Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100040

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:646

Núm. Roj: STSJ CL 646/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00053/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 53/2020
Rollo de APELACIÓN Nº : 12 /2020
Fecha : 06/03/2020
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. ETJ TITULOS JUDICIALES 13/2019, PA
38/2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 12/2020, interpuesto por
el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, representado por la procuradora doña Elena Prieto Maradona y
defendido por el letrado Sr. García de Viedma Serrano, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2019, dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en ETJ Títulos Judiciales 13/2019 del
Procedimiento Abreviado núm. 38/2018, por el que se acuerda desestimar el incidente de imposibilidad de
ejecución de la sentencia y disponer el cumplimiento íntegro del fallo de la misma.

Es parte apelada doña Marí Trini , representada por la procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida
por el letrado Sr. Corvo Román.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en ETJ Títulos Judiciales 13/2019 del Procedimiento Abreviado núm. 38/2018, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: ' Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos anteriores ACUERDO: 1º DESESTIMO EL INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD invocado por el Ayuntamiento ejecutado y resto de pretensiones sobre ejecución in natura de la reconstrucción del muro y DISPONGO que aquél lleve a cabo el cumplimiento íntegro del Fallo de la sentencia que se ejecuta en plazo no superior a 2 meses bajo apercibimiento expreso de la adopción de medidas del art. 112 y concordantes de la LJCA de no observarlo sin mediar causa justificada para ello.

2º Con condena en costas al Ayuntamiento ejecutado en el límite antedicho'.



SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia 'por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia, revocar el Auto recurrido y declarar la imposibilidad legal de llevar a efecto la reposición del muro demolido, exonerando al Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos de toda actuación tendente a dicha reposición; y subsidiariamente, si se desestimare la solicitud anterior, ordene la reposición del muro de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas de Villalbilla de Burgos en cuanto a su alineación, materiales y acabados'.

Por su parte, la apelada solicitó se dicte sentencia 'confirmando íntegramente la resolución dictada por el Juzgado, acordando continuar con la ejecución de la Sentencia firme dictada en los presentes autos al no existir imposibilidad alguna, ni material ni legal, que impida la recta y correcta ejecución de la Sentencia dictada, con expresa imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento apelante'.

Por esta Sala se dictó providencia, de fecha 14 de febrero de 2020 dando traslado a las partes por término de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convengan en relación a la admisibilidad del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 80 en relación con el art. 81 de la LJCA.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO.- Alegaciones de la apelante La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.- No se podría contar plazo alguno para la ejecución, y por ende para manifestar su imposibilidad, desde la fecha de la sentencia porque se solicitó por nuestra parte aclaración de su fallo, que se resolvió por Auto de fecha 8 de febrero de 2.019. Hasta ese momento la sentencia no tiene texto definitivo ni es firme.

2.- El artículo 105-2 de la Ley Jurisdiccional remite, para manifestar la imposibilidad, al plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, o sea, al art. 104-2. La comunicación de la sentencia no es la fecha de notificación procesal a las partes, sino la que se establece en el párrafo inmediatamente anterior, núm. 1 del propio artículo 104. En este proceso, tal comunicación se ordenó por Diligencia de fecha 18-febrero-2.019, que fue recibida en el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos el 21 de febrero.

3.- Alegación no resuelta de pérdida sobrevenida del objeto del proceso. En la fecha en que celebró el juicio oral de este proceso (3-diciembre-2018) se había dictado ya hacía mucho tiempo el Decreto de 5-diciembre-2017 y había alcanzado firmeza. La sentencia no resolvió absolutamente nada sobre esta cuestión.

4.- Falta de actividad de la parte recurrente cuyas consecuencias se hacen recaer sobre esta parte. Esta resolución, del 5-diciembre-2017, que es la realmente definitoria de la ruina, adoptada en procedimiento contradictorio, nunca ha sido recurrida, ni incorporada al procedimiento contencioso-administrativo para su impugnación con las resoluciones anteriores. Nos vemos ahora en la precisión de recordar lo obvio: que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene un carácter revisor, de revisión de la legalidad de los actos de la Administración Pública; y que, para entrar en acción, tiene que existir una impugnación de sus actos por parte de las personas interesadas. Sin esa impugnación, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede actuar.

5.- No hay precepto legal que ampare la extensión de la nulidad de las resoluciones de 15-mayo-17 y 21- septiembre-17 declarada en la sentencia a la resolución de 5 de diciembre. Ni hay impugnación tácita, ni extensión de efectos de la sentencia. La sentencia puede ejecutarse y levantar el muro; pero también se deberá ejecutar la resolución administrativa firme que decreta la demolición, lo cual resulta evidentemente absurdo, y por ello estimamos que la solución jurídicamente adecuada es decretar la imposibilidad.

6.- No se puede afirmar, como hace el Auto, que lo enjuiciado en este proceso y lo decidido por el Ayuntamiento en la resolución de 5-diciembre-2017 es lo mismo, cuando se desconoce el expediente administrativo que dio lugar a esa resolución y los informes y alegaciones que allí se presentaron.

7.- Sobre la causa subsidiaria de imposibilidad: vulneración de la legalidad urbanística en caso de reconstrucción del muro en el mismo lugar en que estaba y con las características previstas por la perito judicial. La reposición del muro en esa forma vulneraría la normativa urbanística en los siguientes puntos: El muro quedaría fuera de alineación en todo su trazado salvo la esquina Nordeste, y para salvaguardar la norma debería retranquearse la esquina Suroeste y ejecutarse el muro en nueva alineación. Las partidas del presupuesto de la perita con números 3.01 (altura del muro), 3.02 (acabado superficial), 3.03 (albardilla) y 4.02 (vierteaguas) no se acomodan a las prescripciones de la normativa en los términos señalados por dicho técnico. La obligación de reconstrucción del muro, y todas las cuestiones relacionadas con dicha reconstrucción, no formaba parte de la petición de ninguna de las demandas acumuladas del proceso ni había en ellas argumentación alguna que la sostuviera. Difícilmente podía esta parte defenderse de una pretensión que no había sido formulada, ni proponer o practicar prueba al respecto. La interpretación realizada por la juzgadora amplía indebidamente el objeto del proceso, llevándolo hasta extremos no debidamente planteados ni explicitados por la parte demandante, y produce indefensión al Ayuntamiento. Lo cierto es que en el curso del proceso no se discutió ni se concretó la forma en la que el muro debía, en su caso, reconstruirse.



SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.- Volvemos a reiterar todo lo expuesto por esta parte en los diferentes escritos que, vista la rebeldía y contumaz resistencia por parte del Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos a cumplir con la Sentencia dictada en su día, nos hemos vistos obligados a presentar una vez dictada por este Ilmo. Juzgado la Sentencia de la que dimana la presente ejecución.

2.- La manifestación de imposibilidad opuesta de contrario fue presentada fuera de plazo. Al menos, fuera del plazo legalmente establecido al respecto. Solo por esto, procederá, sin más, desestimar el recurso al que ahora nos oponemos. El artículo 105 de la Ley Jurisdiccional es claro. No es cierto que el plazo comience con la comunicación del órgano judicial al administrativo de que debe dar cumplimiento a lo acordado en la Sentencia.

3.- Resulta sorprendente que la Administración recurrida trate de imponer la opinión del Técnico Municipal (de más que dudosa objetividad e imparcialidad), no ya solo frente a la de todos los demás Técnicos que depusieron en autos, sino incluso frente a la del Perito Judicial, y, aún más, incluso frente al criterio de la Juzgadora de Instancia. Si tenemos en cuenta que la administración demandada trata de sustentar su oposición en unas Normas Urbanísticas aprobadas hace ya más de 15 años, que tales Normas Urbanísticas, que entraron en vigor con la publicación del Bocyl de fecha 28/01/2005 según ha manifestado el Técnico Municipal, ya estaban vigentes cuando se dictaron las resoluciones objeto del recurso contencioso- administrativo del que dimana la presente ejecución, también estaban vigentes cuando se dictó la Sentencia objeto de la presente ejecución, cuyo cumplimiento el Ayuntamiento recurrido espuriamente trata de eludir, y que los motivos de oposición alegados por la Administración recurrida ya fueron desestimados en virtud de Sentencia firme.

4.- Las cuestiones alegadas por el Arquitecto del Ayuntamiento (que no por el Perito Judicial) en su nuevo 'Informe', esto es, que si la superficie usurpada por el Ayuntamiento es de un % u otro respecto del total de la propiedad de la recurrente, que si la altura del nuevo muro debería de ser de 2,80 m. en lugar de 3,20, o que si el color de éste debería de ser de gama tierra o piedra tradicional de la zona, en lugar de color gris, son cuestiones que en modo alguno pueden entenderse como una imposibilidad legal y/o material de ejecutar una Sentencia firme.

5.- Dado que una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador ( STC 73/2000, de 12 de marzo y STS de 6 de junio de 2003), lo que no concurre en el presente caso, dado que el marco jurídico de referencia es el mismo desde el año 2005, procederá rechazar las peticiones formuladas de contrario, debiendo seguir adelante con la ejecución despachada, con expresa imposición a la parte recurrida-impugnante de las costas procesales causadas en el presente incidente ( art. 139 de la LJCA).



TERCERO.-Fundamentos del auto apelado El auto apelado basa su 'acuerdo' en la siguiente fundamentación jurídica: '
PRIMERO. El artículo 103 de la Ley Jurisdiccional obliga a las partes a cumplir las sentencias en la forma y en los términos que en éstas se consignen y atribuye al Órgano Judicial que haya conocido del asunto en primera instancia la competencia para hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales cuando éstas no sean cumplidas voluntariamente por las partes obligadas a ello y así se solicite por quién haya sido parte o esté afectado por el fallo.

El referido artículo, en su apartado 3°, dispone que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

Por su parte el artículo 104 de la Ley citada anteriormente habilita a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia cuando haya transcurrido el plazo previsto para ello sin que exista constancia del cumplimiento del fallo y el artículo 109 regula el incidente de ejecución para resolver las cuestiones que se planteen en relación con la ejecución del fallo.

El artículo 105 de la Ley Jurisdiccional impide suspender el cumplimiento del fallo de las sentencias ni declarar su inejecución total o parcial y ello sin perjuicio de que, el apartado 2º de dicho precepto, dispone lo siguiente: 'Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecución de una sentencia, el órgano encargado de su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.

Desde el punto de vista formal la aplicación de lo dispuesto en el artículo 105,2 de la LJCA exige el cumplimiento de dos requisitos.

El primero de ellos se concreta en que la concurrencia de la causa que pueda imposibilitar la ejecución de la sentencia debe de ponerse en conocimiento del Juez o Tribunal por el órgano encargado de su cumplimiento a través del representante procesal de la Administración demandada.

En el presente caso esa comunicación consta realizada en el procedimiento a través de la representación procesal del Ayuntamiento demandado en el escrito arriba identificado; a estos efectos, se puede decir que la comunicación consta efectuada por el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia.

El segundo requisito formal exigido en el artículo 105,2 de la LJCA se concreta en el plazo exigido para poder realizar al órgano judicial la comunicación de la causa que pueda imposibilitar la ejecución de la sentencia. Este plazo, según lo dispuesto en el artículo 104,2 de la propia LJCA, es de dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el que se establezca en la misma. El Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 8 de octubre de 2008 (Rec. Casa. 5665/2006), admite que la Sala ha mantenido una doctrina vacilante e incluso contradictoria sobre esta cuestión señalando que, en las últimas sentencias, se ha inclinado por la relevancia y trascendencia de ese plazo legal considerándolo preclusivo o perentorio salvo que se justifique cumplidamente la razón de no haberse instado el incidente de inejecución en el plazo de dos meses o en el que viniere fijado en la propia sentencia a ejecutar.

Aún omitida dicha causa -como es el caso- conviene destacar lo establecido en sentencia de 8 de julio de 2014 (RC 2465/2013 (LA LEY 85098/2014) cuando dice: 'En esa nuestra Sentencia, fechada el 16 de mayo de 2014 (recurso de casación 1621/2013 (LA LEY 73506/2014) ), de la que hemos hecho repetida cita, recogiendo jurisprudencia anterior, se declara que «esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha admitido (Sentencias de 17 de noviembre de 2008 -recurso de casación 4285/2005 (LA LEY 176190/2008) - y9 de febrero de 2009 -recursos de casación 1622/2005 (LA LEY 1996/2009) -, entre otras) que el plazo de dos meses, establecido por el citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que su inobservancia, si está justificada, no impide promover, transcurrido el plazo de dos meses, el incidente de imposibilidad legal o material de ejecutar las sentencias », 'si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable' ( ATS 6 abril 1992 (LA LEY 5723/1992))'; pero también hemos expresado que « la ejecución de una sentencia firme no puede quedar supeditada indefinidamente a la promoción sucesiva de incidentes de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia por causas existentes al momento de haberse promovido el primero », pues « tal pretensión es contraria a lo establecido por el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción y a la jurisprudencia, antes citada, interpretativa del mismo, y, en definitiva, contradice abiertamente lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 103.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa », razones estas suficientes para estimar los motivos de casación primero y segundo invocados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto frente a los autos que han declarado la inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad material, a pesar de lo cual vamos a examinar seguidamente si concurre o no esa pretendida causa de imposibilidad material '.

En este supuesto la causa de imposibilidad ha sido comunicada al Juzgado transcurridos los dos meses de plazo desde la firmeza de la sentencia antes referidos, la sentencia es de fecha 20/12/2018 y la comunicación se realiza por escrito de fecha 12/04/2019. Ello ya permitiría poner en entredicho la causa que invoca la Administración ejecutada, pero es que ahondando en ella es inadmisible ya desde un punto de vista formal como desde el punto de vista estrictamente material, por los motivos que ahora se expone; formalmente, es inaceptable el sólo concepto de que el Ayuntamiento ejecutado en autos trate de anteponer un Decreto de fecha anterior a una sentencia firme cuando trata de una materia que no es más que consecuencia directa e inmediata de la que fue objeto de controversia en juicio, y, por cierto, enteramente desestimatoria para el Ayuntamiento que ahora trata de hacerla valer. El decreto que califica de acto firme y vinculante para la recurrente es de fecha 05/12/2017 y pone fin a un expediente ordinario de ruina que se incoa consecuencia de la ruina inminente declarada por aquél en Decreto recurrido de 15/05/2017, o, como dice el escrito, en cumplimiento de la prevención contenida en el art. 328.5 del Reglamento de urbanismo. La sentencia que declara nulo el Decreto de ruina inminente es de fecha 20/12/2018, por tanto, posterior en el tiempo al trámite del expediente de ruina ordinario (como lo ha denominado el Ayuntamiento), por tanto, formalmente, es imposible hacer valer frente a un pronunciamiento judicial firme lo decidido en vía administrativa por un acto anterior cuando refiere al mismo objeto que se ventiló en la vista celebrada; es sencillamente insostenible que una Administración pública trate de hacer ver que su acto administrativo anterior a una sentencia firme, referido al mismo objeto litigio, debe prevalecer sobre un pronunciamiento judicial, so pretexto de haber observado la legalidad vigente al tiempo de tramitar el expediente. La sola alegación ya permite hacer idea de la maniobra del Ayuntamiento ejecutado para eludir el pronunciamiento judicial, pues tratándose de actuaciones administrativas referidas a la declaración de ruina sobre el mismo muro controvertido a que refería la actuación judicial, debió el Ente Local suspender la tramitación del expediente una vez conocido el recurso contencioso en espera de la decisión judicial o bien continuarlo so pena de nulidad, otra cosa diferente no supone ahora tener que apreciar una imposibilidad que en modo alguno tiene cobijo legal.

Y ya desde un punto de vista estrictamente material, nuevamente el adjetivo sólo puede ser de inaceptable la pretensión de imposibilidad que se invoca pues el Decreto de 05/12/2017 que declara ruina de manera firme y consentida para el recurrente, como afirma el Ayuntamiento ejecutado, obedece a una actuación consecuencia directa de la que fue objeto de recurso contencioso administrativo, y que se tramita precisamente por haber apreciado motivos de ruina en los términos del 328 del Reglamente citado, por tanto, si el Decreto que declaró ruina inminente es declarado nulo y además la sentencia que así lo hace dispone a partir de la prueba que valora que lo actuado debe reponerse a su estado original por los motivos que conocen las partes, el Ayuntamiento demandado sólo podrá acatar esta decisión judicial firme sin poder ejecutar ni siquiera invocar otro acto administrativo que además siendo previo pretenda superponerlo a la decisión judicial, el cual, por consecuencia necesaria del anterior, declarado nulo es como se advierte sencillamente inadmisible. Ello con independencia de que la actora lo recurriera en tiempo y forma, pues se trata de una actuación administrativa que deviene de la que fue sometida a enjuiciamiento mediante recurso contencioso administrativo, y por efecto de litispendencia aquél debió haber esperado al pronunciamiento judicial o bien continuar su tramitación quedando a expensas de lo que se decidiera judicialmente. Si no lo hizo, no puede ahora además oponer una imposibilidad que ni se basa en hechos nuevos, precisamente son los mismos que determinaron la nulidad de la ruina inminente, ni mucho menos en cambio normativo, que en todo caso hubiere tenido lugar antes del pronunciamiento judicial.

Por todo ello la pretensión de imposibilidad debe ser íntegramente desestimada.



SEGUNDO.- Sobre la forma concreta de ejecutar la sentencia tampoco la pretensión del Ayuntamiento demandado puede prosperar en cuanto a que la reconstrucción debe aquietarse - según dice ahora- a las normas urbanísticas municipales y lo confirma con la pericial practicada, ahora bien, se trata de cuestiones que debieron haber sido objeto de oposición en proceso declarativo y dado que el Fallo de la sentencia es enteramente estimatorio de la demanda sin los matices que ahora plantea el Ayuntamiento ejecutado sobre conformidad a normas urbanísticas, que revela claramente la pericial datan del año 2004, aquél deberá dar cumplimiento íntegro a la sentencia conforme a los parámetros que indicó el informe pericial actor y ello sin perjuicio de actuaciones urbanísticas que sean procedentes una vez concluya la ejecución forzosa de la sentencia, y ésta se realice a plena satisfacción de la ejecutante. Cuestiones urbanísticas que no procede entrar ahora a analizar ni mucho menos a corregir y que han sido consentidas por el Ayuntamiento que ahora se opone durante todo el tiempo de preexistencia del muro litigioso y sólo se han planteado cuando se ha visto obligado a reconstruirlo por una actuación ilegal de ruina por él tramitada.

En consecuencia, ninguna de las pretensiones sobre ejecución in natura de reconstrucción del muro propuestas por el Ayuntamiento ejecutado pueden prosperar.



TERCERO. - La desestimación íntegra del incidente promovido conlleva condena en costas al Ayuntamiento ejecutado en cuantía que no exceda de 500 euros'.



CUARTO.-Inadmisibilidad del recurso de apelación Y planteados en dichos términos el debate del presente recurso, y como quiera que la Sala de oficio y mediante providencia fecha 14 de febrero de 2020 se ha acordado oír a las partes sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y ello por aplicación del art. 80 en relación con el art. 81, ambos de la LRJCA, en primer lugar procede enjuiciar si el presente recurso de apelación es en atención a su cuantía, admisible o no.

Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA en la redacción vigente de dicha norma a la fecha en que se presentó el recurso de apelación, estando vigente la reforma de mencionada norma procesal llevada a efecto por la Ley 37/2011 de 10 de octubre que entró en vigor el día 31.10.2011, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto. Así, tratándose del recurso de apelación frente a autos dictados en pieza separad de medidas cautelares dispone el art. 80.1.b) de la LRJCA lo siguiente: '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los recaidos en ejecución de sentencia'.

Por otro lado, dispone el art. 81 de la misma Ley que '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.' De la interpretación conjunta de ambos preceptos resulta que el auto apelado, dictado en pieza de ejecución de sentencia, (como es el caso de autos) solo podrá ser apelado cuando dicha pieza forme parte de un proceso de los que conozca en primera instancia, no cuando conozca de dicho proceso en única instancia, como ocurriría si la cuantía del recurso no excede de 30.000,00 euros. Es decir, si nos encontramos ante un proceso en que la sentencia a dictar no es apelable por la cuantía del recurso, tampoco podría ser apelable el auto dictado en ejecución de dicha sentencia por cuanto que estaríamos ante un proceso en el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conoce en única instancia y no en primera instancia. Con este argumento procede inadmitir el recurso de apelación, puesto que, para que quepa recurso de apelación, se trata de recursos de los que el Juzgado conozca en primera instancia, no en única como es este el caso al tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que la cuantía no es superior a 30.000€, conforme al art. 78.1 de la Ley 29/98.

Estamos ante un procedimiento abreviado. Y para resolver y pronunciarnos sobre la cuantía del presente recurso hemos de recordar lo que al respecto dispone la LRJCA. Así el art. 41 de la misma Ley lo siguiente: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...'.

Añade el art. 42.1.a) de la misma que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante...'.

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010 , dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009 , señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente : "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023".

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente como veremos, que el auto dictado en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 . Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial: 'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29- 11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004 . Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente: "En este supuesto, como en otros análogos, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ha de concluir en que no es viable el recurso de apelación por razón de la cuantía, por estar ante un supuesto en que a estos efectos ha de considerarse de cuantía inferior a 18.030,30 euros, y ello por cuanto que la doctrina jurisprudencial al respecto, que es reiterada y consolidada, la podemos ver reflejada, entre otros, y relevante en nuestro caso, en el Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.".



QUINTO.- Caso concreto Aplicando al caso de autos mencionados preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto y que viene aplicando esta Sala, hemos de considerar que la cuantía del recurso en el presente caso no ofrece ninguna duda que no supera los 30.000€, pues se ha seguido por el trámite abreviado; y no excediéndose de dicho importe la sentencia que se dictó en los autos principales no fue apelable, como expresamente se indica en el fallo de la misma, y no siéndolo el Juzgado de instancia conoce del recurso en única instancia, y no en primera instancia, lo que impide por aplicación del art. 80.1.b) de la LRJCA, que el auto que se dicte en ejecución de sentencia sea apelable. Resumiendo lo anterior la Sala concluye declarando que el auto de instancia no es susceptible de ser apelado de conformidad con el art. 80.1.b) en relación con el art. 81.1.a), ambos de la LRJCA por cuanto la cuantía del recurso no excede de 30.000,00 €, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 85.5 de la LRJCA , lo que impide entrar a enjuiciar los motivos de fondo esgrimidos y ello con independencia, por estar ante una materia de orden público, de que el Juzgado haya dado pie al recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas No obstante la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debida ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 12/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, representado por la procuradora doña Elena Prieto Maradona y defendido por el letrado Sr. García de Viedma Serrano, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en ETJ Títulos Judiciales 13/2019 del Procedimiento Abreviado núm. 38/2018, por el que se acuerda desestimar el incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia y disponer el cumplimiento íntegro del fallo de la misma.

Y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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