Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100037

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8347

Núm. Roj: STSJ AND 8347/2019


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 67/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 67/2017, en el que son parte, de una
como recurrente, D. Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Gutiérrez Cruz,
y actuando en su propia defensa, y por la parte demandada la Administración del Estado, representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con providencia de apremio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta en relación con providencia de apremio.



SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo ampliado frente a la resolución de 3 de junio de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la citada reclamación, y teniéndose por presentada en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía contra la que se dirige el presente recurso, desestimó la reclamación interpuesta frente a la providencia de apremio emitida el día 17 de abril de 2014 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada en reposición por la resolución de la misma procedencia de 1 de septiembre de 2014, girada en ejecución de la resolución de 17 de mayo de 2013, de imposición de sanción tributaria por presentación extemporánea del resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012.



SEGUNDO . El recurrente considera contrarias a Derecho tales resoluciones, para lo que, ante todo, en referencia a la mencionada providencia de apremio, se refiere a la falta de firmeza de la resolución sancionadora de cuya ejecución se trataba al haber sido recurrida en reposición, sin que este recurso se hubiera resuelto al tiempo de girarse la providencia, vulnerándose con ello el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Sobre ello se observa de entrada que, en efecto, la razón alegada por el actor podría encontrarse entre aquellas a que se limita la oposición a la ejecución tributaria de acuerdo con lo hoy establecido en aquel artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que incluye a tal fin la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, la falta de notificación de la liquidación, la anulación de la liquidación, y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Más precisamente, el actor se refiere a la existencia de causa de suspensión de la resolución sancionadora emitida, que, según aquel, consistiría en la pendencia del recurso de reposición contra ella interpuesto, lo que, aunque no se diga en la demanda, habría de extraerse del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria .

Ciertamente, según este precepto, la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción, determina, entre otros efectos, que la ejecución de las sanciones quede automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, previsiones que excepcionan las que, fuera del ámbito sancionador, establecen con carácter general el efecto no suspensivo del recurso administrativo, como los artículos 224 de la Ley General Tributaria y 25 del Reglamento general de desarrollo de la Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en cuanto excluyen la suspensión de acto recurrido por la mera interposición del recurso (en este mismo sentido, artículos 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Sin embargo, resulta que tras dos intentos de comunicación al actor los días 9 y 12 de agosto de 2013, a las 13 y 11 horas respectivamente, con resultado de ausente, y la inclusión del correspondiente anuncio en la sede electrónica de la Agencia Tributaria el día 5 de septiembre siguiente, la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General Tributaria , se entendió comunicada el día 21 de septiembre, siendo así firme cuando el 17 de abril de 2014 se emitió la providencia impugnada en origen.



TERCERO . A la correcta realización de dicha notificación de acuerdo con el citado precepto el recurrente tan solo opone el hecho de haberse intentado personalmente en el período vacacional propio de quienes ejercen su profesión de Letrado, circunstancia que, como podrá comprenderse, no sirve de excusa al cumplimiento de las normas sobre cómputo de plazos administrativos ( artículos 48 de la Ley 30/1992 y 30 de la Ley 39/2015 ), que ninguna excepción a estos efectos contemplan respecto del mes de agosto, sin que tampoco el error, que también se alega, recaiga sobre aspecto alguno que por su especial complejidad deba entenderse excusable, máxime considerado el conocimiento de la materia que por su expresada dedicación debe reconocerse al recurrente.

Ciertamente, la utilización de aquella modalidad de comunicación edictal no puede perder de vista la incidencia que de ordinario despliega sobre la esfera de la defensa de los afectados, sobre su derecho mismo a acceder a la jurisdicción y, por tanto, sobre el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que ha justificado su consideración por el Tribunal Constitucional (Sentencia 51/1994 ) '..como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes ( SSTC 36/1987 , 157/1987 , 140/ 1988 , 9/1991 )..' , poniendo de manifiesto, según afirmó la Sentencia 73/1996 , '..la dimensión procedimental de extraordinario relieve..' de estas notificaciones, que no es otra que la de '..determinar el inicio de los plazos para recurrir el referido acto, en vía administrativa o jurisdiccional..', lo que, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 128/2008 , impone a la Administración con carácter previo el despliegue de '..una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente..'.

Sin embargo, la exigencia de esa actitud se sustenta en circunstancias que, desde luego, no concurren en el supuesto que ahora se presenta, en el cual no consta que el lugar en que se intentó la notificación personal presentara algún tipo de inconveniente (en aquel caso resuelto por el Tribunal Constitucional, el domicilio señalado aparecía como erróneo), sin que pueda entenderse, pues, que, como el actor alega, la Administración debiera haber intentado la notificación en otros lugares distintos.

En definitiva, frente a lo que ha podido acontecer en otros supuestos, sí amparados por el derecho a la tutela judicial efectiva, en el presente caso la actividad administrativa de comunicación, además de ajustarse a las normas que regulan la notificación de las actuaciones, no puede considerarse enfrentada a la concurrencia de especiales circunstancias que hubieran impuesto una también especial actitud en orden a procurar la notificación personal del acto.



CUARTO . Por lo demás, el rechazo de las alegaciones del recurrente frente a la providencia de apremio recurrida descarta por sí solo las dirigidas frente a la resolución sancionadora que aquella trataba de ejecutar.

De otra forma se permitiría al actor cuestionar dicha resolución fuera de las vías impugnatorias de que era susceptible, desconociendo, consecuentemente, la limitación de los motivos a que se somete la impugnación de providencias de apremio, fundada en la ejecutividad de la liquidación apremiada y en la autonomía de la vía de recaudación respecto de los procedimientos administrativos que dieron lugar a las actuaciones cuya falta de cumplimiento voluntario determinó la apertura del apremio.

así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos d heriberto asencio cantisán d guillermo sanchís fernández mensaque d josé ángel vázquez garcía d eduardo hinojosa martínez d javier rodríguez moral

QUINTO . En consecuencia, según todo lo dicho el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Isidro , contra la resolución de 3 de junio de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta en relación con providencia de apremio.



SEGUNDO . Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

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