Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 647/2018 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 529/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3356
Núm. Roj: STSJ M 3356:2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 647/2018
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
SENTENCIA Nº 529
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
Dª. Paloma Santiago Antuña
En la Villa de Madrid a veinticuatro de Abril del año dos mil veinte.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 647/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruíz Esteban, en nombre y representación de D. Rosendo, contra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, fechado el 21 de Febrero de 2018, por el que se acuerda el archivo del Expediente Gubernativo NUM000 de la Inspección Fiscal por carecer los hechos denunciados por el hoy actor, en escrito fechado el 3 de Diciembre de 2017 (presentado en el Registro de la Fiscalía General del Estado el 9 de Enero próximo siguiente), de entidad y/o relevancia disciplinaria alguna. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de Abril del año en curso, y aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha llevado la deliberación y votación mediante presencia telemática tal y como autoriza el artículo 19.3 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de Abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, se dirige contra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, fechado el 21 de Febrero de 2018, por el que se acuerda el archivo del Expediente Gubernativo NUM000 de la Inspección Fiscal por carecer los hechos denunciados por el hoy actor, en escrito fechado el 3 de Diciembre de 2017 (presentado en el Registro de la Fiscalía General del Estado el 9 de Enero próximo siguiente), de entidad y/o relevancia disciplinaria alguna.
Pretende el recurrente la declaración de nulidad de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), al no ser un Expediente Gubernativo el cauce idóneo para constatar y delimitar, a modo de actuación preliminar, posibles irregularidades o anomalías en el funcionamiento de los servicios que prestan los Fiscales integrantes de las Fiscalías, pues lo procedente en dichos casos es la tramitación de unas Diligencias de Inspección. Por ello solicita en el suplico del escrito de demanda se acuerde la incoación de Diligencias de Inspección - Información Previa - en relación con la denuncia interpuesta a su instancia.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO:Previo a centrarnos en el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en el proceso, y para la adecuada resolución de la controversia suscitada en la presente 'litis', no estaría de más detenernos, siquiera sea brevemente, en efectuar algún recordatorio previo en torno a qué ha de entenderse constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo como 'thema decidendi' y en la medida, precisamente, que esta cuestión puede resultarnos útil para resolver algunos problemas concretos.
Pues bien, es preciso señalar que el fin último del proceso consiste en lograr la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes, deducidas ante un Órgano Jurisdiccional como medio para imponer al contrario una determinada solución de un conflicto. El principio dispositivo y, más concretamente, el subprincipio de demanda o justicia rogada, consecuencia del anterior, impide a los Tribunales ocuparse de la resolución de conflictos que las partes no hayan sometido a su conocimiento.
Cuando los Órganos Judiciales son llamados a pronunciarse, el ámbito de la decisión viene acotado primero, y a salvo los supuestos de acumulación o ampliación, por la concreta o concretas resoluciones objeto de recurso, que se identifican necesariamente en el escrito de interposición, y, segundo, por las concretas pretensiones esgrimidas, respecto de ellas, en el suplico de la demanda y las correlativas resistencias opuestas en la contestación y ello por cuanto, de no ser así, las posibilidades de respuesta de las personas o entidades pasivamente legitimadas podrían verse cercenadas ante la eventual decisión de aspectos respecto de los cuales no hubieran podido proponer pruebas para desvirtuar unos hechos que, en buena lógica, entendieron se encontraban 'extra proceso'.
En resumen, ha de sostenerse que en el proceso contencioso-administrativo el objeto queda absolutamente circunscrito, en primer lugar, al acto/s o resolución/es cuestionadas y, en segundo lugar, a las pretensiones que, con relación a aquéllos, sostenga el actor en el suplico de su escrito de demanda y sin perjuicio, claro está, de la integración en él de los hechos jurídicamente relevantes que el demandado oponga como respuesta a los alegados por el actor.
Dicho lo cual ninguna duda ofrece el extremo de que en las presentes actuaciones el debate ha de centrarse en el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, fechado el 21 de Febrero de 2018, por el que se acuerda el archivo del Expediente Gubernativo NUM000 de la Inspección Fiscal por carecer los hechos denunciados por el hoy actor, en escrito fechado el 3 de Diciembre de 2017 (presentado en el Registro de la Fiscalía General del Estado el 9 de Enero próximo siguiente), de entidad y/o relevancia disciplinaria alguna, resolución por otra parte a la que únicamente se contraen las pretensiones ejercitadas en el suplico del escrito de demanda.
Esta concreta resolución, y no otra, se convierte en el presupuesto del proceso, al tiempo que delimita específicamente los perfiles del mismo, quedando al margen del debate, sin embargo y pese a las constantes alusiones que al respecto se realizan en el escrito de demanda, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de Octubre de 2017, por el que se declara el cumplimiento de la Sentencia de 23 de Mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolución respecto de la que carecemos por completo de competencia para analizar su adecuación o no a derecho.
Tampoco es el presente proceso cauce adecuado ni para la práctica de actuaciones investigadoras, ni para denunciar supuestas situaciones de acoso laboral. Si el recurrente se considera víctima de una situación de esta clase, conforme al Acuerdo de 28 de Enero de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Protocolo de Actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial, cuenta con dos mecanismos fundamentales de actuación: la formulación de queja ante el respectivo asesor o asesora confidencial para la posterior tramitación de un procedimiento informal de solución ( artículo 10) o la presentación de denuncia, conforme al artículo 423 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, para la posterior incoación, en su caso, de un procedimiento disciplinario formal (artículo 11).
TERCERO:Una vez delimitado qué actuación concreta se cuestiona en el presente proceso, constituyendo en consecuencia su objeto, resulta de interés que poner de relieve, de entrada, que la resolución objeto de recurso se limita a declarar,- como ya sabemos y en relación con la queja formulada por el hoy actor en escrito fechado el 3 de Diciembre de 2017 (presentado en el Registro de la Fiscalía General del Estado el 9 de Enero próximo siguiente), -, que los hechos a que la misma se contraen carecen de entidad disciplinaria, al tiempo que se procede al archivo del Expediente Gubernativo que se había abierto a raíz de aquella queja/denuncia.
Según consta en el Expediente Administrativo que se une a los autos, por escrito fechado el 3 de Diciembre de 2017 (presentado en el Registro de la Fiscalía General del Estado el 9 de Enero próximo siguiente) el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruíz Esteban, en nombre y representación de D. Rosendo, hoy actor, dirigió escrito a la Fiscalía General del Estado, Inspección Fiscal, en el que ponía de manifiesto unas supuestas irregularidades en relación con el funcionamiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, en concreto, sobre unas supuestas Diligencias Informativas abiertas por el Fiscal Decano de la Adscripción Territorial de Talavera de la Reina (Toledo) contra el denunciante de las que, se dijo, al parecer estaban siendo ocultadas por el Fiscal Jefe de Toledo, (obra copia de esta queja/denuncia a los folios 2 a 9 del Expediente Administrativo).
Pues bien, una vez tuvo entrada la queja de referencia en la Fiscalía General del Estado, Inspección Fiscal, por Decreto del Fiscal Jefe Inspector competente se dictó Decreto, fechado el 17 de Enero de 2018, por el que se acordaba la apertura de Expediente Gubernativo, registrándose bajo el correspondiente número de orden, que resultó se el número NUM000, (este hecho resulta acreditado al folio 1 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Por Decreto del propio Fiscal Jefe Inspector de 22 de Enero de 2018 se ofició al Ilmo Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Toledo a fin de que, a la mayor brevedad posible y a la vista de la queja/denuncia del hoy actor que motivó la apertura del Expediente Gubernativo NUM000, procediera a informar cuanto tuviera por conveniente en relación a la queja/denuncia efectuada, acompañado para ello la documentación que a esos fines considerara pertinente, (hecho acreditado al folio 62 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Evacuando este requerimiento el Ilmo Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Toledo, por escrito fechado el 5 de Febrero de 2018, remitió a la Fiscalía General del Estado, Inspección Fiscal, el Informe que se le había solicitado, al que aportó numerosa documentación en papel y copia en formato digital (CD) de las Diligencias de Investigación Penal 57/2015 de la Fiscalía Provincial de Toledo, (obran acreditados estos hechos a los folios 72 a 98 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Tras esta actuación, el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, fechado el 21 de Febrero de 2018 y hoy objeto de recurso, acordó archivar el Expediente Gubernativo NUM000 incoado por carecer los hechos denunciados por el hoy actor, en escrito fechado el 3 de Diciembre de 2017 (presentado en el Registro de la Fiscalía General del Estado el 9 de Enero próximo siguiente), de entidad y/o relevancia disciplinaria alguna.
CUARTO:Tal y como ya reseñó la Sentencia dictada, con fecha 22 de Abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en un asunto ciertamente muy similar al que hoy nos ocupa, existe una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, al efecto, las Sentencias de 19 de Mayo, 2, 6, 23 y 30 de Junio de 1997, y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2000, 31 de Enero de 2001, 18 de Junio de 2002, 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos:
a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;
b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;
c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando;
d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 - recurso 568/2001 - y 26 de Diciembre de 2005 - recurso124/2004) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.
El propio Tribunal Supremo ha perfilado aún más su doctrina al respecto de la cuestión que nos ocupa en su reciente Sentencia de 28 de Enero de 2019 (casación 4580/2017), señalando, en esencia, que la condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no se adquiere por la denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, y aunque es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, ello no deriva de la condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta o la no sanción. Tampoco la posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al denunciado sirve para justificar una legitimación del denunciante ajena a un interés legítimo identificado. Por otra parte, el hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Por último, el mero interés moral de que se sancione al denunciado no es suficiente para fundamentar su legitimación.
La Sentencia de referencia, cierto es, pone de relieve que si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2005, recurso directo 101/2004, y la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2015, recurso 4179/2012), y lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente han de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica, STS de 19 de Octubre de 2015 (rec. 1041/2013) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014, (rec. 2096/2013) y de 17 de Julio de 2014 (rec. 3471/2013).
A la luz de esta doctrina Jurisprudencial, y en atención a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su más reciente Sentencia de 16 de Abril de 2018 (recurso 4799/2016), el presente recurso no es, en principio, inadmisible porque, en realidad, no tiene como objeto directo la pretensión de que se sancione al/los Fiscal/es respecto de quien se formuló la queja a que nos venimos refiriendo sino que lo que se parece buscar, conforme a lo pretendido en el suplico del escrito de demanda, es que se investiguen con mayor profundidad unos hechos, en el subjetivo parecer del recurrente, no debidamente esclarecidos y en un procedimiento que estima abiertamente inadecuado. Por eso critica la que considera insuficiente actuación instructora sobre la que descansa el Decreto hoy objeto de recurso, por haberse supuestamente dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), al no ser un Expediente Gubernativo el cauce idóneo para constatar y delimitar, a modo de actuación preliminar, posibles irregularidades o anomalías en el funcionamiento de los servicios que prestan los Fiscales integrantes de las Fiscalías, pues lo procedente en dichos casos, se argumenta, es la tramitación de las Diligencias de Inspección, razón por la que solicita la incoación de unas Diligencias de tal naturaleza - Información Previa - en relación con la denuncia interpuesta a su instancia.
QUINTO:El recurrente considera, como se ha dicho, que se deben investigar y perseguir unas supuestas actuaciones irregulares en relación con el funcionamiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, en concreto, sobre unas supuestas Diligencias Informativas abiertas por el Fiscal Decano de Adscripción Territorial de Talavera de la Reina (Toledo) contra el denunciante de las que, se dijo, al parecer estaban siendo ocultadas por el Fiscal Jefe de Toledo.
Pues bien, lo primero que debe afirmarse es que la investigación a que se alude, aunque al recurrente le pueda parecer insuficiente, se llevó a cabo en los términos que la Inspección Fiscal consideró precisos, excediendo el resto de eventuales actuaciones, correlativas a las pretensiones ejercitadas, el reducido ámbito en el que se mueve la legitimación de un denunciante en un procedimiento sancionador, pues tan solo puede cuestionar la resolución de archivo por considerar que no se ha realizado una actividad investigadora suficiente para esclarecer las eventuales responsabilidades en las que ha podido incurrir el o los funcionarios denunciados, pero no puede pretenderse que se adopten medidas correctoras ni, mucho menos, medidas que incidan en la intervención y criterio técnico que debe tener el Fiscal en un procedimiento determinado. Y desde luego no corresponde a este Tribunal contencioso-administrativo adoptar medida disciplinaria alguna, ni tampoco de investigación.
El litigio se circunscribe, por tanto, a determinar si a raíz de la denuncia formulada por el recurrente se han abierto unas diligencias de investigación y si tras realizar las indagaciones precisas, la resolución de archivo adoptada es o no conforme a derecho.
A tal efecto, debe recordarse la actuación administrativa desplegada a raíz de la denuncia presentada por el hoy recurrente y que hemos detallado concretamente en el Fundamento de Derecho precedente.
Se constata entonces que, a raíz de la denuncia presentada, se inició una investigación por el órgano competente y se consideró que los hechos denunciados no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno. Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de Diciembre de 2005 (recurso 101/2004) y Sentencia de la Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 en Recurso 568/2001), ni es necesario mantener abierta una investigación, o un expediente disciplinario, si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, siquiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria.
De la lectura del Decreto hoy objeto de recurso, así como de sus antecedentes, se acredita que el Servicio de Inspección de la Fiscalía General del Estado, tras la queja presentada por el hoy actor, practicó las actuaciones que consideró oportunas para averiguar los hechos objeto de denuncia.
A su vista consideró procedente el archivo por entender que los hechos denunciados carecían de entidad disciplinaria.
Debe ponerse de relieve que las atribuciones de la Inspección de la Fiscalía, cuando se produce una denuncia contra un/a Fiscal, consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias.
En el caso analizado el Servicio de Inspección de la Fiscalía actuó conforme a lo establecido en la normativa de aplicación sin que se aprecie irregularidad alguna, toda vez que procedió a valorar las alegaciones ofrecidas por el denunciante, motivando suficientemente y analizando las alegaciones del hoy actor, explicando las razones por las que consideraba que los hechos denunciados carecían de entidad suficiente para ser constitutivos de infracción disciplinaria alguna, no concurriendo, por tanto, falta de motivación alguna, teniendo el hoy recurrente perfecto conocimiento de las razones por las que se tomó dicha decisión.
Tampoco se ha producido dilación alguna en la actuación inspectora, toda vez que la denuncia se presentó el 9 de Enero de 2018 y por Decreto de 17 de Enero próximo siguiente se acordó la apertura del correspondiente Expediente Gubernativo (véase folio 1 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), acordándose, con fecha 22 de Enero de 2018 (folio 62 del propio Expediente Administrativo), la práctica de las diligencias que se consideraron precisas para resolver la queja presentada.
En definitiva, dado lo actuado no puede reprocharse al Servicio de Inspección de la Fiscalía que no adoptara medida alguna en el sentido pretendido por el denunciante hoy recurrente.
Por otra parte, no puede obviarse, como se hace en el escrito de demanda, que no resulta imponible a la Inspección Fiscal ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de Información e Inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias.
En tales casos tiene plena cobertura legal el archivo, incluso de plano, según se deduce de las facultades potestativas, que no imperativas, a tal efecto contempladas en la normativa de aplicación.
SEXTO:A mayor abundamiento de lo hasta el momento expuesto hemos de señalar, como pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que no concurrió, frente a lo que se alega, inadecuación de procedimiento alguna en el Expediente Gubernativo incoado a raíz de la denuncia/queja formulada por el hoy actor con fecha 9 de Enero de 2018.
Veamos, la Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dispuso que los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la propia Ley. El artículo 13.2 del propio Estatuto Orgánico establece que la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan.
Por su parte el Decreto 437/1969, de 27 de Febrero, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, fija como objeto de la Inspección Fiscal el conocimiento de la regularidad con que funciona el Ministerio Fiscal y el examen de las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder los Fiscales (artículo 159 apartados 1° y 4º).
En cuanto a la tramitación de Expedientes Gubernativos por parte de la Inspección Fiscal la Circular de este Organismo de 24 de Mayo de 2006 (obra copia de la misma unida a las actuaciones como documento número 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda por la Abogacía del Estado) afirma lo siguiente:
'Con la finalidad de individualizar y lograr una mejor ordenación de la actividad de la Inspección Fiscal en los diversos incidentes procedimentales de diversa índole en que interviene, así como para su debida constancia, se registrarán como 'expedientes gubernativos', anotándose en el correspondiente Libro de Secretaría -y se abrirá carpeta para incorporar su documentación- atodas aquellas actuaciones que exigiendo de alguna comprobación, dictamen, informe o comunicación sustancial por parte de la Inspección Fiscal, no encuentren encaje específico de trámite en otros procedimientos,como las denominadas 'diligencias de Inspección Fiscal' (que acogen actuaciones sobre quejas contra fiscales, sobre la regularidad de funcionamiento del Ministerio Fiscal o el modo de proceder de las Fiscalías: art. 159 Reglamento Ministerio Fiscal 1969), 'diligencias informativas' o 'expedientes disciplinarios''.
En el presente caso, a la vista de la inconcreción de un escrito de denuncia en el que, de un lado, se interesa que se investigue el funcionamiento - con carácter general- de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto de unos hechos que, al parecer, habrían comenzado en el año 2007 y, de otro, sobre unas diligencias informativas supuestamente abiertas al recurrente por el Fiscal Decano de Adscripción Territorial de Talavera de la Reina en el año 2015, las cuales, según el parecer del denunciante, estarían siendo ocultadas por el Fiscal Jefe de Toledo, consideramos que la denuncia - presentada el día 9 de Enero de 2018 - fue tramitada correctamente.
Ello, toda vez que el Expediente Gubernativo se configura como un cauce procedimental previsto para la sustanciación de aquellas actuaciones de la Inspección Fiscal que no encuentren un encaje específico en otros procedimientos y sin que tampoco se alegue por la parte actora vicio o defecto procedimental sustancial alguno que afecte a sus derechos o intereses legítimos, derivado de la tramitación de esta clase de Expediente.
Por lo demás el Decreto impugnado contiene una explicación clara y coherente de los hechos a los que hacía referencia el denunciante, en la queja/denuncia que presentó, respecto de la supuesta ocultación por parte del Fiscal Jefe de Toledo de las Diligencias de Investigación 57/15 abiertas por el Fiscal Decano de Adscripción Territorial de Talavera de la Reina (Toledo), con motivo de la tramitación de las Diligencias Previas 137/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Talavera de la Reina (Toledo).
Así, es necesario precisar que la mencionadas Diligencias de Investigación 57/15 no fueron iniciadas por el Fiscal de Talavera de la Reina sino por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Toledo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de 30 de Diciembre de 1981.
Estas diligencias se iniciaron con motivo de diversas irregularidades producidas durante la tramitación de las Diligencias Previas 137/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina (Toledo) y consta testimonio íntegro de las mismas en soporte CD, incorporado al folio 82 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones.
Concretamente, la incoación de dichas Diligencias de Investigación Penal se produjo el día 24 de Julio del año 2015 (folios 74 a 76 de las DIP 57/15) y en el mismo Acuerdo se dispuso la práctica de las siguientes diligencias:
'1- Se remita atento oficio a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo interesando testimonio íntegro adverado por el Sr. Secretario Judicial de las D.P. 137/14 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, por encontrarse en la actualidad en esta sede en trámite de recurso.
2- Se tome declaración en calidad de testigos a Amador, Ángel y a Carlos María, sobre la amistad existente entre el Ilmo. Sr. D. Rosendo y D. Augusto' (folio 76).
Posteriormente, recibido el testimonio de las Diligencias Previas 137/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Talavera de la Reina (folios 79 y siguientes de las DIP 57/15) y evacuadas las declaraciones de dos de los testigos (folios 324 a 327 de las DIP 57/15), se acordó por Decreto de 19 de Agosto de 2015, la remisión de las Diligencias de Investigación 57/15 a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (folios 328 a 333 de las DIP 57/15).
Ciertamente, tanto la identidad de tales testigos como la referencia al citado procedimiento judicial constan en la comunicación de 22 de Julio de 2015 remitida por la Sección Territorial de Talavera de la Reina de la Fiscalía Provincial de Toledo (folio 77 de las DIP 57/15), pero ello no significa ni que las mismas se iniciasen por dicha Sección Territorial ni tampoco que se efectuasen, con carácter previo, otras diligencias distintas de las que constan en autos.
Por tanto, no consta que existan otras diligencias practicadas por la Fiscalía con motivo de las citadas Diligencias Previas 137/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina, distintas de las que obran en autos. Ello, a la vista del Expediente Administrativo, en el que también obra copia en formato CD del Expediente Disciplinario NUM001, incorporada al folio 58.
En este sentido, ha de coincidirse con la argumentación contenida en el Decreto recurrido consistente en que la referencia a las respectivas diligencias contenida en la comunicación remitida vía fax por la Sección Territorial de Talavera de la Reina a la Fiscalía Provincial de Toledo, con fecha 22 de Agosto de 2015 (folio 60 del expediente administrativo) lo es a las Diligencias de Investigación 57/15; resultando irrelevante que se las denomine 'diligencias informativas' en vez de 'diligencias de investigación'.
Como señala el Decreto objeto del presente recurso: 'La utilización por el Fiscal Decano del termino 'diligencias informativas' en vez de 'diligencias de investigación' resulta perfectamente comprensible ya que, si bien esta denominación es la que finalmente se ha impuesto en la mayoría de los instrumentos legales que emanan de la Fiscalía General del Estado, no es así en todos ellos. Así, por ejemplo, la Instrucción 1/2003, se refiere a este tipo de diligencias como 'diligencias informativas' por ser de ese modo 'como generalmente se denominan'. En definitiva, dichos términos resultan equiparables y actualmente, en el ámbito profesional, se utilizan de modo indistinto'.
Debemos insistir, en consecuencia, que el Servicio de Inspección de la Fiscalía General del Estado valoró debidamente las alegaciones realizadas por el denunciante, motivando suficientemente y explicando las razones por las que consideraba que los hechos denunciados carecían de entidad suficiente para ser constitutivos de infracción disciplinaria alguna.
No es asumible, en ningún caso, que por la vía de pretender una actuación disciplinaria se intente interferir en una investigación criminal, pues ello supone un uso completamente fraudulento de aquélla, pretendiendo trasladar del ámbito Jurisdiccional natural propio del proceso penal a ámbitos procedimentales ajenos al mismo.
Procede entonces, en virtud de lo expuesto y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al ser ajustada a derecho la resolución recurrida que, por ello precisamente, debe ser confirmada.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.200,00 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruíz Esteban, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Rosendo, hasta un máximo de 1.200,00 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
