Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2017 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 528/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3318
Núm. Roj: STSJ CV 3318/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.43/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 528/2020
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MÁS , D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados,el recurso contencioso-administrativo número 43/2017,
interpuesto por el Procurador Dª BEGOÑA MOLLA en nombre y representación de CENTRO MEDICO SALUS
BALEARES SL contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago
tardío de las facturas por la prestación de servicios sanitarios a diversos hospitales de la red valenciana de
salud en virtud del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la prestación del servicio
de hemodialisis ambulatoria, expediente 542/2001, ante la Conselleria de Sanidad. Interviene como parte
demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el Abogado de la Generalitat. Interviene como
parte personada en el procedimiento MARINA SALUD representada por el Procurador Dª Mª ANGELES
ESTEBAN; y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardio de las facturas por la prestación de servicios sanitarios a diversos hospitales de la red valenciana de salud en virtud del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la prestación del servicio de hemodialisis ambulatoria, expediente 542/2001, ante la Conselleria de Sanidad, y seguidos los trámites previstospor la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo 2017, solicitando la estimación íntegra de la demanda , y que se reconozca como situación jurídico individualizada el derecho a que se le abonen los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas computados desde los dos meses siguientes a la fecha de la factura hasta el pago de las mismas, aplicando el tipo porcentual recogido en el articulo 7 de la Ley 3/2004, cantidad que devengara el interés legal, con imposición de las costas procesales a la administración.
SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 20 de junio 2017, remitiéndose a los datos obrantes en el expediente.
En fecha 6 de septiembre 2017 se presento escrito de contestacion a la demanda por parte de Marina Salud SA rechazando la legitimacion pasiva al carecer de vinculo alguno con la demandante habiendo sido abonadas las facturas por la Generalitat Valenciana.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio 2020, que se desarrollo via telematica debidoa los efectos de aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo y sucesivas prorrogas.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardio de las facturas por la prestación de servicios sanitarios a diversos hospitales de la red valenciana de salud en virtud del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la prestación del servicio de hemodialisis ambulatoria, expediente 542/2002, ante la Conselleria de Sanidad.
Solicita en su escrito de demanda que se reconozca como situación jurídico individualizada el derecho a que se le abonen los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas computados desde los dos meses siguientes a la fecha de la factura hasta el pago de las mismas, aplicando el tipo porcentual recogido en el articulo 7 de la Ley 3/2004, cantidad que devengara el interés legal, con imposición de las costas procesales a la administración.
Posteriormente en tramite de conclusiones cuantifica la reclamacion en 245.236,57 euros estableciendo una liquidacion partiendo de las siguientes fechas de devengo: - 55 dias desde la fecha de emision para las facturas de 2010 - 50 dias desde la fecha de emision para las facturas de 2011 - 40 dias desde la fecha de emision para las facturas de 2012 - 30 dias desde la fecha de emision para las facturas de 2013 No se cuestiona por la Administración la procedencia del abono de intereses de demora remitiendose a los datos del expediente, considerando que la cantidad adeudada asciende a 113.705,26 euros .
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses (RDLG 2/2000) y treinta días (Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.
Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Idénticoplazo se fija en la DisposiciónTransitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .
Y tras lamodificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .
La administración demandada en su escrito de contestación se limita a indicar que se remite a los datos obrantes que consiste en el listado remitido por cada uno de los centros gestores.El letrado de la administración se limita en la contestación de la demanda a realizar una oposición meramente formal con remisión a la documentación obrante en el expediente administrativo y remitida por los centros sanitarios.
Es manifiesto que la contestación a la demanda no reúne unos mínimos requisitos de oposición, de manera que, por muy espiritualista e incluso antiformalista que sea la interpretación que quiera darse a la Ley procesal al escrito de contestación, y al igual que acontece con el escrito de demanda , deberíahaberse concretado tanto la demanda como el escrito de contestacion. En este sentido la sentencia de esta misma Sala, sentencia 456/2019 de 12 Jun. 2019, Rec. 127/2016, establece en su fundamento jurídico segundo: '... visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba' ( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación...'.
Procede una estimación parcial de la demanda teniendo en cuenta que la propia demandante modifica tambiénla pretensiónefectuada en su escrito de demanda y en el de conclusiones, pues el suplico de la demanda (en la que tampoco han sido cuantificados los intereses) se solicita una estimaciónestableciendo un periodo de carencia de dos meses desde la emisiónde la factura, mientras que en el escrito de conclusiones establece un calculo atendiendo a los plazos de carencia fijados en la DisposiciónTransitoria octava anteriormente transcrita. Pero sobre todo debe tenerse en cuenta el criterio establecido respecto el dies ad quem debiendo excluirse un dia correspondiente al dia en que se efectuó el pago de acuerdo con el criterio de la Sala que a continuación se expone: Respecto al dies a quo y dies ad que, recordaremos el criterio de la Sala sobre la determinación del mismo: '(...)Otro de los debates surgidos se refiere con relación a las facturas pagadas a través del sistema ordinario de pago a la fijación del 'dies a quo' para el cómputo del inicio del pago de los intereses y al 'dies ad quem' que se refiere al día final de ese pago En cuanto a la fijación del 'dies a quo' tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicables, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra, facturas o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), al tratarse de un contrato aún no afectado por el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por tanto ese día de inicio debe ser el de la expedición o fecha de la factura, contando con que el servicio o la prestación del contratista ya ha sido realizada, en contra del criterio seguido por la Administración que se refiere al día en que la factura se registro en a Oficina o Centro Directivo correspondiente.
En segundo lugar, respecto al 'dies ad quem', es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'. Así pues, el día final del cómputo de los intereses será el del pago cuando se hizo el ingreso o se entregó el importe de la deuda al acreedor es decir, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor..
Como hemos declarado en innumerables sentencias del pago de los intereses debe quedar excluido el correspondiente al de la fecha del abono. En este sentido en la sentencia de la Sala 918/2018, de 30 de octubre, recurso 486/2016 destacábamos lo siguiente: '... La Administración demandada manifiesta que en el día 'ad quem' debe excluirse el día en que se recibió en la cuenta de mi representado el importe abonado.
Nuevo reconocimiento de la procedencia de intereses, si bien se debería reducir un día de cada una de la seis liquidaciones realizadas en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Es decir en vez de calcular los intereses a 455, 498, 484, 453, 522 y 502 respectivamente; pues a 454, 497, 483, 452, 521 y 501' (página 4ª).
c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.
En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.
Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.
Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda'( STSJCV, 5ª, de 18 abril 2018, recurso 894/2015 )'.
Por ultimo y respecto a la codemandada obviamente debe dictarse una resolución desestimatoria, en virtud del principio dispositivo, teniendo en cuenta que ni la reclamación , ni en la interposición del recurso contencioso administrativo ni en la formulación de la demanda se ha dirigido acción contra ella .
II.- ANATOCISMO.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.
Ante la estimacion parcialde la demanda no procede acceder a la pretensióndeducida teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....'
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No Procede verificar condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador el Procurador Dª BEGOÑA MOLLA en nombre y representación de CENTRO MEDICO SALUS BALEARES SLcontra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas por la prestación de servicios sanitarios a diversos hospitales de la red valenciana de salud en virtud del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la prestación del servicio de hemodialisis ambulatoria, expediente 542/2001, ante la Conselleria de Sanidad 2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir los intereses de demora calculados conforme a lo expuesto en el fundamento juridico segundo 3- NO procede verificar condena en costas A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
