Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 529/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 431/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 529/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100499
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3813
Núm. Roj: STSJ PV 3813/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 431/2018
SENTENCIA NÚMERO 529/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en recurso contencioso-administrativo número 482/2016, en el
que se impugna : Resolución de 18/10/2016 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebatián en su punto noveno
condición particular primera de la licencia de obras mayor, concedida al Proyecto de 'Rehabilitación para la
dotación de 8 viviendas en la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Donostia-San Sebastián'.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. PABLO
BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por la Letrada Dª. NEKANE RUIZ LARREA.
- APELADO: VIVIENDAS LANIN, S.L., representada por la Procuradora Dª. JUDITH MARTÍNEZ GARMENDIA y
dirigida por el Letrado D. FELIPE SARAGÜETA IRAZOQUI.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Viviendas Lanin, S.L., con confirmación del acto administrativo recurrido, por ser el mismo conforme a derecho.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la mercantil Viviendas Lanin, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/12/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra la sentencia núm. 75/2018 de 10 de abril de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.
482/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián.
La sentencia desestimó la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de extemporaneidad; y estimó el recurso interpuesto por la mercantil Viviendas Lanin, S.L. frente al punto noveno, condición particular primera de la licencia de obras mayores concedida al Proyecto de 'Rehabilitación para la dotación de 8 viviendas en c/. CALLE000 NUM000 y NUM001 -Donostia-San Sebastián', por resolución del Sr. Concejal delegado de Urbanismo Sostenible, Vivienda y Proyectos de ciudad, con fecha 18 de octubre de 2016.
La resolución administrativa impugnada es la concesión de licencia para 'cambio de uso de locales a 8 viviendas', y se impugna la condición 9ª: 'antes del inicio de las obras se deberá ingresar a favor del Ayuntamiento, la cantidad de 93.138,91 euros, en concepto de participación de la Comunidad en las plusvalías generadas', invocando el art. 27 de la LS 2/2006, redacción dada por la Ley 11/2008, y ' en concepto de levantamiento de la carga dotacional'.
La sentencia desestimó la causa de inadmisibilidad alegada, y sostiene que deben tramitarse dos licencias, una de obras y otra de cambio de uso; y que se había solicitado una licencia de obras mayores, y no de cambio de uso, por lo que no procedía imponer la condición 9ª.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se opone a la sentencia argumentando que: 1.- El recurso era extemporáneo, al haberse interpuesto anticipadamente antes del transcurso del plazo de resolución del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, y, únicamente contra el acto originario, sin ampliarlo a la resolución expresa desestimatoria del recurso.
La sentencia reconoce que el recurso se interpuso antes de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto, pero que se trata de un defecto subsanable, siguiendo la posición sostenida en distintas sentencias que cita.
El Ayuntamiento sostiene que el objeto de la Litis queda configurado en el escrito de interposición del recurso, y que en ningún momento se amplió a la resolución de 22 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición, por lo que ésta devino firme y consentida. Y que en el escrito de conclusiones se pretendió modificar la demanda, incurriendo en desviación procesal. Señala que no se está ante ninguno de los supuestos excepcionales en los que se ha admitido la subsanación de recursos interpuestos anticipadamente.
La parte apelada expone que interpuso el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses, frente al punto 9 de la condición particular 1ª de la licencia de obras mayor, concedida por resolución de 18 de octubre de 2016 notificada el 24 de octubre de 2016 (el recurso se interpuso el 22 de diciembre de 2016).
Explica que interpuso recurso de reposicion fuera de plazo (el 9.12.2016). Según se indica en escrito dirigido al Juzgado el 18 de enero de 2017 solicitó la ampliación del recurso, y el recurso se interpuso contra ambos actos administrativos. Y, en cuanto a la alegación de desviación procesal, se alega que se introdujo en el escrito de conclusiones, sosteniendo que, en todo caso, no existe desviación procesal.
2.- En cuanto al fondo, el Ayuntamiento sostiene que la concesión de la licencia de obras mayor, concedida para la rehabilitación de locales en la CALLE000 NUM000 y NUM001 supuso un cambio de uso de los mismos, ya que era para la construcción de viviendas en un local, lo que conlleva necesariamente la autorización de ese uso urbanístico. Se indica que la licencia se denominó 'licencia para cambio de uso de locales a 8 viviendas', y se invoca el art. 207 de la LS 2/2006.
Se indica que de acuerdo con la Ordenanza municipal reguladora de la implantación del uso de vivienda en distintas plantas de edificaciones residenciales, así como de división de viviendas preexistentes (BOG de 20.4.2011), se tramitaron simultáneamente ambas autorizaciones a través de una única licencia ( art. 12 de la Ordenanza). Se invoca el art. 123.2 de la Ley 39/2015.
La sentencia considera que se concedió licencia de obras, pero que no se había solicitado ni tramitado la licencia de autorización del uso de vivienda. Y, se concluye, que la condición de cumplimiento de levantamiento de las cargas urbanísticas está relacionada con la licencia de autorización del uso de vivienda, que no es objeto del recurso.
La parte apelada argumenta que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no se opuso a la afirmación de que no existía la licencia de autorización de vivienda, y en ningún momento se sostuvo que hubiera existido una 'concesión simultánea', y se mantiene la inexistencia de dicha licencia. Y, en todo caso, se sostiene que no se ha producido incremento de la edificabilidad ponderada. En concreto se indica que en las plantas primeras no se ha producido ninguna modificación del uso, al ser un uso residencial previsto en el PGOU-a.20-residencial ensanche común, sin que exista un incremento patrimonial o aumento de la edificabilidad media ponderada.
Finalmente se cuestiona el montante exigido a la mercantil.
TERCERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 26 de diciembre de 2016, contra el punto noveno, condición particular primera, de la licencia de obras mayor concedida al proyecto de 'rehabilitación para la dotación de 8 viviendas en c/ CALLE000 NUM000 y NUM001 -Donostia-San Sebastián', por resolución de 18 de octubre de 2016 (f. 4 de los autos).
Se aportó copia de la resolución 'concesión de licencia de obra mayor'-licencia para 'cambio de uso de locales a 8 viviendas'. Se concedió la licencia, indicando como condición particular 9) que debía procederse al ingreso de 93.138,91 euros en concepto de participación de la Comunidad en las plusvalías, por aplicación del art. 27 de la Ley 2/2006, y en concepto de levantamiento de carga dotacional, art. 25-2 Ley 2/2006. Y se acompañó la valoración correspondiente al 'cambio de uso de local a viviendas'.
Con fecha 23 de enero de 2017 (f. 17 y ss de los autos) se presentó escrito subsanando el defecto observado (relativo a la resolución del Administrador acordando la interposición del recurso), y en el que se indica que se había interpuesto recurso de reposición fuera de plazo, y que creyendo que se iba a declarar extemporáneo, habían interpuesto el recurso contencioso-administrativo, pero que la resolución administrativa había entrado en el fondo, aportando la resolución del Ayuntamiento de 22 de diciembre de 2016, e invocando el art. 36 de la LJCA. A los f. 36 y ss de los autos consta la resolución desestimatoria del recurso de reposición aportada.
Y por Decreto de 25 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo.
Como puede observarse la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria del recurso de reposición se produjo antes de que se tuviera por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, en plazo de subsanación del defecto de personación. Es preciso señalar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en el plazo de dos meses desde el acto administrativo de concesión de la licencia; y el escrito de subsanación y ampliación del recurso se presentó dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución desestimatoria del recurso potestativo de reposición.
Como se indica por el Ayuntamiento, el art. 123.2 de la Ley 39/2015 establece que ' no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto'. Por ATS de 19 de noviembre de 2018 se ha admitido como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ' en dilucidar si puede interponerse un recurso contencioso- administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea; y, en segundo lugar, si puede interponerse un recurso contencioso- administrativo contra un acto recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento'.
La sentencia se sustenta en la posición mantenida por el Tribunal Supremo en STS STS, Contencioso sección 4 del 07 de diciembre de 2011 -Recurso: 6152/2009 ¿ Ponente Sr. Menéndez , en la que se afirma que: ' De ahí deriva que la circunstancia que trae a colación el motivo, referida a la posible responsabilidad del contratista de la Administración encargado de mantener la limpieza de la vía en el lugar del accidente, no altere ni obstaculice la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que afirma, en síntesis, y como recuerda la sentencia aquí recurrida, que la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otras, las sentencias de 9 de mayo y 19 de diciembre de 2001 , 14 de noviembre de 2003 , 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996 , 3348/1995 , 7634/2000 , 3794/2003 y 9288/2003 ).' Estima la Sala que debemos mantener el criterio sostenido en la sentencia que se recurre. Como hemos expuesto, la parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses, asumiendo que el recurso de reposición era extemporáneo. Y, cuando se dictó resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición interesó la ampliación del recurso a dicha resolución, que aportó a los autos. Considera la Sala que estando comprometido el acceso a la jurisdicción, la posición de la Sala debe ser favorable a mantener la sentencia impugnada en éste extremo.
CUARTO.- La sentencia que se impugna se sustenta en el art. 12 de la Ordenanza Municipal, 'vivienda planta baja-División Vivienda'. Texto Refundido de Marzo de 2011, referido a las 'condiciones formales y procedimentales de autorización del uso de la vivienda'. Este precepto dice: Artículo 12.- Condiciones formales y procedimentales de autorización del uso de vivienda.
1.- Licencia municipal de autorización del uso de vivienda y de las obras proyectadas.
A.- En todo caso, la implantación del uso de vivienda en los locales y/o plantas de edificación afectados por esta Ordenanza, así como la división de viviendas preexistentes, requerirá la previa y preceptiva obtención de la correspondiente licencia municipal bien de autorización del uso de vivienda, bien de división de vivienda preexistente.
En el supuesto de que, además, resulte necesaria la realización de obras con ese fin, la ejecución de éstas requerirá, asimismo, la obtención de la previa y preceptiva licencia municipal.
A los efectos de la solicitud y tramitación de dichas licencias, se estará a lo establecido en las disposiciones generales vigentes en la materia. En todo caso, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado B, la autorización de las citadas actuaciones (habilitación de nueva vivienda y división de otra preexistente) y obras podrá ser objeto bien de una única y/o unitaria licencia municipal (referida conjuntamente a la autorización del uso de vivienda o división de otra preexistente y a la ejecución de las correspondientes obras), bien de licencias diferenciadas referidas, respectivamente, a la autorización de los citados uso y obras.
El otorgamiento de la licencia para cambio a uso residencial de cualquier local, implicará la inmediata derogación de cualquier licencia de actividad vinculada a dicho local que estuviese vigente.
B.- La solicitud y tramitación de las referidas licencias municipales de autorización del uso de vivienda, o de división de la misma, y de las correspondientes obras se adecuará, en todo caso y entre otras, a las condiciones siguientes: ¿¿¿¿¿.
C.- En el supuesto de solicitud de una licencia unitaria (uso y obras), el proyecto a presentar con ese fin ante el Ayuntamiento se ajustará a los criterios establecidos a ese respecto en las disposiciones legales vigentes en la materia, y contará con el correspondiente visado.
En concreto, dicha documentación incluirá, entre otros extremos: a) Memoria justificativa del cumplimiento del conjunto de los requisitos establecidos en las disposiciones de aplicación, incluido el planeamiento urbanístico vigente y esta misma Ordenanza.
¿¿¿¿¿¿..
E.- La concesión de la correspondiente licencia municipal de autorización del uso de vivienda, así como de la referida a la ejecución de las obras necesarias, en su caso, con ese fin, se complementará con la determinación de las condiciones concretas de cumplimiento de los deberes expuestos en el anterior artículo 18 de esta misma Ordenanza, incluido el importe económico al que, en su caso, asciendan esos deberes, siempre que éstos sean de aplicación.
El Ayuntamiento argumenta que se tramitaron y otorgaron simultáneamente ambas licencias, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza municipal (BOG núm. 76 de 20 de abril de 2011).
La parte recurrente sostuvo que no ha solicitado ninguna autorización para 'modificación de usos' ni para 'autorización de uso de vivienda'.
Según los informes municipales el objeto de la solicitud de licencia es el cambio de uso a vivienda y las obras de rehabilitación correspondientes a dos locales situados en la primera planta de un edificio sito en la CALLE000 NUM000 y NUM001 , en el ámbito urbanísticos GR.02-Gros. Según resulta del informe obrante en el expediente administrativo suscrito por la Arquitecta Sra. Lidia , la propuesta pretende modificar el uso de la planta primera del edificio. La planta sótano, la planta baja y la planta primera habían estado destinada a la actividad de taller de vehículos, 'cuyo cese se ha producido recientemente' (f. 9 del e.a.). Y la propuesta consiste en transformar la planta primera en ocho nuevas viviendas.
No puede compartirse la posición sostenida en la sentencia que se recurre, puesto que el propio art. 12 de la Ordenanza posibilita el trámite unitario de ambas licencias. Y, desde luego, no podía otorgarse la licencia de obras si previamente no se había obtenido la licencia de cambio de uso. Y el hecho es que, como literalmente se indica en la licencia, se concede en un mismo acto administrativo ambas licencias, de 'cambio de uso de locales a 8 viviendas', y de obra mayor.
La parte recurrente sostiene el supuesto que nos ocupa está excluido del ámbito de aplicación de la Ordenanza.
En primer lugar, la afirmación de que se trata de un edificio que se ubica en una parcela residencial de ensanche común, no permite concluir que no haya existido cambio de uso. Según se explica se trata de una parcela a.20-Residencial de ensanche común, cuyo uso característico es el residencial, y usos compatibles (entre otros) terciario e industrial en distinta categorías. Precisamente, el ámbito de aplicación de la Ordenanza es en las parcelas residencial, de tipología a). Y según el informe municipal el uso consolidado en las plantas era terciario, y la propuesta es su cambio a uso residencial.
Aunque la parte recurrente desarrolla una argumentación sosteniendo que el Ayuntamiento no tenía que haber concedido la licencia de obras, si consideraba que debía haberse solicitado simultáneamente la de cambio de uso, se trata de una argumentación retórica. Ante su solicitud, y a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo, el Ayuntamiento entendió que se estaban solicitando ambas licencias de forma unitaria, como posibilita el art. 12 de la Ordenanza, lo que resultaba favorable para los intereses de la propia parte recurrente. La parte recurrente cuando sostiene que no era aplicable la Ordenanza, se refiere al uso característico de la parcela a.20, pero obvia que, precisamente, los espacios donde pretende implantar ocho viviendas se destinaban a un uso terciario, y no residencial. Es decir, que si no obtenía una licencia de cambio de uso, para posibilitar la implantación del uso residencial vivienda en esos espacios, no podía concederse la licencia de obras para su rehabilitación. Es preciso señalar que, precisamente, por los informes municipales se presentaron dos proyectos modificados, y desde el primer momento se indicaba que era de aplicación esta Ordenanza, lo que incluyó la exigencia de que se acreditara la propiedad del local de planta baja, al quedar afectada la actividad por el otorgamiento de ésta licencia de cambio de uso.
La parte recurrente sostiene que el uso preexistente era residencial. Según se indica en el informe municipal estas plantas se destinaron a usos distintos del residencial con anterioridad a la entrada en vigor del PGOU, por lo que no estaban habilitadas como tales viviendas a los efectos del art. 61.F) del PGOU. Es decir, se trata de un cambio de uso porque el uso al que estaba destinada la planta primera a la entrada en vigor del PGOU no era el residencial, sino que estaba destinada a otro uso diferente (oficina vinculada al taller-terciario), y este era el uso consolidado a la entrada en vigor del PGOU/2010.
El art. 61.2.2.F) del PGOU primer inciso establece que: F.- Con carácter general, y sin perjuicio de las salvedades establecidas, en su caso, tanto en este Plan General como en el planeamiento pormenorizado consolidado por el mismo y/o promovido en su desarrollo, se consolidan las viviendas existentes en las edificaciones preexistentes y consolidadas que no se adecuen a los criterios anteriores, siempre que aquéllas y éstas hubiesen sido habilitadas de conformidad con la legalidad vigente en el momento de su construcción, o hubiesen sido legalizadas con posterioridad.
El informe municipal partiendo de esta realidad, analiza el número de viviendas autorizable. Según el art.
61.3.F): El número de máximo de viviendas a autorizar en cada uno de esos conjuntos será el resultante de la aplicación del correspondiente tamaño promedio de vivienda sobre la totalidad de la superficie de techo residencial resultante, sin consideración alguna a ese respecto del número de locales o espacios jurídicamente diferenciados e independientes existentes con anterioridad.
De acuerdo con dichos preceptos se informó que de acuerdo con estos criterios se podían autorizar 8 viviendas. La cuestión es que con anterioridad a la entrada en vigor el PGOU/2010 el edificio había agotado su edificabilidad, y, es tras la entrada en vigor del PGOU cuando se posibilita la construcción de las viviendas en dicha planta, cuyos coeficientes de edificabilidad son superiores a los del uso terciario oficinas. Como se indica por el Ayuntamiento el art. 98.5 de las Norma Generales: 5.- Suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad.
Se consideran como suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad los terrenos que reúnen los requisitos establecidos en la legislación urbanística vigente tanto para su clasificación como suelo urbano, como para su integración en esta subcategoría de suelo(3).
En concreto, de acuerdo con esos requisitos, tienen esa condición los suelos urbanos que no reúnen los requisitos para su integración en las categorías y subcategoría anteriores, y en los que se prevé un incremento de la edificabilidad, bien sobre rasante, bien bajo rasante, bien de ambas maneras.
Se entenderán categorizados de esa manera, entre otros, los terrenos que, estando clasificados como suelo urbano y no reuniendo las condiciones para su inclusión en la categoría mencionada en el anterior apartado 4, resulten afectados por actuaciones de habilitación de un mayor número de viviendas que el preexistente, siempre que de la aplicación de los correspondientes coeficientes de ponderación de usos se concluya la existencia de un incremento de edificabilidad ponderada.
La parte recurrente sostiene que no se ha producido un incremento de la edificabilidad ponderada. En relación con esta cuestión la STSJPV de 30.4.2014 (rec. 932/2012) concluyó que debía estarse a la edificabilidad materializada con anterioridad a la entrada en vigor del PGOU/2010, y, por ello, existe incremento de la edificabilidad ponderada cuando, como sucede en este caso, la edificabilidad materializada agotaba la prevista con el planeamiento anterior, y se ve incrementada al posibilitar el cambio de uso con la entrada en vigor del nuevo PGOU.
Finalmente, en el informe de 13.10.16 (f. 27-28) se acompañó la valoración efectuada por la técnica de valoración y gestión, por el incremento de edificabilidad, y según los parámetros que se indican en el informe obrante a los f. 29-30 del expediente administrativo. En relación con la concreta valoración no se aporta informe pericial contradictorio, que constituya prueba suficiente para concluir que se ha efectuado un cálculo incorrecto.
CUARTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, al estimarse en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 75/2018 DE 10 DE ABRIL DE 2018, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 482/2016 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, QUE ANULAMOS ; Y DESESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ALEGADA POR EL AYUNTAMIENTO, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 18 DE OCTUBRE DE 2016, DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, RESPECTO DE LA CONDICIÓN 9ª IMPUGNADA, QUE DECLARAMOS CONFORME A DERECHO.SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0431 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

