Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100032

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:571

Núm. Roj: STSJ CV 571/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 254/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 53
Valencia, a 31 de Enero de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 254/2018 interpuesto por Dª Montserrat , contra
el Auto de fecha 17 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de
Alicante, en el procedimiento Ordinario n.º 308/2011, y como apelado el ayuntamiento de Alicante, siendo
representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Lujan y asistido por el Letrado Doña Ana María
Barrachina Andrés.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El día17 de abril de 2018 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 308/2011, dictó Auto por el que se acordó ' Desestimar la solicitud de ampliación del objeto de la ejecución pretendido por la actora. Mandar seguir adelante la fase de ejecución voluntaria, manteniendo las mismas obligaciones impuestas a la administración en el auto de 27 de octubre de 2015 , con la sola excepción de la obligación de informar este juzgado, se consideras más adecuado pase a ser semestral. Sin costas.'

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 7 de mayo de 2018, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la resolución de instancia y dictando nueva resolución acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una resolución desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 23 de Enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 17 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 308/2011, por el que se acordó desestimar la solicitud de ampliación del objeto de la ejecución pretendido por la actora y mandar seguir adelante la fase de ejecución voluntaria, manteniendo las mismas obligaciones impuestas a la administración en el auto de 27 de octubre de 2015.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Considera que el auto de instancia desestima la solicitud de ampliación del objeto de la ejecución solicitada por el ejecutante, al considerar la prevalencia de una sentencia de apelación dictada en diferente procedimiento, distinto juzgado, fecha posterior y diferente objeto, sobre la sentencia de apelación dictada en este procedimiento.

La ampliación de la ejecución que se insta, se deniega y se recurre, se basa en el cumplimiento fiel, exacto y en sus propios términos de la sentencia de instancia en este procedimiento, en concreto la sentencia del 12 de diciembre del 2012 y que fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento dictándose la sentencia del Tribunal Superior de justicia de 17 de mayo de 2013, en la que se acordó el pago del terreno que debería llevar a efecto a través del trámite de la LEF y en efectivo, por lo que procede la ampliación cuya denegación por parte del juzgado a quo se recurre.

Únicamente se está solicitando que se dé cumplimiento exacto a lo ordenado por los tribunales.

Esta manera de actuar supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 párrafo 1º de la CE, la cual comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, de lo contrario se trataría de meras declaraciones de intenciones, y así también con fundamento en la seguridad jurídica previsto en el artículo 9 párrafo 3º de la CE.



TERCERO.-La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Alega que lo que realmente se pretende es lograr el pago en dinero por el valor de dicho suelo, o dicho en otras palabras, en el presente procedimiento judicial se pretende dejar vacío de contenido otra sentencia, que es la dictada por el TSJV validando el proyecto de ocupación. El recurrente sólo tendría derecho a obtener el pago en metálico si el proyecto de ocupación hubiera sido anulado judicialmente.

Se denuncia de contrario que la sentencia no se está ejecutando en sus propios términos, y ello no es cierto. La sentencia anula el decreto de 2 de febrero de 2010 que fijó el justiprecio de la parcela, parte en UDAS y parte en metálico, sin embargo la sentencia no reconocía a favor de la parte demandante ninguna situación jurídica individualizada, concreta y relativa al derecho al pago en metálico, siendo así que la ejecución se agotaba con la declaración de nulidad de acto, debiendo la administración autora del acto iniciar las actuaciones del procedimiento administrativo para hacer pago de las cantidades que, vía expropiación forzosa, pudiera corresponderle, resultando que dicha tramitación se ha ido verificando. Resultando que al mismo tiempo la declaración judicial sobre el ajuste a derecho del proyecto de ocupación, confirmó la legalidad de este. Resulta así, que es factible el pago por la ocupación de los terrenos mediante UDAS sin que exista fallo que condene al Ayuntamiento a realizar el pago en metálico, No existe vulneración del artículo 267 párrafo 1 de la LOPJ , ni tampoco de los artículos 24 y 9 párrafo 3 de la CE , ni tampoco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional invocada.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede realizar una exposición ordenada de los hechos: En fecha 12 de diciembre de 2012 se dictó la sentencia número 639, por el juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario 308/2011. Dicho procedimiento tenía por objeto la impugnación de la resolución de 2 de febrero de 2011 dictada por el Ayuntamiento de Alicante, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra el decreto de 2 de diciembre de 2010 por la que se fijaba el justiprecio de la parcela 1. La sentencia consideró que el justiprecio tasado en 358,39 UDAS o la expropiación de la parcela en especie. Entendiendo que para que ello fuera posible debía ser consentida por el expropiado, no pudiendo obligarse a éste a aceptar dicho modo de pago. El fallo de la sentencia acordó estimar ' El recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Teresa ... contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por el Ayuntamiento de Alicante, por la que se desestima el recurso de reposición contra el decreto de 2 de diciembre de 2010, por la que se fija el justiprecio de la parcela. Declaro la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a derecho' Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, resuelto en virtud de la sentencia del Tribunal Superior de justicia, sección cuarta, número 229, 17 de mayo de 2013, por la que se acordó ' Se desestima el recurso de apelación Interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia número 639/12, de 12 de diciembre, dictado por el juzgado de lo Contencioso administrativo número tres de Alicante en el recurso número 308/11 . Se imponen las costas a la parte recurrente '. El fundamento de derecho Cuarto de la citada sentencia establece ' Consiguientemente, no cabe sino declarar correcta la fundamentación de la sentencia de instancia al anular los actos recurridos, quedando abierta la vía indemnizatoria a través de la aplicación del justiprecio en metálico y por el trámite de la ley de expropiación forzosa'.

En procedimiento distinto, procedimiento ordinario 719/2010 seguido ante el juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Alicante, se recurrió la ocupación directa llevada a cabo por la administración, y tras interponer recurso de apelación se dictó la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Valencia, sección primera, Sentencia número 186, de 16 de marzo de 2017, recurso 882/2012 que estimó el recurso de apelación considerando ajustado a derecho el pago en aprovechamiento lucrativo que contempla el proyecto, que no resultó anulado.

El apelante de escrito con fecha de entrada 23 de enero de 2018, solicitó ampliación de la demanda en el presente procedimiento en cuanto a los terrenos afectados por la ocupación del Ayuntamiento, al entender que no habiéndose anulado la ocupación efectuada por el Ayuntamiento, no cabe solicitar la devolución de los terrenos y por ello, procede solicitar el pago en efectivo/ metálico de los mismos. Dicha ampliación resultó denegada por el auto recurrido.



QUINTO.- Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 103 apartado 1º de la LJCA que establece que la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los juzgados y tribunales de este orden, potestad que aparece consagrada con carácter general en el artículo 117 apartado 3º de la CE y artículo 2 apartado 1º de la LOPJ.

La ejecución supone que el órgano jurisdiccional debe vigilar que la administración lleve efectivamente a cabo el cumplimiento de la sentencia, ostentando los poderes necesarios para forzar a su cumplimiento en caso de que no lo hiciera.

La ejecución de las sentencias integra un derecho subjetivo de las partes y de las personas afectadas por ella, derecho que de conformidad a reiterada jurisprudencia constitucional, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 apartado 1º de la CE, ' ya que en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren, serían meras declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial' ( STC 37/2007, entre otras muchas).

Establece el artículo 103 apartado 2º ' Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estás se consignen' La ejecución de los juzgados a realizar de realizarse en los propios términos del fallo, es decir, respetando el principio de inmodificabilidad de lo decidido por la sentencia'( STC 22/2009).

El artículo 104 apartado 1º de la LJCA referido a la ejecución voluntaria establece que se comunicara al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso la sentencia firme para que la lleve a puro y debido efecto ' y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo ... ' La cuestión central que se plantea en el presente procedimiento y que es objeto del recurso de apelación es la ejecución del fallo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 por la que se acordó estimar ' El recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Teresa ... contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por el Ayuntamiento de Alicante, por la que se desestima el recurso de reposición contra el decreto de 2 de diciembre de 2010, por la que se fija el justiprecio de la parcela. Declaro la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a derecho' y confirmada por la STSJV de 17 de Mayo de 2013.

Solicita la apelante la ampliación de la demanda en cuanto a los terrenos afectados por la ocupación del Ayuntamiento, dado que la sentencia del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento al procedimiento 719/2010 seguido ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Alicante, ha sido estimada y por tanto no se ha anulado la ocupación efectuada por lo que al no poder solicitar la devolución de dichos terrenos se solicita el pago en efectivo metálico de los mismos.

Para el análisis de la cuestión objeto de debate no puede perderse de vista lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2013, ' cabe entender que, cuando el precepto cuestionado establece que los terrenos destinados a dotaciones 'podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo' aplicable al presente supuesto, y que determina la admisibilidad del pago en UDAS en las ocupaciones directas.

Por otro lado, partiendo de la base, de que como hemos dicho con anterioridad, lo que se ejecuta es el fallo de la sentencia, examinado el fallo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 y la sentencia dictada en apelación de 17 de mayo de 2013, resulta que en ninguno de ellos se reconoce como situación jurídica individualizada el pago de cantidad alguna a favor del recurrente, por la que se anula la resolución de fecha de 2 de febrero de 2011 y consecuentemente, el decreto de 2 de diciembre de 2010. No se instó por parte del ahora recurrente el reconocimiento de situación jurídica individualizada en el presente procedimiento por lo que no se puede en este momento procesal y a tenor de una resolución judicial dictada en otro procedimiento pretender el reconocimiento de dicha situación jurídica.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por Dª Montserrat , contra el Auto de fecha 17 de Abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante.

2.- CONFIRMAR dicho Auto.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 750 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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