Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2014 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 38038330022017100128

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2435

Núm. Roj: STSJ ICAN 2435/2017

Resumen:
sobre la necesidad de estudio econónico del PGOU

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000123/2014
NIG: 3803833320140000360
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000053/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante DESARROLLOS URBANOS CIC.S.A. ELENA PILAR LLARENA TRULOCK
Demandado AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Demandado COMISION DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS
Codemandado GRUPO INMOBILIARIO ISLAS OCCIDENTALES S. L. EULALIA RAYA PASTOR
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS
Magistrados
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. LUIS HELMUT MOYA MEYER
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000123/2014, interpuesto por D. /Dña. DESARROLLOS URBANOS
CIC.S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ELENA PILAR LLARENA TRULOCK y

dirigido por Abogado D. /Dña. RAFAEL FRANCISCO OTERO AZPIAZU, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y COMISION DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERVICIO JURÍDICO, versando
sobre URBANISMO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE
CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Orden de 13 de junio de 2014 por la que se hace público el acuerdo de la COTMAC de 30 de julio de 2013, que aprueba definitivamente y de forma parcial el PGOU de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.



TERCERO.- Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.



QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.



SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Orden de 13 de junio de 2014 por la que se hace público el acuerdo de la COTMAC de 30 de julio de 2013, que aprueba definitivamente y de forma parcial el PGOU de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- Que respecto de la primera cuestión de carácter general, sobre si el Plan cuenta con Estudio económico financiero y de sostenibilidad económica y presupuestaria, hemos de considerar lo que esta Sala ya dicho al respecto de lo mismo en la Sentencia de 8 de febrero de 2017, Recurso número 104/2014 El estudio económico financiero al que aludía la ley del suelo del 1976 no es preceptivo en Canarias. Así se desprende del artículo 32.2 b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, según el cual dentro de la ordenación pormenorizada urbanística de los planes generales de ordenación debe contemplarse únicamente quot; la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública del Plan Generalquot;.

No contiene, por tanto, una disposición equivalente a la del artículo 12 de la Ley del Suelo del 1976 , que respecto al suelo urbano exigía una evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, y en suelo urbanizable un estudio económico financiero, cuyo contenido se concreta en la necesidad de incluir la documentación prevista en los artículos 37 y 42.1 del Reglamento de Planeamiento Estatal .

Por ello, cuando la disposición transitoria séptima del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , se remite al reglamento estatal para regular la documentación de los planes generales, no puede entenderse efectuada esta remisión a los preceptos que regulan los estudios económico financieros, pues estos no son exigidos por la ley urbanística canaria, sino que dichos preceptos reglamentarios son desarrollo del mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley del Suelo del 1976 que no puede aplicarse como derecho supletorio en la Comunidad Autónoma de Canarias cuya legislación contiene una regulación completa sobre la documentación que habrá de incluirse en los proyectos de planeamiento.

Si bien la ley 8/2007, del suelo, de 28 de mayo, en su artículo 15.4 dispuso que quot; la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivosquot;, precepto que tiene carácter de normativa básica, y que no fue desarrollado hasta el Real Decreto 1492/2011, dicha normativa no contenía una disposición transitoria que impusiera su observancia a aquellos proyectos de planeamiento que hubieran sido aprobados de forma inicial a su entrada en vigor, como es el caso del planeamiento de Santa Cruz de Tenerife aquí impugnado.

La regla general es que los procedimientos se rijan según las normas procedimentales vigentes en el momento de su iniciación, a salvo de una disposición expresa en contra ( disposición transitoria segunda de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ). No cabe duda que la exigencia del estudio económico financiero, que tiene como finalidad la de justificar la viabilidad económica de la ejecución del planeamiento, se refiere al procedimiento de aprobación del mismo, es decir, a la documentación que necesariamente deberá incorporarse al proyecto de planeamiento antes de su aprobación. Luego si la norma que impone un estudio económico financiero es una norma de carácter procedimental, y se introduce cuando ya se ha iniciado la tramitación del procedimiento de aprobación del planeamiento, y se ha llegado a aprobar inicialmente el mismo, parece que no puede exigirse su observancia.

Las mismas consideraciones cabe decir sobre la necesidad que se predica de que el planeamiento contuviera el informe de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera exigido por la ley 2/2012, de 27 de abril, que además de exigir un estudio sobre la forma de financiación de la ejecución del planeamiento, impone que se determine la existencia de recursos para financiar los servicios públicos que en virtud de la ejecución del planeamiento se implantarán. La norma de carácter procedimental tampoco es aplicable por razón del tiempo.

Las anteriores consideraciones no suponen una toma de posición respecto a la conveniencia de exigir que los planes contentan estudios económicos que justifiquen que su ejecución es viable y son sostenibles los sistemas generales que se implantan. Nos limitamos a constatar cuál es la legislación aplicable al procedimiento y a señalar que la legislación urbanística canaria se limita a exigir una explicación sobre quot; la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública del Plan Generalquot;, que efectivamente se recoge en el planeamiento.

En la misma línea de argumentación, se invoca como infringido el artículo 214 del Real Decreto legislativo 2/2001, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, por haberse omitido el informe del Interventor municipal, puesto que según ese precepto deben someterse a intervención crítica o previa quot;todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valoresquot;. Por tal, sin embargo, hay que entender aquellos actos de autorización o compromiso de un gasto o de reconocimiento de una deuda, a fin de determinar si se cumplen las disposiciones legales aplicables en cada caso, tanto sustantivas como de carácter presupuestario, y si existe crédito presupuestario para atender a las obligaciones que puedan derivarse del mismo. La aprobación del planeamiento municipal no autoriza ni compromete ningún gasto ni se exige que en ese momento exista crédito presupuestario para financiar las obras públicas que en desarrollo del mismo habrán de ejecutarse, por lo que no es materia propia de la fiscalización previa atribuida a la función de intervención.



TERCERO.- Que se opone en segundo término a que se califiquén dos de las tres parcelas que integran la manzana Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos? de la ordenación pormenorizada de San Andrés, como vivienda protegida; sin embargo dicho argumento no deja de ser una disconformidad con la voluntad del planeador, que en este caso está justificada por la necesidad de cumplir la ley en cuanto al porcentaje de suelo residencial destinada vivienda de protección, guardando además en este caso un equilibrio con la calificación obrante al otro lado de la carretera. Por tanto otras son las cuestiones que se podrán argumentar a esta decisión, pero no la falta de justificación, ni la mera discriminación o la arbitrariedad.

En efecto, cambio de calificación de dos parcelas residenciales como VPO obedeció a la necesidad de cumplir con los estándares legales (30 %) como así se puso de manifiesto el trámite de información pública: En coherencia con los principios rectores y los objetivos y criterios de revisión, se considera conveniente en el caso que nos ocupa incorporar a la ordenación la calificación de dos parcelas destinadas a viviendas de protección, sin especificar el tipo de régimen concreto, todo ello con el fin de atender en lo posible a las nuevas consideraciones que al respecto se contienen en la actual legislación Canarias sobre vivienda y sobre ordenación del territorio, así como en las Directrices de Ordenación de Canarias en tales textos legales e instrumentos de ordenación General se reafirma ahora con mayor rotundidad, el carácter prioritario de posibilitar en la ordenación a construir viviendas protegidas, no sólo de promoción pública sino también de promoción privada en todos los diferentes tipos o regímenes de protección previstas. La aplicación de este tipo de criterio en el ámbito objeto de la alegación no altera sustancialmente las condiciones básicas de la ordenación urbanística ni ponen en riesgo la viabilidad económica de la actuación, dado que la densidad máxima permitida el número indicativo de viviendas que se deriva de ella posibilita calificar para para VP de promoción privada dos parcelas ubicadas en el lugar menos preferente dentro del conjunto precisamente frente a las promociones de viviendas de protección construida recientemente en el Camino del Cercado (la calificación específica que de residencia colectiva para VP representa el conjunto de ambas parcelas unas 140 VP, aproximadamente el 15% del número de viviendas) Cuestión distinta es que la modificación introducida implicasen la lesión patrimonial derivada de la pérdida de valor del suelo por la diferencia de margen de beneficio que posibilita este tipo de construcción; sin embargo en el ámbito del derecho urbanístico los cambios de calificación no se indemnizan en razón de las expectativas creadas, sino en razón de la patrimonialización efectiva de los aprovechamientos, de manera que lo invertido en orden al desarrollo urbanístico de las parcelas que se cambian, sí que sería objeto de resarcimiento; sin embargo en el presente caso grado de urbanización respecto a lo ordenado para el ámbito 1.6.2 Los Valles es prácticamente inexistente; por lo que el único perjuicio sería de mera expectativa, lo que no constituye a tenor de la jurisprudencia un daño efectivo.



CUARTO.- Por último, en cuanto a la ubicación de la EDAR no observamos cuál puede ser el problema; la parte interesada solicitó la ordenación directa de la ubicación de la EDAR de San Andrés en la parcela de Jagua excluyendo la propuesta del plan especial y finalmente se procedió a incluir la EDAR en dicha ubicación junto al punto limpio de Jagua tal y como habían solicitado los vecinos de San Andrés.



QUINTO.- Que se hace imposición de las costas a la parte actora de conformidad con artículo 139 de la ley jurisdiccional Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo referido en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, desestimando a su vez las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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