Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 529/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2014 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100511
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4337
Núm. Roj: STSJ CV 4337/2017
Encabezamiento
Recurso número 94/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 529/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 94/2.014 interpuesto por la
entidad Cales de La Plana S.L. (CAPLANSA) , representada por la Procuradora Doña Rosa María Correcher
Pardo y defendida por el Letrado Don Gonzalo Lucas Díaz-Toledo, contra Resolución de la Consejera de
Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 3 de marzo 2014 que desestima el recurso de reposición
formulado por la entidad actora contra Resolución de la citada Consejera de fecha 3 de julio de 2013 que
deniega la prórroga del plazo de vigencia y declara la caducidad de la Declaración de Interés Comunitario
de una planta de hormigón en el término municipal de Albalat dels Sorells; habiendo sido parte, como
demandadas:
a) La Administración de la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el Abogado de
la Generalidad.
b) El Ayuntamiento de Albalat dels Sorells (Valencia) , representado por la Procuradora Doña Beatriz
Llorente Sánchez y defendido por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando el presente recurso: A) Declare contraria a Derecho la Rsolución impugnada, anulando y dejando sin efecto la misma conforme a los motivos expuests en el cuerpo de la demanda, y en consecuencia proceda a otorgar la prórroga de la DIC conforme a lo solicitado en su día.B) En base a la impugnación indirecta del Plan General declare la nulidad de los artículos 24.2 y 24.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells de 31 de octubre de 2012, por carecer de justificación las subclasificaciones realizada en el mismo.
C) Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Segundo. El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso. El Ayuntamiento de Albalat dels Sorells solictó, además, la expresa imposición de costas a la actora.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son datos y hechos acreditados cuya reseña resulta precisa para analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes: 1º. La Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 2 de octubre de 1995 acordó, a solicitud de la entidad Cales de la Plana S.A., declarar de interés comunitario el establecimiento de una industria de fábrica de hormigones y morteros en antigua fábrica de ladrillos existente en el polígono 3, parcelas 67 y 101, partida 'Alcabons' del término municipal de Albalat de Sorells.2º. Dicha resolución se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 8.2 y 18 de la Ley Valenciana 4/1992 de 5 junio , de Suelo No Urbanizable, por tratarse del establecimiento de una actividad industrial en suelo no urbanizable y en la Disposición Adicional Séptima de dicha Ley por realizarse dicho establecimiento sobre una construcción ya existente.
3º. En el Fundamento de Derecho Séptimo de dicha Resolución se expresaba lo siguiente: 'Se fija el plazo de vigencia del uso y aprovechamiento atribuido en 15 años, sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan ser otorgadas. Y el canon por dicha atribución del uso y aprovechamiento urbanístico se fija en 151.800 pts/año'. Y en su parte dispositiva se supeditaba la eficacia de dicha autorización a la cesación de la actividad y desmantelamiento o demolición de las edificaciones o construcciones en el momento en que procediese según la declaración de interés comunitario.
4º. Con fecha 7 de octubre de 2010 Cales de la Plana S.L. presentó en el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia escrito solicitando la prórroga de la declaración de interés comunitario.
5º. La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells 771/2010 de 2 de octubre, evacuando trámite de audiencia, remite a dicho Servicio Territorial informes jurídico, de fecha 22 de noviembre de 2010, y técnico, de fecha 2 de diciembre de 2010, - que transcribe y ratifica - en los que se expone lo siguiente: A) Informe jurídico. En él se indica que se estaba tramitando la aprobación definitiva del nuevo PGOU aprobado por el Pleno municipal en fecha 31 de marzo de 2009 y se afirma lo siguiente: 'El citado Plan General admite, sobre el suelo que ha sido objeto en el pasado de la declaración de interés comunitario el uso agrícola en las condiciones de su regulación contenida en los artículos 13 y 14 a 27 de las Normas Urbanísticas y únicamente, con carácter excepcional, previa declaración de interés comunitario por parte de la Generalitat Valenciana, la implantación de huertos solares y usos de almacenaje y transformación de productos agrícolas previstos en los artículos 24.2.a ) y 26.2.b) de la Ley 10/2004 de la Generalitat del Suelo No Urbanizable que cumplan las condiciones previstas en tales preceptos (...) La actividad que se pretende continuar desarrollando de fábrica de hormigones y morteros, por su carácter que tiene de actividad molesta (índice medio- 6), insalubre (índice bajo-61) y nociva (indice bajo-62) - según su calificación dadaa fecha 1 de diciembre de 1995 - generadora de polvo mortero, resulta incompatible con los expresados destinos que propone para el mismo suelo el Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells.
Por las razones expuestas, el informe del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells debería ser desfavorable, dado que, en razón del desarrollo propuesto enel nuevo Plan General - que tendrá previsible vigencia en un breve lapso de tiempo -, no cabe entender sea la prórroga de la actividad desarrollada de interés general ni comunitario, tanto desde la perspectiva municipal - que promueve el Plan General -, como desde la propia perspectiva de la Administración Autonómica - que debe otorgar suaprobación definitiva y no ha objetado las determinaciones del Plan en este punto -, dado que se conforma como un uso incompatible con el modelo de desarrollo previsto en el citado instrumento urbanístico; ni tampoco desde la perspectiva de la propia actividad agrícola, puesto que la polución generada puede tener efectos también perjudiciales para las plantaciones y cultivos implantados en su zona, los cuales se han denunciado por terceros' B) Informe técnico. En el se expresa lo siguiente: '... tanto las determinaciones contenidas en el planeamiento municipal vigente, como las que entrarán en vigor tras la aprobación definitiva de la Revisión del mismo,no contemplan la posibilidad de dar cabida al tipo y características de la actividad industrial para la que se solicita prorróga de su declaración de interés comunitario'.
6º. Tras emitirse dichos Informes constan en el expediente: a) Informe técnico aportado por la actora sobre adopción de medidas correctoras adicionales y escrito de apoyo, también aportado por ésta, de vecinos colidantes; b) Informe jurídico-técnico del Ayuntamiento de 3 de abril de 2012 que, a la vista de lo alegado por la actora y de los informes y escritos aportados por ésta, reitera lo ya informado sobre la adecuación de la prórroga de la DIC a la normativa urbanística; c) Escrito de propietarios colindantes en el que se advierte del efecto negativo de la planta sobre el paisaje y el medio rural agrícola; d) Informe jurídico del Ayuntamiento de fecha 19 de noviembre de 2012 en el que se afirma que 'se justificó que la Declaración de Interés Comunitario había sido otorgada en fecha 2 de octubre de 1995 por plazo de 15 años supeditada su eficacia a condiciones de las que no consta en los archivos municipales su cumplimiento'.
7º. Por Acuerdos de fecha 13 de mayo de 2011 y 16 de julio de 2012 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells que es publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 260 de 31 de octubre de 2012.
8º. La Resolución de la Consejera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 3 de julio de 2013 denegó la prórroga del plazo de vigencia y declara la caducidad de la Declaración de Interés Comunitario de una planta de hormigón en el término municipal de Albalat dels Sorells.
9º. La parte actora interpuso contra dicha Resolución recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de la Consejera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 3 de marzo 2014.
Segundo. La parte actora sustenta las pretensiones que respecto de las citadas resoluciones de fechas 3 de julio de 2013 y 3 de marzo de 2014 - que son objeto de impugnación en este proceso - deduce en el suplico de la demanda en los siguientes motivos: 1º. Nulidad por incorrecta aplicación del PGOU ya que las resoluciones impugnadas desestiman la solicitud de prórroga de la DIC y declara su caducidad principalmente en base a la incompatibilidad de la actividad que desarrolla con la regulación urbanística contenida en el PGOU que entró en vigor el 31 de octubre de 2012 que, según alega, no resulta de aplicación toda vez que la solicitud de prórroga se presentó con fecha 7 de octubre de 2010 lo que suponía que dicha solicitud debía resolverse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que finalizaba el plazo para resolver aquella solicitud que aparecía constituida por el Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells de 24 de junio de 1994 y la Modificación Puntual del mismo aprobada en 30 de junio de 2006 que posibilitaban la concesión y prórroga de la DIC.
2º. Nulidad por vulneración de los principios que obligan a servir con objetividad y eficacia a los intereses generales ya que la Administración ha demorado la respuesta a su solicitud - que debía haberse producido en plazo de tres meses - posibilitando su denegación en base a una normativa que entró en vigor una vez transcurrido dicho plazo.
3º. Nulidad por haber desconocido el juicio de oportunidad y conveniencia para la concesión de la prórroga de la DIC ya que, según alega, se trata de una actividad industrial que se viene desarrollando desde hacía quince años con normalidad y dentro de la legalidad con el beneplácito del Ayuntamiento y con una DIC ya concedida en el año 1995; a lo que añade que es una actividad que ni es nociva, ni molesta, ni produce daños, ni contraría el interés general y cuyo cese afectaría tanto a la subsistencia de la propia empresa como a terceros, trabajadores directos e indirectos. E invoca en apoyo de dicho motivo lo establecido en el artículo 33 LSNU en cuanto establece las razones que justificarían tanto la concesión como la denegación de la DIC.
4º. Nulidad por falta de motivación ya que dichas resoluciones se limitan a asumir el contenido y conclusiones de un Informe municipal que no tiene carácter vinculante.
5º. Nulidad por error en la interpretación de la normativa urbanística vigente en el momento de dictarse las resoluciones ya que la contenida en el PGOU de 2012 en lo que afecta a la parcela sobre la que se solicita la prórroga de la DIC implica la consideración de ésta como suelo no urbanizable común, a pesar de su subclasificación en el artículo 24.2 de sus Normas Urbanísticas y con las limitaciones previstas en su artículo 24.3 como Zona de Uso Agrícola (UAGR), de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ROGTU ; y ello posibilita, a pesar de lo establecido en dichas Normas, la posibilidad de la prórroga de la DIC.
6º. Nulidad de los artículos 24.2 y 24.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Albalat dels Sorells de 2012 - que es objeto por ello de impugnación indirecta - pues la subclasificación del suelo y las limitaciones establecidas en las mismas son arbitrarias y carentes de justificación y motivación y con la finalidad de ser destinado el suelo de la zona a instalaciones fotovoltaicas con la finalidad de favorecer a la entidad Invergimtam lo que permite apreciar desviación de poder.
Tercero. El examen y resolución de dichos motivos exige consignar con carácter previo lo siguiente: 1º. El hecho de que el artículo 24.2 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Albalat dels Sorells de 2012 delimite como única zona del suelo no urbanizable común, la denominada 'Zona de uso agrícola' (UAGR), con caracterización de zona mixta prevista en el artículo 18.1 LSNU y aptitud para los usos y aprovechamientos de las zonas básicas definidas en el artículo 18.1, epígrafes a) y c) en las condiciones reguladas en los artículos siguientes y de que su artículo 24.3 en las áreas grafiadas SNUtur admita exclusivamente la implantación mediante declaración de interés comunitario de huertos solares y uso de transformación de productos agrícolas previstos en los artículos 24.2.a ) y 26.2.b) LSNU, no es impeditivo de la concesión o prórroga de DIC para actividades como la desarrollada por la recurrente conforme al artículo 458 ROGTU que establece lo siguiente: 'El interesado deberá formular la solicitud (de Declaración de Interés Comunitario) ante la Conselleria competente en materia de territorio, acompañado de memoria y planos de información y ordenación, debiendo cumplir los requisitos siguientes: 1. En la memoria se deberá justificar que la obra o actividad que se pretenda implantar, constituye un uso autorizable, según la zonificación efectuada.
En aquellos municipios carentes de zonificación deberá igualmente justificarse que la actuación resulta compatible con el emplazamiento propuesto.
Cuando el planeamiento vigente establezca zonas de protección cuya característica esencial sea el uso agropecuario podrá entenderse referido, a estos efectos, al Suelo No Urbanizable Común, previo informe de la Conselleria competente en materia de agricultura ...'.
2º. El supuesto que se contempla es el de una solicitud de prórroga de una DIC concedida en el año 1995 siendo, por ello, de aplicación lo establecido en el artículo 35.2 LSNU que establece lo siguiente: 'El transcurso del plazo de vigencia del uso y aprovechamiento atribuido producirá la caducidad de la declaración de interés comunitario, si bien el interesado podrá, antes del vencimiento de dicho plazo, solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, prórroga por un período igual o inferior al inicialmente asignado. Transcurridos tres meses desde la solicitud de prórroga formulada por el interesado, sin que la conselleria hubiera resuelto sobre aquélla, se producirán prórrogas tácitas sucesivas y anuales contadas desde el vencimiento del plazo precedente, hasta que se declare la caducidad o la prórroga expresa para cuando termine el periodo anual correspondiente.
Lo que supone que en orden a la decisión que deba adoptarse sobre la prórroga solicitada la Administración - atendido que, como sucede en este caso, el uso pretendido es excepcional respecto del uso agrícola que es propio del suelo no urbanizable común - deba valorar si concurren las circunstancias que justifican el mantenimiento de dicho uso y aprovechamiento a efectos de adoptar la oportuna decisión; y cuya decisión tiene, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, carácter discrecional, aunque deba estar debidamente motivada como se desprende de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 33 LSNU que establecen lo siguiente: '1. La declaración de interés comunitario, atribuye usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.
Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en: a) Una positiva valoración de la actividad solicitada.
b) La necesidad de emplazamiento en el suelo no urbanizable.
c) La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del suelo no urbanizable.
d) La racional utilización del territorio.
2. La justificación de la necesidad de emplazamiento en el suelo no urbanizable se realizará valorando la imposibilidad física de la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o la recuperación natural de las zonas deprimidas, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes, y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en suelo no urbanizable ...'.
3º. En la tramitación de dicho procedimiento resulta relevante el informe del Ayuntamiento correspondiente como se desprende del artículo 37.1 LSNU a cuyo tenor 'la instrucción y resolución del procedimiento corresponderá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la cual previo informe municipal no admitirá a trámite aquellas iniciativas que no se ajusten a los presupuestos exigidos por esta Ley y el planeamiento aplicable. En todo caso, la admisión a trámite de la solicitud no prejuzga el sentido de la resolución definitiva que se adopte'.
Cuarto. De lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de rechazar la impugnación indirecta del artículo 24.2 y 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells que constan reseñadas desde el momento que lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de la relevancia que pueda reconocérseles a efectos de lo dispuesto en el artículo 33 LSNU, no fue la causa de la denegación de la prórroga de la Declaración de Interés Comunitario; y, en congruencia con ello, deben decaer los motivos 1º, 2º, 5º y 6º del recurso.
Quinto. Establecido lo anterior quedan por analizar los motivos 3º y 4º del recurso referentes a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y al desconocimiento del juicio de oportunidad y conveniencia para la concesión de la prórroga de la DIC.
Sexto. El primero de los citados motivos no merece acogimiento pues el examen de las resoluciones recurridas pone de manifiesto que la denegación de la prórroga se justificaba en ellas, aun cuando en algunos caso fuese remitiéndose a los Informes municipales, por las circunstancias de la zona donde se ubicaba - cuyo uso se pretendía que fuese exclusivamente agrícola - y de las que concurrían en la actividad en la que no consta acreditado que se diese alguna de las que, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 LSNU, posibilitarían su concesión.
Séptimo. Y en lo que afecta al motivo referente a la conveniencia de la concesión de la prórroga aducida por la actora también procede su rechazo pues: a) No es suficiente lo alegado por la actora acerca de que se le concedió DIC en el año 1995 pues ello no es determinante de que ésta deba prorrogarse una vez finalizado el plazo para de quince años para el que fue concedida al deber considerarse, por un lado, su naturaleza excepcional y, por otro lado, que las circunstancias concurrentes en el momento de solicitarse la prórroga pueden ser distintas a las consideradas en aquel momento y desaconsejar ésta del mismo modo que obstarían a su concesión. Y, además, no ha aportado prueba que evidencie con claridad que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 33 LSNU.
b) De la prueba practicada - que resume el Abogado de la Generalidad en su escrito de conclusiones - se desprende que existen circunstancias referentes a las características del suelo - destinado al cultivo fundamentalmente de cítricos - y a los efectos que sobre estos puede producir el desarrollo de la actividad - no desvirtuados por la prueba practicada a instancia de la actora - que, sin perjuicio de la relevancia que se les reconociera al redactarse el PGOU de 2012, resultan suficientes para descartar la viabilidad de la continuación de la actividad y mantener lo resuelto por la Administración demandada al denegar la prórroga de la DIC concedida en 1995 y declarar su caducidad.
Octavo. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Noveno. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes demandadas procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación para cada una de ellas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Cales de La Plana S.L.(CAPLANSA) contra Resolución de la Consejera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 3 de marzo 2014 que desestima el recurso de reposición formulado por la entidad actora contra Resolución de la citada Consejera de fecha 3 de julio de 2013 que deniega la prórroga del plazo de vigencia y declara la caducidad de la Declaración de Interés Comunitario de una planta de hormigón en el término municipal de Albalat dels Sorells.
2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 600 euros por los conceptos de defensa y representación por cada una de las partes demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente - que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante una vez alcance firmeza - devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
