen las costas a las apelantes, en la forma establecida en el FD 7º de esta resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

