Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 529/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2015 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100511
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2155
Núm. Roj: STSJ CV 2155/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 154/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 529/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no154/2015 en el que han sido
partes, como recurrente D. Leopoldo representado por el Procurador D. José Ramón Castelló Navarro y
asistido por el Letrado D. José María García Guirao, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 68.236,81
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de junio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porrecurrente D.
Leopoldo ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente al resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador por la imposición de dos sanciones una leve y otra grave, derivadas de liquidación IRPF 2011, sanciones por cuantía de 68.236,81 euros.
Consta en el expediente administrativo: 'Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del tributo en su plazo, motivado por omisión de las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la aportación de dos inmuebles de los que es propietaria al 50% con su marido a la sociedad Beta-Party SL. La ganancia patrimonial se ha calculado según el artículo 37.1.d. de la Ley del IRPF por diferencia entre el valor de adquisición de los inmuebles aportados y el valor nominal de las participaciones sociales recibidas por la aportación.
La infracción primera se califica como grave por el siguiente motivo: - La base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación, representando la deuda derivada de ésta más de un 10% de la citada base.
La infracción segunda se califica como grave por el siguiente motivo: - Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Graduación de la sanción: Incremento por perjuicio económico: El porcentaje de la base de la sanción en relación con la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración o, en su caso, el importe de la devolución obtenida, está comprendido entre el 75% y el 100%.
No procede practicar reducciones en la sanción al haberse interpuesto con fecha 21-05-2013 recurso o reclamación contra la regularización de cuota o intereses'
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: a)ausencia de tipicidad, al resultar improcedente la liquidación de la que deriva la base de la sanción,improcedencia de la sanción por no haber incurrido en acto sancionable por cuanto la determinación de la ganancia patrimonial de la que trae causa carece de la más mínima fundamentación. La actora interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación, IRPF 2011 si bien la misma resultó inadmitida por extemporánea, pero se determino incorrectamente el importe a ingresar derivado de la imputación de ganancias patrimoniales, lo que determina la incorrección de la base de la sanción y el hecho de que deviniera firme la liquidación no impide esta alegación.
b) ausencia de valoración por parte de la administración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, inexistencia de culpabilidad y falta de motivación de la sanción impuesta.
c)haberse determinado improcedentemente la sanción impuesta por dejar de ingresar, ya que no concurren los requisitos para el incremento del porcentaje mínimo.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la parte actora solo impugna la sanción en la parte que se refiere a la infracción de dejar de ingresar, y nada dice de la consistente en solicitar indebidamente la devolución de ingresos, por lo que se acepta esta sanción. Y reitera los resuelto por el TEAR.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, examinamos cada uno de los motivos opuestos.
Así en cuanto a la falta de tipicidad, la actora aduce que aunque se ha producido la firmeza de la sanción, cabe cuestionar la liquidación pues se trata de la base de la sanción, alegación que no ha de prosperar en cuanto la determinación de la base de la sanción se realiza por referencia a la liquidación, que devino firme y por tanto no susceptible de impugnación lo dispuesto en ella, la propia parte actora aduce que la reclamación ante el TEAR fue desestimada por extemporánea y nos consta a esta Sala la interposición de recurso jurisdiccional, por lo que concurre la firmeza de la liquidación.
cabe señalar al respecto que es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración.Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora».En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CEno permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así 'MOTIVACION La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa en el artículo 37.1.d la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la aportación de los inmuebles a una sociedad. La conducta no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa ya que no ha hecho mención alguna en su declaración de la alteración patrimonial producida, lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción En la resolución del recurso de reposición, respecto a la culpabilidad, se dice: 'b) Por lo que se refiere a la inexistencia de culpabilidad, esta Administración no puede compartirlo puesto que el concepto de culpabilidad necesario para la imposición de sanciones en el ámbito fiscal es equivalente a negligencia, y puesto que la operación dejada de declarar es muy abultada tanto en los inmuebles que afecta como al volumen económico, puede calificarse como mas que un descuido, la omisión en su declaración . Por lo que se refiere a la motivación, esta Administración considera que están suficientemente motivados tanto los hechos causantes de la infracción, así como los motivos y porcentajes de la sanción impuesta'.
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es enteramente estereotipada. Se señala en el acuerdo sancionador la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional y al respecto constan los datos que permitirían llegar tal conclusión, se reflejan en la motivación al señalar que la falta de diligencia consiste en que no ha hecho mención alguna en su declaración de la alteración patrimonial producida, lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción,descripción fáctica que es suficiente para evitar, una imputación de responsabilidad objetiva o por el resultado,que además resulta completada por lo resuelto en el recurso de reposición 'puesto que la operación dejada de declarar es muy abultada tanto en los inmuebles que afecta como al volumen económico, puede calificarse como mas que un descuido, la omisión en su declaración' tampoco es una mera descripción fáctica de la entidad de la operación, pues no se omite una ponderación y valoración de la conducta que se califica como más que un descuido.
En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Respecto a la concurrencia de requisitos para el incremento del porcentaje mínimo, que se niego pro la actora como motivo subsidiario, debemos señalar y se anticipa, que no ha de prosperar, por cuanto la infracción se califica como grave pues la base es superior a 3.000 euros y existe ocultación, representado al deuda derivado de esta más de un 10% de la citada base. Y en la gradación de la sanción por perjuicio económico: se establece: 'el porcentaje de la base de la sanción en relación con la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o en su caso el importe de la devolución obtenida, está comprendido entre el 75% y el 100%. Pero como la ocultación no se pude utilizar como criterio de agravación pues forma parte del tipo y es la ocultación la que ha permitido la calificación de grave y no siendo grave la infracción no procede aplicar el incremento del porcentaje mínimo.
No ha de prosperar dicha pretensión, pues la infracción se califica como grave por el siguiente motivo: - La base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación, representando la deuda derivada de ésta más de un 10% de la citada base.
Pero en la infracción del art 191 LGT por dejar de ingresar, no cabe estimar con carácter general, tal como se postula que la ocultación no resulta de aplicación para la graduación de la sanción, por lo que no se produce un bis in idem, y por ello se desestima el motivo.
SEXTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a la demandante de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leopoldo ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente al resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador por la imposición de dos sanciones una leve y otra grave, derivadas de liquidación IRPF 2011, sanciones por cuantía de 68.236,81 euros 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

