Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 529/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 171/2015 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100497

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7307

Núm. Roj: STSJ CV 7307/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000171/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001895
SENTENCIA Nº 529/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 171/2015,
interpuesto contra el Auto 24/15 de 15 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 450/2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante don Justo representado por la procuradora doña Mª
Teresa Calatayud Soler y como apelado el ayuntamiento de Benidorm representado por el Procurador D.
Jorge Castello Navarro; siendo ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa
el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. La parte dispositiva del Auto apelado acordó desestimar el incidente de ejecución promovido por el recurrente, teniendo por ejecutada la sentencia.

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre, fecha en que tuvo lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El Auto recurrido razona para desestimar el incidente de ejecución instado, lo siguiente: 'La parte ejecutante entiende que la forma de proceder del Ayuntamiento de Benidorm es una burla al órgano jurisdiccional y al propio ejecutante. Prima facie puede parecer que la corporación demandada actúa como refiere la parte ejecutante, si bien, dicha parte no puede perder de vista que existe un Decreto de 8 de abril de 2014 que decide anular el proceso selectivo que afectan al recurrente. Esta resolución, aportada al procedimiento por el Ayuntamiento de Benidorm, no ha sido recurrida y la parte demandante no propuso ampliar el recurso a dicha resolución, en los términos que prevén los artículos 34 y siguientes de la LJCA . Esta circunstancia determina que el Ayuntamiento haya procedido conforme a lo que ya ha decidido, independientemente de la opinión que pueda tener el recurrente y este órgano jurisdiccional sobre esa forma de proceder en la que se convoca un proceso selectivo y, en un determinado momento, sin saber por qué razones se deja sin efecto el mismo. Al margen de ello, el recurrente pudo ampliar su recurso a esa resolución de 8 de abril de 2014 para combatir su contenido, lo que no hizo.

Por ello, el incidente de ejecución debe ser rechazado, teniendo ejecutada la sentencia.' Segundo . Para una mejor comprensión de los términos del debate conviene recordar los antecedentes de los que debemos partir.

- El actor en la instancia recurrió las resoluciones del Ayuntamiento de Benidorm de 24 de junio de 2013, que desestimo recurso de reposición frente anterior decreto de 21 de enero de 2013, por el que se aprobaron las bases que debían regir para el proceso selectivo para cubrir por promoción interna el puesto de trabajo de Ingeniero jefe de dicha Corporación Municipal.

- En su demanda el actor solicito, que se declare no ajustada a derecho la base segunda, que se reconozca su derecho a ser admitido en la lista provisional como definitiva de admitidos, que se publique las listas incluyendo al actor en las mismas.

- Por decreto de la Alcaldía de 8/abril/2014, se anulo el Decreto objeto de impugnación. Solicitando del juzgado terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.

- El ahora apelante se opuso al decreto anulatorio de las bases en su totalidad, solicitando la continuación del procedimiento y que se resuelva su petición de fondo.

- La sentencia cuya ejecución se insto, estimo el recurso del ahora apelante frente a las resoluciones del ayuntamiento de Benidorm de 24 de junio de 2013, que desestimo recurso de reposición frente anterior decreto de 21 de enero de 2013, que dejo sin efecto retrotrayendo actuaciones al tiempo de la publicación de las listas provisionales en las que debe aparecer el recuente.

- El Ayuntamiento de Benidorm procedió a ejecutar la sentencia, incluyendo al actor en la relación provisional de admitidos, y procediendo archivar el expediente de acuerdo con la resolución de la alcaldía de 8/abril/14, que dejo sin efecto las bases del puesto de trabajo por promoción interna de ingeniero jefe.

Tercero. El Auto por las razones que explicamos a continuación debe ser revocado.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, según de forma reiterada sostiene el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Si así no fuera, las decisiones judiciales y derechos que en ellas se reconocen no pasarían de ser meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

Los artículos 117 y 118 de la Constitución , así como el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan la potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y ese derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional, comprende como ya se ha dicho, el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo, tal como disponen los artículos 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

En segundo término no hay duda de que la ejecución no se refiere exclusivamente a la literalidad del fallo sino al verdadero alcance del mismo, y en este sentido el TS en su sentencia de 19/febrero/2014, RC 2600/12 , nos dice: .- El artículo 87.1.c) de la LJCA tiene efectivamente como finalidad garantizar el derecho a la ejecución de los fallos judiciales que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y, con ese objetivo último, permite controlar si la actividad de ejecución se corresponde o no con lo decidido por la sentencia a que está referida esa ejecución.

A lo anterior ha de añadirse que esa interpretación finalista del fallo, proclamada por la jurisprudencia que el actual recurso de casación recuerda, a lo que conduce es a esto: que el parámetro a considerar para decidir si una ejecución fue o no acorde con la sentencia objeto de la misma no es la literalidad de su fallo, sino el verdadero alcance del mismo que resulte de la lectura total de la sentencia y, muy especialmente, de lo que en ella se haya declarado sobre cuáles eran los términos del litigio enjuiciado y resuelto.' Cuarto . El apelante manifestó su oposición a la satisfacción extraprocesal pretendida por el ayuntamiento, evidenciando razones de fondo y de forma por las que no procedía la anulación acordada por el decreto de 8/abril/2014, y el juzgado dicto sentencia donde dejaba sin efecto el acto administrativo impugnado -base segunda de la convocatoria-y ordenaba la retroacción de actuaciones al momento de la publicación de las listas provisionales, por tanto la ejecución en sus propios términos de la sentencia que nos ocupa no puede venir condicionada por lo acordado en el decreto en cuestión, pues implícitamente su virtualidad ya fue rechazada por la sentencia.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, revocar el auto apelado, declarar la nulidad de la resolución municipal de 11/agosto/2014, por contravenir el fallo de la sentencia 176/14, de 28 de abril , requerir al ayuntamiento para que dicte nueva resolución con inclusión del actor en la nueva lista de admitidos, proceda a su publicación ya la continuación del proceso selectivo iniciado hasta su culminación de conformidad con las bases de la convocatoria, pues quien ha sido incluido provisionalmente en la lista de admitidos tiene a su favor un acto favorable y el derecho a que se continúe con el proceso selectivo hasta su culminación.

Quinto. En cuanto a las costas de conformidad con el art. 139 LJCA , no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar la apelación, interpuesta contra el Auto 24/15 de 15 de enero dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 450/2013 , el cual se revoca.

Declarar la nulidad de la resolución municipal de 11/agosto/2014, por contravenir el fallo de la sentencia 176/14, de 28 de abril .

Requerir al ayuntamiento de Benidorm para que dicte nueva resolución con inclusión del actor en la nueva lista de admitidos, proceda a su publicación y a la continuación del proceso selectivo iniciado hasta su culminación de conformidad con las bases de la convocatoria.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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