Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 41/2017 de 23 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100055
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1049
Núm. Roj: STSJ CL 1049/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00053/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 53/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 41 / 2017
Fecha : 23/03/2018
PA nº 158/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
En Burgos a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo
número 41/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia y por don Humberto , don Jacinto , don
Jeronimo , don José , don Lázaro y don Lucas , contra la sentencia 144/2017 de fecha 5 de octubre
de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 158/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra los Decretos de Alcaldía del
Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, de fechas 3 de mayo de 2017 y 4 de mayo de 2017, por los que se
desestiman sendos recursos de alzada interpuestos en relación con la revisión del examen de la prueba B/5
del proceso de selección para cubrir en propiedad seis plazas de bomberos/as conductores/as del servicio de
extinción de incendios del Ayuntamiento de Segovia.
Habiendo sido parte en la instancia, como apelantes, el Ayuntamiento de Segovia, representado por la
procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por la letrado Sra. Vázquez Hermoso, y don Humberto ,
don Jacinto , don Jeronimo , don José , don Lázaro y don Lucas , representados por la procuradora doña
Sonia Gómez González y defendidos por el letrado Sr. Polo Puentes, y, como parte apelada, don Urbano y
don Carlos José , representados por la procuradora doña Marta Beatriz Pérez García y defendidos por el
letrado Sr. Verdugo Carrero.
Antecedentes
PRIMERO - Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Abreviado número 158/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo nº 158/2017 formulada por la procuradora Sra. Pérez García, en representación de los recurrentes, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones para todos los opositores, la obligación del Tribunal calificador de señalar los factores de corrección (elementos de valoración y puntuación), y una vez fijados que se proceda a la corrección de los exámenes conforme estos criterios, debiendo expresar cada miembro del Tribunal con derecho a voto, la motivación de su nota, conforme a los criterios previamente señalados, siendo la nota del ejercicio práctico la media de las notas asignadas por cada uno. Y una vez realizado la valoración, se proceda a ordenar las notas de los aspirantes, y en caso de ser superior a 5 puntos, se sumen al resto de notas, procediendo al nombramiento definitivo de las seis mejores notas, y con los efectos laborales y económicos que le sean inherentes, en caso de que los nombrados sean algunos de los demandantes, que se determinarán en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte pasiva del recurso, correspondiendo el 70% al Ayuntamiento de Segovia y el 30% a los codemandados '.
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que el Ayuntamiento de Segovia solicitaba se dicte sentencia por la que revocando la apelada, desestime el recurso contencioso-administrativo de referencia, manteniendo los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Segovia, y la otra parte apelante solicita se estime el presente Recurso, revocando parcialmente la Sentencia impugnada y dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición del 30% de las costas procesales devengadas en la instancia; sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada.
Dado traslado del mismo a la apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia hoy recurrida de contrario, y todo ello junto a los efectos favorables que en Derecho correspondan a esta parte, y con expresa condena en costas a las partes demandadas.
TERCERO- Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Administración se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.- Las bases de la convocatoria, respecto al primer ejercicio práctico de la quinta prueba, recogen lo siguiente: 'Consistirá en el desarrollo de dos supuestos prácticos que planteará el Tribunal inmediatamente antes del comienzo del ejercicio, relativos a tareas propias de las funciones asignadas a la categoría. El tiempo de ejecución del ejercicio estará en función de su dificultad y extensión, que será establecido por el Tribunal.
En este ejercicio se valorará el conocimiento, planteamiento y sistemática de resolución de los supuestos prácticos.
Cada supuesto práctico se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 puntos para superarla. La nota final será la media de las puntuaciones obtenidas'.
Pues bien, en el expediente administrativo, consta el acta del Tribunal de las sesiones celebradas los días 27, 28 y 29 de septiembre (folios 513 y siguientes) en las que, con carácter previo a la lectura del ejercicio por los aspirantes, recuerdan los criterios de valoración preestablecidos en la convocatoria. el Tribunal se limita a afrontar la corrección del supuesto práctico bajo los criterios de valoración previamente establecidos en las bases de la convocatoria y con pautas objetivas y racionales que tienen como objetivo facilitar el acierto del juicio valorativo y que son puramente instrumentales y congruentes con la naturaleza de la prueba realizada.
En virtud de la propia naturaleza de la prueba no puede exigirse, como pretende el recurrente, una plantilla previa y/u otros criterios de valoración distintos de los establecidos en la base publicados antes de la realización del ejercicio cuando el Tribunal no los ha fijado.
2.-Todos los aspirantes se enfrentaron a la prueba en las mismas condiciones de igualdad garantizándose el principio de igualdad, mérito y capacidad. Es más, el ejercicio fue leído públicamente.
3.-El Tribunal adoptó su decisión por unanimidad en virtud de su competencia y especialización técnica y cumplió con la obligación de motivar, cuando así se le exigió por parte de los actores, la puntuación otorgada.
4.-Ninguno de los recurrentes discute tan siquiera el juicio técnico del Tribunal Calificador cuando conocen desde febrero las razones de la valoración recibida lo que constituye la mejor prueba de la corrección de la actuación del Tribunal y ello, sin perjuicio de que, como es de sobra conocido, no puede sustituirse el juicio técnico de un Tribunal, en virtud de la 'discrecionalidad técnica', tal como reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia.
5.-Se puede comprobar del análisis del expediente administrativo en el que se relacionan todas las impugnaciones realizadas por el hoy actor, sin que, salvo las citadas, se haga referencia a impugnación de la valoración de la fase de concurso, por lo que entendemos que consintió con la respuesta dada por el Tribunal calificador, siendo por tanto extemporánea la alegación.
6.-El juzgador impone al Tribunal calificador el establecimiento de unos criterios de valoración del 5° ejercicio, desconociendo que los mismos ya se encontraban descritos en la propia convocatoria e incurre en una contradicción interna y contraria a la jurisprudencia más reciente del Alto Tribunal sobre la improcedencia de fijar criterios posteriores a la realización de la prueba.
7.- Error del juzgador al considerar que no se fijaron criterios de corrección del quinto ejercicio. No se alcanza a comprender esta aseveración cuando la propia sentencia de instancia reconoce que las bases de la convocatoria establecen los criterios de valoración (conocimiento, planteamiento y sistemática de resolución de los supuestos prácticos) y que el Tribunal fijó las pautas de corrección que obran al folio 513 y siguientes del expediente.
8.- En aplicación de las Bases de la Convocatoria que establecen los criterios de valoración de estos ejercicios (conocimientos, planteamiento, sistemática de resolución de los supuestos prácticos), el Tribunal de oposición ha elegido los dos casos prácticos (intervención en un incendio e intervención en un accidente de tráfico) por estimar que con ello se conseguirá evaluar adecuadamente los conocimientos globales de la totalidad del temario, con lo que se da adecuado cumplimiento a la aplicación del primero de los criterios de valoración mencionados, en concreto, el de 'conocimientos'. El Tribunal calificador, en uso de la potestad implícita en su función calificadora, se ajustó a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, y estableció las pautas a seguir para la corrección de los ejercicios en función de lo dispuesto en aquéllas. Yerra el juzgador al considerar inexistentes, a pesar de figurar en las Actas, los criterios utilizados que constituyen un desarrollo lógico y coherente con las bases de la convocatoria y que dotan al procedimiento selectivo de objetividad y racionalidad y garantizan los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de presidir estos procesos selectivos.
9.-Incongruencia interna de la sentencia al retrotraer actuaciones a fin de que se fijen criterios de valoración del 5° ejercicio (supuestos prácticos) y se proceda, posteriormente, a la corrección de los ejercicios.
Esta decisión infringe la propia doctrina jurisprudencial que el juzgador cita en sus 'obiter dicta'.
10.- Incorrecta conclusión de la sentencia en atención a la doctrina que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 . La motivación de las calificaciones se satisface inicialmente con la exteriorización de la puntuación y únicamente cuando es requerida, habrá de motivarse dicha calificación que es lo que hizo el Tribunal calificador.
11.- Hemos de denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia cuando en el fallo dice que 'estima el recurso' cuando entre las pretensiones de los recurrentes se encontraba, en el apartado d) 'se valore al Sr.
Urbano el curso de Socorrista de Primeros Auxilios y Salvamento Acuático impartido por la escuela Segoviana de Socorrismo y que fue rechazado como mérito', cuando en el fundamento jurídico 2.1 de la sentencia, el juzgador desestima dicha pretensión.
La otra parte apelante alega, en defensa de sus pretensiones: 1.-El pronunciamiento impugnado de la Sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', lo constituye únicamente la condena al abono de las costas procesales en un porcentaje del 30%. En el presente caso, la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo ha sido parcial, toda vez que los recurrentes no han visto estimadas íntegramente todas las pretensiones esgrimidas en su escrito de demanda y suplico de la misma, sino únicamente parte de las mismas. No existiendo una estimación íntegra del recurso, es por lo que en aplicación del artículo 139.1, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco puede apreciarse en el presente caso temeridad o mala fe.
2.- Resulta inadmisible -dicho sea con los debidos respetos-, que la condena al pago de las costas procesales y en el porcentaje en que se efectúa, se justifique en el tercero de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, en la posición de defensa de la legalidad mantenida por esta parte; ya que precisamente la defensa de la legalidad es lo que justifica y legitima la intervención en las referidas actuaciones, haciéndoles por consiguiente inmerecedores de cualquier condena en materia de costas procesales.
Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones: 1.-Esta parte considera ajustado a Derecho la condena en costas declarada por el Juzgador de Instancia por cuanto la referida codemandada ve rechazadas en las presentes actuaciones las pretensiones alegadas en su oposición.
2.-Se pretende el amparo de su actuación a través de una 'valoración global' de todos los miembros del Tribunal, 'de forma consensuada', y para ello se basan en unos aspectos abstractos, imprecisos y ante todo al arbitrio de la subjetividad y capricho de los miembros del Tribunal. No existen calificaciones previas, no existen criterios precisos de corrección para cada pregunta, ni para cada subpregunta; de contrario se pretende a través de una generalidad de conceptos (conocimientos, planteamiento, sistemática de resolución de casos prácticos) determinar caprichosamente unas puntuaciones cuya exactitud numérica en las calificaciones (2,45, 4,68, 3,27...) son un misterio cómo se han alcanzado las mismas.
SEGUNDO.- Por la parte codemandada se apela la sentencia por cuanto que manifiesta que se le imponen las costas cuando resulta que el recurso no ha sido estimado en su integridad.
La regulación de las costas en primera instancia se recoge en el artículo 139.1 de la Ley 29/98 , que dispone: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Por tanto, procede apreciar si realmente se ha estimado en su integridad el recurso o, con palabras del mismo artículo, si existe alguna parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
La demanda presentada el siguiente suplico: '... dicte sentencia por la que revocando las resoluciones hoy recurridas dictadas por el Excmo.
Ayuntamiento de Segovia, se dejen las mismas nulas y sin efecto, estimando el derecho de los demandantes a: a) Se acoja nuestra pretensión de recusación de los miembros del Tribunal Calificador D. Hugo y D.
Jaime , declarando en consecuencia la constitución de un nuevo Tribunal Calificador que valore las pruebas realizadas.
b) Se redacte y publique por el Tribunal Calificador, acta de valoración de preguntas correspondientes al ejercicio práctico, ejercicio B/5, detallando la puntuación otorgada a cada una de las preguntas realizadas.
c) Que conforme a dicha acta de puntuación se proceda a la revisión y rectificación en su caso de las valoraciones otorgadas a los citados ejercicios prácticos.
d) Se valore al Sr. Urbano el curso de Socorrista de Primeros Auxilios y Salvamento Acuático impartido por la escuela Segoviana de Socorrismo, y que fue rechazado como mérito, e) Que acogiendo nuestras pretensiones se declare nueva calificación definitiva a las pruebas realizadas por el Sr. Urbano y D. Carlos José , en la presente convocatoria para cubrir seis plazas de bomberos- conductores del servicio de extinción de incendios en el Ayuntamiento de Segovia.
f) Que tras la nueva calificación, se actue en consecuencia y se determinen y procedan los efectos laborales y económicos que en Derecho procedan, , todo ello junto a los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho declaración, así como al abono de las costas del presente procedimiento'.
Respecto de la pretensión relativa a la recusación de los miembros del Tribunal Calificador se desistió en el acto de la vista, por lo que se debe apreciar si se han estimado todas las demás pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda. Si comparamos el fallo de la sentencia con este suplico de la demanda, se aprecia que se estima prácticamente en su integridad el suplico de la demanda, pero, aun cuando en el fallo no lo diga expresamente, no se estima la pretensión recogida en la letra d) del suplico de la demanda, tal y como se recoge en la fundamentación de la sentencia. Por otra parte, tampoco consta la desestimación en su integridad de las pretensiones de la parte demandada y de la parte codemandada, puesto que solicitaban la desestimación de la demanda y, aunque se estima casi en toda su integridad, existe una parte del suplico de la demanda que es desestimado por la sentencia.
Aplicado lo indicado, como principio general que recoge el artículo 139.1 antes trascrito, procede la no imposición de costas; no obstante, la sentencia ha podido fundamentar adecuadamente la imposición de las costas a alguna de las partes. La sentencia recoge la fundamentación de la imposición de costas en su fundamento de derecho tercero, que literalmente recoge : 'De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA , se condena en costas a las partes pasivas del recurso, correspondiendo el 70% al Ayuntamiento de Segovia y el 30% restante a los codemandados, dada la posición principal del Ayuntamiento el del proceso selectivo, frente a la posición de defensa de la legalidad de la actuación de los codemandados '. Como se puede observar, en esta fundamentación no se dice absolutamente para nada que existan razonables dudas de hecho y de derecho, que justificarían la no imposición de costas a alguna de las partes si se hubiesen desestimado sus pretensiones en su integridad; cosa que aquí no ocurre. Pero tampoco se razona que se haya sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad (lo cual es lógico si tenemos en cuenta que prácticamente se ha estimado la demanda en su integridad), por lo que no procede aplicar la regla segunda recogida en este número 1 del artículo 139. La conclusión a la que llegamos es que, no habiéndose desestimado en su integridad ninguna de las pretensiones alegadas por ninguna de las partes, no procede realizar especial imposición de costas, al no haberse razonado que existan serias dudas de hecho o de derecho.
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada.
TERCERO.- En cuanto a la real cuestión debatida en esta apelación, procede indicar que la sentencia fundamenta su fallo en los siguientes razonamientos: ' De los precedentes jurisprudenciales, hemos de indicar una serie de elementos esenciales para resolver el presente pleito: La existencia de criterios de corrección por los tribunales de oposiciones entran en los 'aledaños del juicio técnico' y por lo tanto susceptible de control judicial, a diferencia del juicio técnico propiamente dicho, que entra en el principio de discrecionalidad del juicio técnico.
La necesidad de conocer los criterios de corrección es un elemento consustancial al principio de transparencia y publicidad, y está íntimamente conectado con el principio de igualdad, y con el acceso al cargo público con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Y esta necesidad de conocimiento de los criterios de corrección afecta a la seguridad jurídica, en cuanto conocimiento de que va a ser objeto de valoración y la forma de efectuarse la corrección.
La necesidad de conocer los criterios de corrección supone un elemento de transparencia y de igualdad de oportunidades para todos los aspirantes. Y al tratarse de un supuesto practico, en el que existen alternativas igualmente válidas para la resolución de los ejercicios prácticos, como indica el Tribunal Calificador en el establecimientos de criterios, una vez efectuado el examen, es necesario conocer los elementos que han de ser objeto de valoración y la puntuación otorgada a cada uno de los elementos, algunos mencionados en el acta para la corrección, realizado a posteriori de la realización de los ejercicios prácticos : fijando la atención en los objetivos, la base técnica, los riesgos, las medidas de seguridad y la correcta ejecución de la técnica de intervención. Y la presencia de estos factores y otros que puede tener el Tribunal requieren de una cuantificación, indicando cual es el valor de cada uno de los factores a tener en cuenta. Si no existe estos criterios preexistentes, la discrecionalidad de la administración, en atención a su especial cualificación profesional, se convierte en arbitrariedad, de tal manera, que el control judicial sobre los aledaños del juicio técnico se hacen imposibles. Hemos observado, como la evolución jurisprudencial, ha ido restando parcelas a la arbitrariedad, y en todos los casos, se ha producido la conservación del juicio técnico a los tribunales de oposición, dado que no puede convertirse a los órganos contenciosos, en sustitutivos de la labor puramente técnica que corresponde al Tribunal calificador. Por ello, la necesidad de criterios de corrección, supone una doble garantía para el proceso. Por una parte, permite que el opositor conozca los criterios previamente realizados y puede realizar un cotejo entre estos criterios generales y los que se han producido en su prueba particular. Por otra parte, esta existencia de criterios de corrección, por una parte facilita la labor de los tribunales de corrección y rechaza cualquier atisbo de arbitrariedad en la corrección de las pruebas. NO hemos de olvidar que un proceso selectivo, en el que debe primar los principios de mérito y capacidad, la existencia de una mayor transparencia es una conquista de la evolución de la sociedad, al ser sujetos de derechos, y la necesidad de que los procesos selectivos supongan la elección del mejor candidato, de tal manera que la publicidad y transparencia sirve para aquellos que forman parte del proceso selectivo y también para acrecentar la percepción social y colectiva sobre la rectitud de las administraciones públicas en la selección de su personal, que es un valor innato a cualquier sociedad democrática, y es que el acceso al empleo público se realice con las máximas notas de transparencia y publicidad.
En la realización de la prueba del ejercicio práctico, tal y como se observa del expediente administrativo, los opositores no pudieron conocer cuáles eran los criterios de corrección, existiendo una ausencia de previsión de los criterios de corrección, que impide conocer cuáles son los factores para la indicación concreta de la nota obtenida por los distintos opositores. Ante esta situación, la posición del Tribunal calificador se hace inatacable e infranqueable, al ser simplemente la voluntad del Tribunal sin justificación, ni sometida a criterios previamente conocido, lo que entra en el campo de la arbitrariedad. Y máxime cuando se reconoce la posibilidad de alternativas igualmente válidas para la resolución del ejercicio práctico planteado, en el que es necesario conocer cuáles son los factores a analizar, y la valoración de cada uno de dichos factores. Ello determina, que de existir estos elementos de valoración, y su cuantificación, como elemento previo a la corrección.
Es cierto que el Tribunal calificador en los folios 545 y ss expediente y en los folios 619 y ss, indican cuales fueron las razones de la nota, señalando motivadamente cuales fueron las deficiencias de los exámenes y la nota final que se dio a los ejercicios por los demandantes. Pero ello, no impide la anulación, dado que no existen con carácter general para todos los opositores y sólo se conocieron una vez interpuesto alegaciones y recurso.
Dado lo indicado, procede la declaración de no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, acordando la retroacción de actuaciones, dado que aunque el suplico de la demanda pudiera dar lugar a confusión, que no existe en el recurso de alzada interpuesto, siendo necesario que la retroacción de actuaciones afecta a la totalidad de los aspirantes que realizaron el ejercicio práctico, dado que en caso contrario, pudieran darse situaciones de diferente valoración y corrección entre unos ejercicios y otros, lo que es contrario al principio de igualdad y de acceso a los cargos públicos de acuerdo a los principios de mérito y capacidad. Una vez retrotraído las actuaciones hasta el momento de la redacción de unos criterios de actuación, el Tribunal deberá fijar los criterios de evaluación para la corrección de los ejercicios prácticos, identificando que elementos deben ser objeto de evaluación en la prueba práctica, y la puntuación que corresponde a cada uno de esos elementos. Una vez fijado el criterio de evaluación, el Tribunal se reunirá para la valoración del ejercicio práctico que obra en el expediente administrativo. En la corrección, cada miembro del Tribunal fijará la nota que corresponda, identificando y motivando la razón de su nota, teniendo en cuenta los criterios de evaluación previamente definidos. La nota del ejercicio práctico será la nota media de cada uno de los miembros del Tribunal Una vez corregidos, se asignará la nota a cada uno de los opositores, y si con las nuevas puntuaciones se obtuviera mayor puntuación en la totalidad de la pruebas selectivas por alguno de los demandantes, se ordenarán las calificaciones definitivas, nombrando a los seis aspirantes que hayan tenido mayor nota en el proceso selectivo. Y ello, con la determinación de las consecuencias laborales y económicas que en todo caso se fijarán en ejecución de sentencia.
Anticipando a lo que puede indicarse sobre la existencia de incongruencia extra petita, la nulidad de la calificación obtenida por dos de los opositores, por no haberse fijado los criterios de evaluación previamente a la realización de las pruebas por los aspirantes, no puede conducir a la realización de estos criterios por el Tribunal y su aplicación para solo dos de los aspirantes, dado que produciría una distorsión en la concurrencia competitiva de los aspirantes, provocando que los criterios de corrección sólo pudiera aplicarse a unos aspirantes, mientras que otros obtuvieron una calificación de la que se desconoce el juicio técnico, dado que éste sólo se ha realizado con motivo del recurso de alzada, dado que el resto, el resultado de la prueba no contiene elementos de valoración, salvo la nota emitida por los miembros del Tribunal, sin otros elementos de contraste del juicio de valoración realizado. '.
CUARTO.- Partiendo de la anterior fundamentación recogida en la sentencia apelada, lo primero que se desprende de la misma es que no se acuerda retroacción de actuaciones para realizar nuevamente esta concreta prueba de ejercicio práctico, B/5, por lo que lo que pretende la sentencia es que, en resumen, el tribunal calificador concrete adecuadamente los criterios de evaluación y corrección y, una vez determinados, valore los ejercicios ya realizados. Ello nos lleva a la ineludible consecuencia de que la sentencia no considera vulnerado derecho alguno de los opositores por el hecho de no conocer los criterios que dice la sentencia faltan (o son secretos) al momento inmediatamente anterior a la realización del ejercicio; sin que la Sala pueda ahora resolver en sentido más perjudicial para el apelante.
En primer lugar, procede partir del contenido de las bases que rigen este concurso-oposición, pues son fundamentales para poder concretar si las mismas, que no han sido impugnadas, contienen los criterios suficientes como para poder valorar adecuadamente los distintos ejercicios que componen la oposición, incluido este ejercicio práctico B/5. En la base 7.4 de las bases generales se recoge: ' Las deliberaciones del Tribunal no serán públicas y tendrá carácter de secretas. La actuación del Tribunal habrá de ajustarse estrictamente a las bases de la convocatoria, no obstante lo cual, el tribunal resolverá las dudas que surjan de la aplicación de las presentes bases y tomarán los acuerdos necesarios para el buen orden en el desarrollo de cada convocatoria, estableciendo los criterios que deban adoptarse en relación con los supuestos no previstos en ellas '. Ya de esta base se recoge un principio fundamental, como es que las deliberaciones del Tribunal tendrán carácter secreto y no serán públicas, lo que no lleva a la ineludible consecuencia de que no sea preciso fijar unos concretos criterios del modo en que se lleva a la conclusión de la nota impuesta por cada ejercicio; debiendo concretar con precisión los factores de corrección tenidos en cuenta. A esta concreción se vienen acercando las bases con lo recogido específicamente en las 'Bases específicas bases de oposición', y que, referido a esta prueba de ejercicio práctico, se recoge en la B/5 que: ' Constará de dos partes: una parte por escrito y otra parte práctica de camión, realizadas en distintos actos.
1ª Practico escrito.- consistirá en la desarrollo de dos supuestos prácticos que planteará el Tribunal inmediatamente antes del comienzo del ejercicio, relativas a tareas propias de las funciones asignadas a la categoría. El tiempo de ejecución del ejercicio estará en función de su dificultad y extensión, que será establecido por el Tribunal. En estos ejercicios se valorará el conocimiento, planteamiento y sistemática de resolución de los supuestos prácticos. Cada supuesto práctico se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 puntos para superarla, La nota final será la media de las puntuaciones obtenidas.
2ª Parte prueba de camión.- Dirigida a comprobar la destreza, precisión y habilidad en el manejo de un camión rígido en circuito cerrado. Y su calificación será de Apto o no Apto' .
Recogiéndose al ANEXO C que ' la calificación final de esta prueba será la nota obtenida en la parte primera del práctico escrito, siempre que sea Apto en la parte segunda' .
De esta base específica se aprecia con rotundidad que este ejercicio consta de dos partes: una parte por escrito y otra parte de práctica de camión. Además, en la práctica de camión sólo cabe la calificación de 'apto' o de no 'apto', por lo que no influye en el cálculo de la calificación numérica del conjunto de la prueba del ejercicio práctico, sin perjuicio de que si no se obtiene el 'acto' el correspondiente opositor queda suspendido.
Por tanto, para la calificación final numérica sólo procede atender al caso práctico escrito; y este caso práctico escrito consiste a su vez en el desarrollo de dos supuestos prácticos, conteniendo esta base la forma de puntuación de estos casos prácticos, que no es sino la puntuación de 0 a 10 puntos para cada supuesto práctico, con la necesidad de obtener un mínimo de cinco puntos. Aquí ya aparece la duda de que esta referencia al mínimo de 5 puntos se refiera a cada uno de los supuestos prácticos o se refiera a su conjunto, y dado que la nota final es la media de las puntuaciones obtenidas en cada caso, pudiera considerarse que se refiere a cada uno de los supuestos prácticos, de tal forma que si en uno de ellos se obtiene una menor puntuación, no procede ya realizar nota media considerando como no superada la prueba, y sin embargo el Tribunal ha considerado que se aprueba esta prueba si la media de las notas de los dos supuestos prácticos es un mínimo de 5, por lo que debió concretar con precisión este extremo antes de efectuarse la corrección y, con buena lógica, antes del ejercicio; puesto que lo que recoge la base 7.4 del concurso-oposición ('la nota final será la media de las puntuaciones obtenidas') deja lugar a ciertas dudas .
También, en esta base, se recoge que ' en estos ejercicios se valorará el conocimiento, planteamiento y sistemática de resolución de los supuestos prácticos '. Criterio que parece ha sido seguido por el Tribunal como da a entender por lo puesto de manifiesto en el acta de las sesiones de 27, 28 y 29 de diciembre de 2016; y así en la reunión del Tribunal celebrada el día 27 de diciembre de 2016 se acordó por este Tribunal que 'los dos supuestos de la prueba practicada han de ser valorados como un conjunto, como una unidad, aunque para su mejor comprensión por parte de los aspirantes, se hayan realizado varias preguntas, puesto que la pretensión del Tribunal, al imponer estos escenarios teórico-prácticos (intervención en un incendio que se produce en un edificio en el centro de la ciudad y la descripción de las acciones que deben desarrollarse en un accidente de tráfico con víctimas y con la necesidad de un apuntalamiento de una escalera), dado que esta prueba es la última de la fase de oposición, es poder conocer, de manera clara y concisa, la capacidad de resolución de los aspirantes ante las tareas propias de las funciones que tiene asignada esta categoría provisional (Bombero-Conductor), tal y como establecen las Bases de la Convocatoria. Esto conlleva también que, debido a la especialidad de la prueba (supuestos prácticos que pretenden reflejar por escrito, como un caso hipotético, una posible realidad diaria en el trabajo desarrollado por el Cuerpo de Bomberos), el Tribunal considere que la respuesta dada por los aspirantes no habría de ser unívoca, sino que permitiría diversas alternativas o soluciones igualmente válidas para resolver las situaciones planteadas a los aspirantes, fijando la atención en los objetivos, la base técnica, los riesgos, las medidas de seguridad y la correcta ejecución de las técnicas de intervención. Asimismo, en aplicación de las Bases de la Convocatoria que establecen los criterios de valoración de estos ejercicios (conocimientos, planteamiento, sistemática de resolución de los supuestos prácticos), el Tribunal de oposición ha elegido los dos casos prácticos (intervención en un incendio e intervención en un accidente de tráfico) por estimar que con ello se conseguía evaluar adecuadamente los conocimientos globales de la totalidad del temario, con lo que se da adecuado cumplimiento a la aplicación del primero de los criterios de valoración mencionados, en concreto, el de CONOCIMIENTOS....... En cuanto al criterio de valoración, PLANTEAMIENTO, este Tribunal ha considerado que la orientación de las preguntas realizadas en los dos supuestos prácticos ha de servir para que pueda ponerse de manifiesto la capacidad de explicación de los aspirantes, la capacidad de reacción ante las situaciones de peligro y riesgo planteadas, valorándose el raciocinio y la claridad en la exposición de las soluciones explicadas, siempre atendiendo al desarrollo global de la intervención. Finalmente, respecto al criterio de valoración de la SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN, el Tribunal otorgará la puntuación a los aspirantes según su capacidad de estructuración, esquematización, síntesis, análisis de factores y completitud de contenidos. Asimismo, se recuerda que según las Bases de la convocatoria, cada supuesto práctico se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario un mínimo de 5 puntos para superar la prueba de ejercicio práctico. La nota final será la media de las puntuaciones obtenidas ' (folios 514 y 515 del expediente administrativo).
Como se aprecia, con estos criterios no se vulneran las Bases del concurso-oposición, pero si se vulnera la jurisprudencia establecida respecto a la forma en que los Tribunales de oposición deban suplir las deficiencias de las Bases.
La reciente sentencia 2022/2017, de 19 de diciembre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6, dictada en recurso 416/2017 , establece el estudio de las posibilidades y los límites de control jurisdiccional de las valoraciones efectuadas en procesos selectivos, distinguiendo entre las bases de la oposición y los criterios del Tribunal: '
SEXTO.- Consideraciones previas al examen de las impugnaciones planteadas.
Están referidas a estos dos tipos de cuestiones que seguidamente se exponen.
1.- Las posibilidades y los límites de control jurisdiccional de las valoraciones de los aspirantes efectuadas en los procesos selectivos encuadrables en la denominada discrecionalidad técnica.
La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada cuestión, ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ]; una jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica , entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.
Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando (entre otras, en la STS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 284/2010 ) que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y ésta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).
Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.
Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.
2.- La diferenciación que ha de hacerse entre las bases de la convocatoria y los criterios establecidos por el órgano de calificación del proceso selectivo para explicar la aplicación individualizada de esas bases a los aspirantes cuando las mismas contienen elementos que confieren un margen de apreciación para dicho órgano.
Esa necesaria distinción está constituida por separar, como seguidamente se hace, cuáles son los distintos espacios de actuación y cometidos que corresponden a las bases de la convocatoria y a sus criterios aplicativos.
Así, las bases tienen como finalidad, de un lado, definir y tasar las únicas clases de méritos que pueden utilizarse por el órgano calificador para decidir la preferencia que, en términos de superior capacidad profesional, determinará qué concretos aspirantes, de entre todos los concurrentes, deberán ser elegidos para cubrir el limitado número de plazas convocadas; y de otro, les corresponde también establecer como podrán ser puntuados esos tasados méritos; lo que podrán hacer con cifras exactas y cerradas o con puntuaciones comprendidas entre un máximo y un mínimo que permitan separar diferentes niveles cualitativos en una misma clase de mérito.
Mientras que a los criterios les incumbe un papel distinto: señalar las directrices que serán seguidas por el órgano calificador, tanto para determinar cuando las circunstancias académicas o profesionales que sean invocadas por los aspirantes individualizarán en ellos el mínimo exigible para apreciar cada uno de los méritos establecidos por la convocatoria, como para diferenciar los distintos niveles cualitativos en aquellos casos en que la convocatoria establezca unos márgenes para la puntuación que haya de expresar la valoración del mérito.
Y debe reiterarse que esos criterios tienen como finalidad última facilitar el control de la actividad valorativa del órgano calificador, para constatar si el margen de apreciación que es inherente a la discrecionalidad técnica se ha movido dentro de los límites que impone la constitucional interdicción de la arbitrariedad'.
Con lo recogido en estos criterios fijados por el Tribunal, no es posible saber criterio alguno seguido para evaluar los conocimientos de cada uno de los opositores, los planteamientos y el sistema de resolución (la esquemática, la síntesis, el raciocinio o la claridad de exposición dentro de los distintos factores tenidos en cuenta por el Tribunal hará llegar a la nota final). No sabemos si se ha valorado más el conocimiento sobre el planteamiento, o sobre la síntesis o sobre la sistemática, ni en qué nivel. Tampoco sabemos si cada uno de los miembros del Tribunal ha puntuado separadamente de los demás miembros, poniendo una nota cada uno de los miembros y hallando la media después, ni siquiera sabemos si se han puntuado separadamente los tres conceptos que se recogen en la base 7.4 al referirse a conocimientos, planteamiento y sistemática.
Es indudable que todos estos criterios se deben fijar con concreción y exactitud inclusive antes de celebrarse el ejercicio, para saber con claridad el camino seguido por el Tribunal para conceder una nota y no otra distinta, y para saber si realmente se ha calificado adecuadamente el ejercicio. Es cierto que en ninguna parte de las Bases se indica que se deba valorar separadamente cada pregunta de cada uno de los supuestos prácticos, ni siquiera se indica que deban formularse distintas y diversas preguntas en cada supuesto práctico pudiéndose haber formulado el supuesto sin ningún tipo de preguntas, pero el Tribunal debe especificar con claridad que la valoración se realiza sobre el conjunto del supuesto práctico, pero siguiendo un razonamiento lógico que debe ser expresado con antelación, y siguiendo una metodología que nos lleve a saber con precisión y exactitud las circunstancias y los motivos por los que un ejercicio se valora más que otro y si se valoran igual o de distinta forma los conocimientos, el planteamiento y el sistema de resolución, a que se refieren las bases.
Es indudable que no procede que la Sala entre a enjuiciar sobre si los conocimientos recogidos en un examen son mejores o peores que los conocimientos plasmados en otro y que sólo se podría entrar a enjuiciar si se hubiese practicado una prueba pericial practicada por peritos eminentemente técnicos de la materia y muy buenos conocedores de los conocimientos que se tratan de valorar; cosa que no ocurre, pero el órgano judicial debe entrar a conocer sobre si se han seguido las pautas exigibles para fijar la valoración técnica del ejercicio, siendo indispensable precisamente que se hayan fijado estas pautas.
Por otra parte, no podemos olvidar que el fallo de la sentencia no recoge la anulación de estos exámenes y la retroacción de actuaciones para que se proceda a realizar un nuevo examen (y estimar esta circunstancia supondría una 'reformatio im peius' de la sentencia en perjuicio de los apelantes) ya conociendo los aspirantes los concretos criterios de valoración del Tribunal, por lo que no procede retrotraer el expediente administrativo hasta el punto de exigir la realización de nuevos exámenes.
La sentencia aquí apelada alega y recoge la doctrina de la sentencia de 9 de enero de 2013, dictada en recurso 6299/2011, de nuestro Tribunal Supremo , y esta sentencia hace especial referencia a que de lo recogido en las actas se desprende que no se han seguido los criterios fijados precisamente por el Tribunal calificador: ' En el caso actual la lectura de los actas del Tribunal de que se ha dejado constancia en el Fundamento de Derecho Décimo pone de manifiesto que no se han seguido los criterios de evaluación establecidos en dichas actas, ni por tanto pueden explicarse en términos aceptables las puntuaciones cuestionadas por la recurrente, tanto las otorgadas a ella como al resto de los opositores. No resulta aceptable que la simple unanimidad de los miembros del Tribunal en la asignación global de puntuaciones baste para dar adecuada respuesta a los criterios que las referidas actas establecieron. Esa globalidad, siendo, como son varios los factores a evaluar, y estando objetivamente predeterminados en las actas los criterios de evaluación a aplicar, deja en una situación de absoluta opacidad las razones de las evaluaciones unánimes, que en su propia unanimidad, y dada la existencia de decimales en las puntuaciones resultan incluso difícilmente verosímiles'. En el presente supuesto lo que ocurre es que el Tribunal no ha definido con precisión estos criterios a seguir para la realización y calificación del ejercicio.
El Tribunal, una vez formuladas las alegaciones por parte de los dos aspirantes aquí recurrentes- apelados, expresó con claridad las razones y los motivos que habían llevado a otorgar la puntuación dada a los mismos, pero en ningún caso consta esta motivación y las razones dadas por las que se haya otorgado a los demás opositores una concreta calificación, por lo que es imposible conocer si se han seguido distintos criterios a la hora de fijar la puntuación de un opositor respecto de otro, lo que ocasiona una auténtica indefensión a los opositores, que desconocen el criterio específico, concreto y claro seguido por el Tribunal para valorar los exámenes. Es imposible que el opositor pueda establecer una base de comparación entre la valoración y corrección de un examen en relación con otro examen. Por ello, la motivación que se ha dado respeto de la calificación otorgada a los dos compositores aquí recurrentes seria adecuada si hubiésemos tenido unos concretos criterios, unos precisos factores de evaluación, de corrección de los exámenes; pero además es exigible que esta motivación, una vez precisados los factores de corrección (elementos de valoración y puntuación) se exprese la motivación que lleve al tribunal a otorgar la puntuación correspondiente a cada examen de cada opositor, de tal forma que los demás opositores puedan tener elementos de juicio como para poder precisar las razones que han llevado al Tribunal a otorgar mayor puntuación a un examen que a otro.
Con la fundamentación recogida, y lo plasmado en la sentencia apelada, procede concluir que en este trascendental elemento del recurso de apelación la sentencia apelada se ajusta plenamente a derecho procediendo la confirmación de la misma.
QUINTO.- Solamente queda precisar, puesto que realmente la solución ya la hemos dado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, como dice la Administración apelante, concurre incongruencia en el fallo de la sentencia por cuanto que realmente no resuelve sobre la petición formulada en el apartado d) del suplico de la demanda (' Se valore al Sr. Urbano el curso de Socorrista de Primeros Auxilios y Salvamento Acuático impartido por la escuela Segoviana de Socorrismo, y que fue rechazado como merito '); a pesar de que el punto 2.1 del fundamento segundo de la sentencia apelada expresa con claridad que se desestima esta pretensión.
Procede estimar este recurso de apelación en el sentido de que en el fallo de la sentencia se debió recoger la desestimación de esta pretensión y, por tanto, estimar sólo parcialmente la demanda.
ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , no procede imponer las cosas a ninguna de las partes, ni en primera ni en segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación, registrado con el número 41/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia y se estima el recurso de apelación interpuesto por don Humberto , don Jacinto , don Jeronimo , don José , don Lázaro y don Lucas , contra la sentencia 144/2017 de fecha 5 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 158/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra los Decretos de Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, de fechas 3 de mayo de 2017 y 4 de mayo de 2017, por los que se desestiman sendos recursos de alzada interpuestos en relación con la revisión del examen de la prueba B/5 del proceso de selección para cubrir en propiedad seis plazas de bomberos/as conductores/as del servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento de Segovia. Y, en virtud de esta estimación parcial del recurso, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que se debió recoger en el fallo de la misma que se desestima la pretensión formulada en el apartado d) del suplico de la demanda (' Se valore al Sr. Urbano el curso de Socorrista de Primeros Auxilios y Salvamento Acuático impartido por la escuela Segoviana de Socorrismo, y que fue rechazado como merito '), no procediendo, en consecuencia, la imposición de costas.No ha lugar a lo demás solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la Administración.
No se hace expresa condena en costas, ni en primera, ni en segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido, si se hubiese constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

